ATC5757-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5757-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01917-01  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Luis  Antonio Zambrano Álvarez promovió  un proceso verbal sumario de protección al consumidor en  contra de Gabriel Guillermo García Tobón propietario  del establecimiento de comercio “Agencias y Representaciones”.  

2.  El conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de  Industria y Comercio, entidad que el 6 de noviembre de 2014 admitió  la demanda de mayor cuantía y dispuso enterar al demandado por  el medio más expedito.  

3.  El auto referido auto admisorio fue notificado mediante aviso, el que  fue enviado el 10 de noviembre de 2014 a la dirección de  notificación judicial registrada por el demandado y recibido  el 12 de noviembre siguiente.  

4.  El 3 de diciembre de 2014 el extremo pasivo solicitó que se  hiciera su notificación personal o que el término para  contestar el libelo se contara desde el 27 de noviembre de 2014,  fecha en la que se presentó en la Superintendencia con el  propósito de que se surtiera su enteramiento. En escrito  separado presentó la contestación de la demanda.  

5.  El 10 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de que trata el  artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la  que se resolvieron los recursos de reposición y apelación  formulados por el accionante frente a la decisión de no tener  por contestada la demanda, manteniéndose la determinación  adoptada y rechazando por improcedente la alzada.  

6. El  accionante acude a la acción de tutela tras considerar que la  entidad accionada vulneró sus derechos, pues desconoció  que se encontraba fuera de la ciudad, lo que le impidió  conocer a tiempo el aviso que fue entregado en la empresa y contestar  la demanda, además que la notificación del libelo se  debió adelantar conforme lo previsto en el artículo 58  de la Ley 1480 de 2011, se realizó una interpretación  restringida del artículo 320 del Código de  Procedimiento Civil, se confundieron los requisitos exigidos para el  enteramiento de una persona natural con los del representante legal  de una sociedad, y no  le fue concedida la alzada que formuló frente a la decisión  que declaró extemporánea  la contestación de la demanda, pese a ser apelable por  analogía respecto de la que rechaza la demanda.  

7. Mediante  auto del  10 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela,  se ordenó enterar a la entidad accionada y vincular a la  sociedad Agencias y Representaciones Ltda.  [Folio  30, c.1]  

8.  En sentencia de 18  de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo al considerar que no evidenciaba la  existencia de una actitud arbitraria de la Superintendencia  convocada, pues ordenó notificar por aviso el auto admisorio  de la demanda aplicando el numeral 7 del artículo 58 del  Estatuto del Consumidor y, concluyó, frente a la decisión  que rechazó la contestación de la demanda, que las  reglas de notificación del Código no tenían  cabida por tratarse de una actuación judicial y no  administrativa, razonamientos que no obedecen a una imposición  grosera de su criterio personal ni al desconocimiento de los  precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia,  como es el caso de la acción de protección al  consumidor.  

9.  Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden  resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8  Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige  contra la Superintendencia de Industria y Comercio por el  proceso verbal sumario de protección al consumidor que  instauró  Luis Antonio Zambrano Álvarez en  contra de Agencias y Representaciones Ltda.,  era preciso vincular a quienes son parte en el mismo, concretamente a  dicho demandante.  

Sin  embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que no hay constancia en el expediente de que el auto  admisorio haya sido comunicado de manera efectiva al  señor  Luis Antonio Zambrano Álvarez,  circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental  al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad  procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.  

3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no  era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de  adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el  respeto al debido proceso de los  que tengan interés legítimo para intervenir en el  trámite.  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que efectúe la citación omitida y reponga la  actuación.  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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