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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3284-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentadas por Colbank S.A., y la Congregación de Hermanas Dominicas, dentro de la acción de tutela formulada por Cobank S.A. contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad de Lavado de Activos- trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Veintiséis Especializada de la citada capital, la Superintendencia de Sociedades, Inversiones López Piñeros Ltda., Carlos Ernesto y María Elvira López Piñeros, los herederos de Carlos Eduardo López Díaz, la Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo Rosario y las víctimas reconocidas, con ocasión del juicio de extinción de dominio de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación.
1. ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad querellante reclama la adición del fallo de 8 de mayo de 2015, mediante el cual esta Sala confirmó la decisión de primera instancia negando el amparo.
Asimismo, a través de apoderado, la Congregación de Hermanas Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, como interviniente reconocida en el presente resguardo, pide la complementación y aclaración de la sentencia arriba memorada.
2. En sustento de lo pretendido, la promotora del auxilio aduce que la providencia dictada por esta Corporación debe “adicionarse” en el sentido de hacer referencia a cuál es
Anota ser pertinente su súplica, por cuanto en el auxilio incoado por Inversiones López Piñeros Ltda. frente a la misma autoridad instructora, esta Sala, con ponencia de la honorable magistrada Margarita Cabello Blanco, confirmó la desestimación de la protección demandada, pero con su argumentación permitió que “(…) la liquidadora DMG (…) utiliza[ra esa decisión] como título traslaticio de dominio (…)”, lo cual no ocurrió en su caso.
3. La segunda de las peticionarias, sostiene que se debe complementar la determinación emitida por esta Corte el 8 de mayo de 2015, porque allí no se hace mención “(…) a la verdadera situación jurídica del 50% de su propiedad [identificada con la matricula n° 50N-20324380] (…)”; así como tampoco existe pronunciamiento sobre su escrito de impugnación.
También reclama la aclaración de la providencia, para obtener explicación en torno a
“(…) [c]uál es la norma, articulo, ley, jurisprudencia y/o doctrina que autoriza a un Fiscal a disponer de bienes de terceros que son ajenos a procesos civiles y penales, como ha ocurrido en nuestro caso, tal y como lo denunciamos oportunamente en esta acción de tutela. Lo anterior, porque consideramos que las facultades de la Fiscalía son meramente investigativas, que existen jueces de control de garantías, a los que eventualmente les correspondería tomar este tipo de medidas, pero sin embargo, si existe una norma o ley que autorice esa facultad de la Fiscalía, deberán citarla, para que no quede la más mínima duda de que el funcionario accionado sí tenía competencia para disponer de bienes que no fueron objeto de extinción de dominio, como en este caso, que entrabó el inmueble de propiedad de mis mandantes en un proceso civil de liquidación de una sociedad, con la que jamás, se reitera, tuvo algún tipo de relación la CONGREGACION DE HERMANAS DOMINICAS (…)” (fl.191, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir los requerimientos precedentes se memora que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse
“(…) los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella (…)”.
Asimismo el canon 311 del mencionado Estatuto dispone
“(…) [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva del fallo1.
De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal2.
3. Examinadas las exigencias de las aquí petentes, surge evidente la improcedencia de las aclaraciones pretendidas porque no se encuentra en el fallo de 8 de mayo de 2015 afirmación ambigua o generadora de incertidumbre que incida en su parte resolutiva.
Sin duda lo decidido se contrajo, luego del examen respectivo, a confirmar la determinación de 19 de febrero de 2015, con la cual la Sala de Casación Penal denegó la protección demandada por Colbank S.A., por no hallar irregularidades en la gestión de la autoridad querellada.
4. Ahora, frente a las solicitudes de adición de la memorada sentencia, se colige su fracaso, toda vez que esta Corte no soslayó ningún punto motivo de la litis y desató con suficiencia las cuestiones advertidas en el escrito de tutela y en las impugnaciones incoadas por la petente del resguardo y la Congregación de Dominicas.
Con todo, importa destacar que en la determinación mencionada, esta Corporación reseñó las diferentes normas legales usadas por el Fiscal accionado para dictar la resolución cuestionada.
Se memora que el ente instructor, tras observar que en la acción de extinción de dominio adelantada frente al Grupo DMG se solicitó la reparación a las víctimas, consideró que precisamente ese resarcimiento no se podía llevar a cabo a través de dicho trámite, sino mediante el procedimiento de liquidación judicial. Lo anterior apoyado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, planteamientos que esta Sala de Casación Civil halló razonables, al margen de prohijarlos o no.
5. Por los motivos expuestos, se negarán las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de 8 de mayo de 2015.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición reclamadas respecto de la citada providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.