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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9285-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00884-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Mario Antonio Ospina Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano – Tolima, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
1. El promotor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 al 2):
2.1. Dentro del comentado sumario, el a quo lo halló responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo condenó a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.
2.2. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación.
2.3. Refiere que en el decurso de la actuación “(…) hubo irregularidades presentadas desde un principio [con] las investigaciones realizadas y de los jueces que participaron en ese fallo (…) y no se tuvo en cuenta la prueba reina que es el dictamen del médico legal Óscar López (…)”.
3. Pide, por tanto, “(…) la revisión procesal como reza el [artículo] 220 [de la] Ley 600 de 2000 y sean tenidas en cuenta cada una de las pruebas anexadas (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó: “(…) el proceso se encuentra al despacho de la (…) Magistrada [María Mercedes Mejía Botero] desde el 14 de junio de 2014 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del [hoy accionante] y en estos momentos la suscrita Magistrada se encuentra estudiando el asunto para proferir fallo de segunda instancia (…) (fl. 22).
El Juzgado Penal del Circuito del Líbano señalo: “(…) El fallo de primera instancia se ajusta a derecho en tanto que se respetaron todos los derechos, principios y garantías en especial el debido proceso de [Mario Antonio Ospina Quintero] (…)” (Fls. 36 a 41).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [N]o puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que [en] su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, activó para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
“(…) En efecto, el proceso penal debatido se encuentra por resolver la apelación en contra de la sentencia de primer grado, escenario idóneo donde se formularon los planteamientos propuestos en esta sede, sin que resulte factible para la Sala anticipar el pronunciamiento que realizará la autoridad competente (…)” (fls. 81 a 89).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fls. 98 al 100).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor reprocha el proveído de 14 de mayo de 2014 a través del cual el Juez Penal del Circuito del Líbano – Tolima lo condenó a doscientos dieciséis (216) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
3. Delanteramente se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal; pues de las pruebas adosadas se evidencia que si bien el actor recurrió en alzada el fallo del a quo, no atacó la sentencia de 3 de julio de 2015 proferida por el Tribunal ad quem confirmando esa determinación, a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. El plazo para la interposición del citado mecanismo feneció en silencio el 10 de julio de 2015, de acuerdo con la constancia secretarial emitida por la Corporación convocada (fl. 4 Cdno. de la Corte).
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Según lo ha expresado esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.