ATC3284-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3284-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00243-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición y  aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentadas  por Colbank S.A., y la Congregación de Hermanas Dominicas,  dentro de la acción de tutela formulada por Cobank  S.A. contra la  Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad de Lavado de  Activos- trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía  Veintiséis Especializada de la citada capital, la  Superintendencia de Sociedades, Inversiones López Piñeros  Ltda., Carlos Ernesto y María Elvira López Piñeros,  los herederos de Carlos Eduardo López Díaz, la  Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo  Rosario y las víctimas reconocidas, con ocasión del  juicio de extinción de dominio de DMG Grupo Holding S.A. en  Liquidación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  representante legal de la sociedad querellante reclama la adición  del fallo de 8  de mayo de 2015,  mediante el cual esta  Sala confirmó la decisión de primera instancia negando  el amparo.  

Asimismo,  a través de apoderado, la Congregación de Hermanas  Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, como  interviniente reconocida en el presente resguardo, pide la  complementación y aclaración de la sentencia arriba  memorada.  

2.        En  sustento de lo pretendido, la promotora del auxilio aduce que la  providencia dictada por esta Corporación debe “adicionarse”  en el sentido de hacer referencia a cuál es  

Anota  ser pertinente su súplica, por cuanto en el auxilio incoado   por Inversiones López Piñeros Ltda. frente a la misma  autoridad instructora, esta Sala, con ponencia de la honorable  magistrada Margarita Cabello Blanco, confirmó la desestimación  de la protección demandada, pero con su argumentación  permitió que “(…) la  liquidadora DMG (…)  utiliza[ra  esa decisión]  como título traslaticio de dominio  (…)”, lo cual no ocurrió en su caso.  

            

3. La          segunda de las peticionarias, sostiene que se debe complementar la          determinación emitida por esta Corte el 8 de mayo de 2015,          porque allí no se hace mención “(…) a          la verdadera situación jurídica del 50% de su          propiedad          [identificada con la matricula n° 50N-20324380] (…)”;          así como tampoco existe pronunciamiento sobre su escrito de          impugnación.  

También  reclama la aclaración de la providencia, para obtener  explicación en torno a  

“(…)  [c]uál  es la norma,  articulo, ley, jurisprudencia y/o doctrina  que  autoriza a un Fiscal a disponer de bienes de terceros que son ajenos  a procesos civiles y penales, como ha ocurrido en nuestro caso, tal y  como lo denunciamos oportunamente en esta acción de tutela. Lo  anterior, porque consideramos que las facultades de la Fiscalía  son meramente investigativas, que existen jueces de control de  garantías, a los que eventualmente les correspondería  tomar este tipo de medidas, pero sin embargo, si existe una norma o  ley que autorice esa facultad de la Fiscalía, deberán  citarla, para que no quede la más mínima duda de que el  funcionario accionado sí tenía competencia para  disponer de bienes que no fueron objeto de extinción de  dominio, como en este caso, que entrabó el inmueble de  propiedad de mis mandantes en un proceso civil de liquidación  de una sociedad, con la que jamás, se reitera, tuvo algún  tipo de relación la CONGREGACION DE HERMANAS DOMINICAS  (…)” (fl.191,  cdno. Corte).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir los requerimientos precedentes se memora que en virtud del  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse  

“(…)  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o que influyen en ella  (…)”.  

Asimismo  el canon 311 del mencionado Estatuto dispone  

“(…)  [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los  extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva del  fallo1.  

De  otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione  una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento  sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la  instancia y que son desde luego, materia del debate procesal2.  

            

3. Examinadas          las exigencias de las aquí petentes, surge evidente la          improcedencia de las aclaraciones pretendidas porque no se encuentra          en el fallo de 8 de mayo de 2015 afirmación ambigua o          generadora de incertidumbre que incida en su parte resolutiva.  

Sin  duda lo decidido se contrajo, luego del examen respectivo, a  confirmar la determinación de 19 de febrero de 2015, con la  cual la Sala de Casación Penal denegó la protección  demandada por Colbank S.A., por no hallar irregularidades en la  gestión de la autoridad querellada.  

4.        Ahora,  frente a las solicitudes de adición de la memorada sentencia,  se colige su fracaso, toda vez que esta  Corte no soslayó ningún punto motivo de la litis  y  desató con suficiencia las cuestiones advertidas en el escrito  de tutela y en las impugnaciones incoadas por la petente del  resguardo y la Congregación de Dominicas.  

Con  todo, importa destacar que en la determinación mencionada,  esta Corporación reseñó las diferentes normas  legales usadas por el Fiscal accionado para dictar la resolución  cuestionada.  

Se  memora que el ente instructor, tras observar que en la acción  de extinción de dominio adelantada frente al Grupo DMG se  solicitó la reparación a las víctimas, consideró  que precisamente ese resarcimiento no se podía llevar a cabo a  través de dicho trámite, sino mediante el procedimiento  de liquidación judicial. Lo anterior apoyado en el Decreto  Legislativo 4334 de 2008, planteamientos que esta Sala de Casación  Civil halló razonables, al margen de prohijarlos o no.  

5.        Por  los motivos expuestos, se negarán las solicitudes de  aclaración y complementación de la sentencia de 8 de  mayo de 2015.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:        NEGAR  las solicitudes de aclaración y adición reclamadas  respecto de la citada providencia.  

TERCERO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:        Surtido  el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.      

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