Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5757-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01917-01
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Antonio Zambrano Álvarez promovió un proceso verbal sumario de protección al consumidor en contra de Gabriel Guillermo García Tobón propietario del establecimiento de comercio “Agencias y Representaciones”.
2. El conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que el 6 de noviembre de 2014 admitió la demanda de mayor cuantía y dispuso enterar al demandado por el medio más expedito.
3. El auto referido auto admisorio fue notificado mediante aviso, el que fue enviado el 10 de noviembre de 2014 a la dirección de notificación judicial registrada por el demandado y recibido el 12 de noviembre siguiente.
4. El 3 de diciembre de 2014 el extremo pasivo solicitó que se hiciera su notificación personal o que el término para contestar el libelo se contara desde el 27 de noviembre de 2014, fecha en la que se presentó en la Superintendencia con el propósito de que se surtiera su enteramiento. En escrito separado presentó la contestación de la demanda.
5. El 10 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante frente a la decisión de no tener por contestada la demanda, manteniéndose la determinación adoptada y rechazando por improcedente la alzada.
6. El accionante acude a la acción de tutela tras considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos, pues desconoció que se encontraba fuera de la ciudad, lo que le impidió conocer a tiempo el aviso que fue entregado en la empresa y contestar la demanda, además que la notificación del libelo se debió adelantar conforme lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se realizó una interpretación restringida del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se confundieron los requisitos exigidos para el enteramiento de una persona natural con los del representante legal de una sociedad, y no le fue concedida la alzada que formuló frente a la decisión que declaró extemporánea la contestación de la demanda, pese a ser apelable por analogía respecto de la que rechaza la demanda.
7. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la entidad accionada y vincular a la sociedad Agencias y Representaciones Ltda. [Folio 30, c.1]
8. En sentencia de 18 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no evidenciaba la existencia de una actitud arbitraria de la Superintendencia convocada, pues ordenó notificar por aviso el auto admisorio de la demanda aplicando el numeral 7 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor y, concluyó, frente a la decisión que rechazó la contestación de la demanda, que las reglas de notificación del Código no tenían cabida por tratarse de una actuación judicial y no administrativa, razonamientos que no obedecen a una imposición grosera de su criterio personal ni al desconocimiento de los precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia, como es el caso de la acción de protección al consumidor.
9. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige contra la Superintendencia de Industria y Comercio por el proceso verbal sumario de protección al consumidor que instauró Luis Antonio Zambrano Álvarez en contra de Agencias y Representaciones Ltda., era preciso vincular a quienes son parte en el mismo, concretamente a dicho demandante.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva al señor Luis Antonio Zambrano Álvarez, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de los que tengan interés legítimo para intervenir en el trámite.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
7