STC 9285 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9285-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00884-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de mayo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Mario  Antonio Ospina Quintero contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano – Tolima, con  ocasión del juicio  seguido al aquí gestor por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

1.  El promotor invoca la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  al  2):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  a  quo  lo halló responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  y lo condenó a doscientos dieciséis (216) meses de  prisión.  

2.2.  Frente a la anterior determinación interpuso recurso de  apelación.  

2.3.  Refiere que en el decurso de la actuación “(…)  hubo  irregularidades presentadas desde un principio [con]  las investigaciones realizadas y de los jueces que participaron en  ese fallo (…)  y  no se tuvo en cuenta la prueba reina que es el dictamen del médico  legal Óscar López (…)”.  

3.  Pide, por tanto, “(…) la  revisión procesal como reza el [artículo]  220 [de  la]  Ley 600 de 2000 y sean tenidas en cuenta cada una de las pruebas  anexadas (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué indicó:  “(…) el  proceso se encuentra al despacho de la (…)  Magistrada [María  Mercedes Mejía Botero] desde  el 14 de junio de 2014 para resolver el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del [hoy  accionante] y  en estos momentos la suscrita Magistrada se encuentra estudiando el  asunto para proferir fallo de segunda instancia  (…) (fl. 22).  

El Juzgado Penal  del Circuito del Líbano señalo: “(…) El  fallo de primera instancia  se  ajusta a derecho en tanto que se respetaron todos los derechos,  principios y garantías en especial el debido proceso de  [Mario Antonio Ospina Quintero] (…)” (Fls. 36 a 41).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [N]o  puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso que  actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación  que aún no ha finalizado y que [en]  su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, activó  para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin  que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.  

“(…)  En  efecto, el proceso penal debatido se encuentra por resolver la  apelación en contra de la sentencia de primer grado, escenario  idóneo donde se formularon los planteamientos propuestos en  esta sede, sin que resulte factible para la Sala anticipar el  pronunciamiento que realizará la autoridad competente (…)”  (fls.  81 a 89).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial (fls. 98 al 100).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  El promotor reprocha el proveído de 14  de mayo de 2014  a través del cual el  Juez Penal del Circuito del Líbano – Tolima lo condenó  a doscientos dieciséis (216) meses de prisión por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

3.  Delanteramente  se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible  acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de  protección                                   establecidas en  la ley procesal penal; pues  de las pruebas adosadas se evidencia que si bien el actor recurrió  en alzada el fallo del a  quo,  no  atacó la sentencia de 3 de julio de 2015 proferida por el  Tribunal ad  quem  confirmando esa determinación, a través del recurso  extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. El  plazo para la interposición del citado mecanismo feneció  en silencio el 10 de julio de 2015, de acuerdo con la constancia  secretarial emitida por la Corporación convocada (fl. 4 Cdno.  de la Corte).  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  planteadas.  

Según  lo ha expresado esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”1.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.      

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