STC 10236 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10236-2015  

Radicación  n.º  05000-22-13-000-2015-00088-02  

(Aprobado en  sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción  de tutela instaurada por L. E. C. T. actuando en su nombre y en  representación de su menor hija XXX,  respecto del  Departamento Nacional de Planeación, trámite al cual  fueron vinculadas la Oficina de Planeación Municipal y la  Secretaría de Salud del Municipio de Titiribí y la  Secretaría Seccional de Salud y Protección Social del  Departamento de Antioquía.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la  gestora solicita la protección de los derechos a la salud,  vida digna y seguridad social, presuntamente quebrantados por los  querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 15 a  17):  

2.1.  Durante más de 15 años ella y su núcleo familiar  han permanecido en el “nivel  II” del  SISBÉN; sin embargo, como su menor hija resultó en el  III, le solicitó a la Oficina de Planeación del  Municipio de Titiribí practicarle la reencuesta y visitar su  domicilio para que su descendiente fuera incluida en el citado “nivel  II”.  

2.2.  Empero,  el 20 de marzo de 2015 la notificaron de los resultados obtenidos por  la Dirección Nacional de Planeación, en el sentido que  tanto la aquí actora como sus familiares habían sido  asignados al “nivel  III”.  

2.3.  Asevera que la nueva clasificación le vulnera las garantías  iusfundamentales  invocadas, pues en dicha categoría se aumenta la cuota de  copago, y no cuenta con los recursos económicos suficientes  para solventarla, además, “(…)  las circunstancias de [su]  hogar  no han variado, pues conitnú[an]  (…) desempleados  (…)”.  

2.4.  Aunado a lo anterior, la infante no se encuentra afiliada a una EPS  del régimen subsidiado, pese a que en “(…) la  actualidad está en un tratamiento odontológico donde le  cobran por realizar un trabajo de una muela $90.000 (…)”.  

3.    Implora ordenarle a la tutelada “(…)  reevaluar el puntaje fijado a [su]  núcleo  familiar y se nivelen todos sus integrantes incluyendo [a  la]  hija menor al nivel 2 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculadas  

            

1. El          Departamento Nacional de Planeación adujo          que el puntaje de la actora y de su familia es 53.71, motivo por el          cual quedaron en el Sisbén III, Agregó que esos          resultados son “(…) el          producto de la información (…)          registra[da]          en          la encuesta, y no pueden manipularse          (…)”.  

Pidió  la desvinculación del presente trámite constitucional  porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la  accionante, y por cuanto únicamente tiene la competencia de  realizar la  

“(…)  revisión,  validación y las bases de datos de la metodología  Sisbén III, la cual establece puntajes (…).  Los niveles a los cuales se hace referencia en la tutela,  corresponden a los niveles de clasificación del régimen  subsidiado, cuya administración no se encuentra a su cargo,  [pues] la  entidad ejecutora es el Ministerio de la Protección Social y  las entidades territoriales  (fls.  62 a 69).  

2.  La  Secretaría de Salud y Protección Social del  Departamento de Antioquia requirió la exoneración de  toda responsabilidad porque no es de su competencia la reencuesta del  puntaje para obtener lo pretendido por la accionante.  

Agregó  que la petente debe acercarse a las oficinas de Planeación  Municipal donde reside, para la realización de dicho trámite  y la respectiva entrega de carné de servicios, de conformidad  con el Decreto 151 de 2002 (fls. 39 y 40).  

3.  Por  su parte, la Secretaría de Planeación del Municipio de  Titiribí manifestó  

“(…)  que según las encuestas realizadas entre los años 2009  y 2015 la familia no ha estado en el nivel II del SISBÉN y que  a medida que se han realizado las nuevas encuestas ha cambiado su  puntaje, el cual no ha bajado lo suficiente como para pertenecer al  nivel II cuyo rango se encuentra actualmente entre 44.80 y 51.57 para  la zona urbana (…)”  (fls.  41 y 42).  

4.  La  Secretaría de Salud del citado ente territorial sostuvo que  “(…) al  consultar la base certificada del Departamento Nacional de  Planeación, la niña XXX, identificada con tarjeta de  identidad número 1007331804 registra con un puntaje de 53.71,  puntaje que sobrepasa los puntos de corte establecidos en la  Resolución 3778 de 2011 para ser afiliada al régimen  subsidiado (…)”.  

Añadió  “(…) que  es necesario que la señora L. E. C. T. se acerque a [sus  dependencias],  para brindarle toda la información, en cuanto a la prestación  de salud de su hija (…)”  (fls.  35 y 36).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  denegó la salvaguarda “(…)  frente  a la disconformidad con el puntaje o nivel de asignación en el  Sisbén  (…)  [pues],  la accionante no precisa ningún error concreto en el que se  haya podido incurrir en la aplicación de las encuestas; el  único que en su momento advirtió fue el grado de  escolaridad de los integrantes del hogar, pero éste fue  corregido mediante la aplicación de una reencuesta y fruto de  ello el puntaje se redujo de 59.45 a 53.71  (…)”  

Agregó  no  hallar inconsistencia  

“(…)  en la aplicación de la encuesta fruto de la cual se pueda  afirmar que el puntaje asignado vigente no representa las condiciones  reales del hogar y consiguientemente constituye una trasgresión  al hábeas data. Adicionalmente no se aportó ningún  medio probatorio a partir del cual se pueda colegir que las  condiciones socioeconómicas del grupo familiar de la señora  L. E. C. T. sean inferiores a las que halló la entidad  encargada de la encuesta; en este evento no es posible solucionar el  debate planteado a favor de la accionante tomando como suficiente  afirmación de cara a las carencias económicas bajo los  criterios fijados para el efecto (…)”.  

Y  se concedió respecto de la  infante, para lo cual se ordenó  

“(…)  a  la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de  Antioquia y al Municipio de Titiribí –Secretarías  de Salud y Planeación Municipal-, que en el término  máximo de cinco días contados a partir de la  notificación de esta providencia procedan a afiliar a la menor  XXX al régimen subsidiado de salud y asignarle una EPSS en la  mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es decir de  acuerdo al nivel II que el grupo familiar tenía bajo el Sisben  Metodología II (…)”  (fls.  93 a 98).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la Secretaría de Salud y Protección  Social del Departamento de Antioquia resaltando que “(…)  no  es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni  Empresa Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen  Subsidiado (ARS), toda vez que su función legal  (…) es  la de financiar las atenciones de segundo (2°) y tercer (3°)  nivel  (…)”, motivo por el cual pide su exoneración de  la orden.  

Mediante  auto de 16 de junio de 2015 se ordenó devolver el expediente  para que el Tribunal a  quo resolviera  la aclaración de la sentencia elevada por la autoridad atrás  referenciada, petitorio denegado el 3 de julio de siguiente (fl.  145).  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          actora se encuentra inconforme porque la Dirección Nacional          de Planeación después de la última encuesta          practicada por la Alcaldía de Titiribí a ella y a su          núcleo familiar, le otorgó 53.71          puntos, motivo por el cual la ubicaron en el nivel III del Sisbén,          pese a que siempre ha estado en el II, además, su menor hija          fue desvinculada del sistema subsidiado en salud.  

            

2. De          las          copias allegadas al proceso se observa que el amparo no cumple con          el requisito de subsidiariedad. La actora cuenta con otras          herramientas para modificar el “nivel”          en donde se encuentra incluida, pues debe solicitarle a la Oficina          Planeación del Municipio de Titiribí la práctica          de una nueva encuesta, mecanismo idóneo para verificar la          información reportada con el fin de establecer si es          procedente o no acceder a su ruego, procedimiento establecido en el          artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo para la modificación del  nivel donde se incluyó a la petente y a su núcleo  familiar, desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con la regla 6º del Decreto  2591 de 1991.  

            

3. Ahora,          en cuanto atañe a la          exclusión de la menor, advierte la Corte que el Tribunal a          quo fue acertado en su determinación,          no obstante, se evidencia tal como lo expuso el ente territorial          impugnante, la orden constitucional debió dirigirse a imponer          el reintegro al nivel III, grado en donde se encuentra sus padres y          no al segundo como equivocadamente se había dispuesto.  

Lo  anterior, porque tal como lo indicó el Departamento de  Planeación Nacional, los padres de la infante tras ser  calificados con 53.71 puntos,  quedaron ubicados en el nivel III del Sisbén,  razón por la  cual es allí en donde se debe incluir a la menor.  

            

4. Finalmente, en          lo que atañe a la exoneración del cumplimiento del          fallo de primera instancia de la Secretaría de Salud y          Protección Social del Departamento de Antioquia, se acogerá          tal pedimento, por cuanto la inclusión al sistema de salud en          el régimen subsidiado, concretamente a la menor, le          corresponde a la Alcaldía de Titiribí a través          de su Secretaría de Salud y Protección Social,          conforme los dispone el capítulo II de la Ley 715 de 2001.  

5. En virtud de lo  precedido, se modificará el ordinal primero del acápite  resolutivo del fallo de primer grado, en el sentido de concretar que  es la Secretaría de Salud y Protección Social del  Municipio de Titiribí quien debe proceder a afiliar a la menor  XXX al régimen subsidiado en salud y a asignarle una EPSS, en  las mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es  decir, de acuerdo al nivel III.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral PRIMERO  del  acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se le impone a  la Secretaría de Salud y Protección Social del  Municipio de Titiribí que en el término máximo  de cinco (5) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  proceda a afiliar a la  menor XXX al régimen subsidiado en salud y a asignarle una  EPSS, en las mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres,  es decir, de acuerdo al nivel III.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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