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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10236-2015
Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00088-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por L. E. C. T. actuando en su nombre y en representación de su menor hija XXX, respecto del Departamento Nacional de Planeación, trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Planeación Municipal y la Secretaría de Salud del Municipio de Titiribí y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquía.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora solicita la protección de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 15 a 17):
2.1. Durante más de 15 años ella y su núcleo familiar han permanecido en el “nivel II” del SISBÉN; sin embargo, como su menor hija resultó en el III, le solicitó a la Oficina de Planeación del Municipio de Titiribí practicarle la reencuesta y visitar su domicilio para que su descendiente fuera incluida en el citado “nivel II”.
2.2. Empero, el 20 de marzo de 2015 la notificaron de los resultados obtenidos por la Dirección Nacional de Planeación, en el sentido que tanto la aquí actora como sus familiares habían sido asignados al “nivel III”.
2.3. Asevera que la nueva clasificación le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, pues en dicha categoría se aumenta la cuota de copago, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventarla, además, “(…) las circunstancias de [su] hogar no han variado, pues conitnú[an] (…) desempleados (…)”.
2.4. Aunado a lo anterior, la infante no se encuentra afiliada a una EPS del régimen subsidiado, pese a que en “(…) la actualidad está en un tratamiento odontológico donde le cobran por realizar un trabajo de una muela $90.000 (…)”.
3. Implora ordenarle a la tutelada “(…) reevaluar el puntaje fijado a [su] núcleo familiar y se nivelen todos sus integrantes incluyendo [a la] hija menor al nivel 2 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculadas
1. El Departamento Nacional de Planeación adujo que el puntaje de la actora y de su familia es 53.71, motivo por el cual quedaron en el Sisbén III, Agregó que esos resultados son “(…) el producto de la información (…) registra[da] en la encuesta, y no pueden manipularse (…)”.
Pidió la desvinculación del presente trámite constitucional porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, y por cuanto únicamente tiene la competencia de realizar la
“(…) revisión, validación y las bases de datos de la metodología Sisbén III, la cual establece puntajes (…). Los niveles a los cuales se hace referencia en la tutela, corresponden a los niveles de clasificación del régimen subsidiado, cuya administración no se encuentra a su cargo, [pues] la entidad ejecutora es el Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales (fls. 62 a 69).
2. La Secretaría de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia requirió la exoneración de toda responsabilidad porque no es de su competencia la reencuesta del puntaje para obtener lo pretendido por la accionante.
Agregó que la petente debe acercarse a las oficinas de Planeación Municipal donde reside, para la realización de dicho trámite y la respectiva entrega de carné de servicios, de conformidad con el Decreto 151 de 2002 (fls. 39 y 40).
3. Por su parte, la Secretaría de Planeación del Municipio de Titiribí manifestó
“(…) que según las encuestas realizadas entre los años 2009 y 2015 la familia no ha estado en el nivel II del SISBÉN y que a medida que se han realizado las nuevas encuestas ha cambiado su puntaje, el cual no ha bajado lo suficiente como para pertenecer al nivel II cuyo rango se encuentra actualmente entre 44.80 y 51.57 para la zona urbana (…)” (fls. 41 y 42).
4. La Secretaría de Salud del citado ente territorial sostuvo que “(…) al consultar la base certificada del Departamento Nacional de Planeación, la niña XXX, identificada con tarjeta de identidad número 1007331804 registra con un puntaje de 53.71, puntaje que sobrepasa los puntos de corte establecidos en la Resolución 3778 de 2011 para ser afiliada al régimen subsidiado (…)”.
Añadió “(…) que es necesario que la señora L. E. C. T. se acerque a [sus dependencias], para brindarle toda la información, en cuanto a la prestación de salud de su hija (…)” (fls. 35 y 36).
1.2. La sentencia impugnada
Se denegó la salvaguarda “(…) frente a la disconformidad con el puntaje o nivel de asignación en el Sisbén (…) [pues], la accionante no precisa ningún error concreto en el que se haya podido incurrir en la aplicación de las encuestas; el único que en su momento advirtió fue el grado de escolaridad de los integrantes del hogar, pero éste fue corregido mediante la aplicación de una reencuesta y fruto de ello el puntaje se redujo de 59.45 a 53.71 (…)”
Agregó no hallar inconsistencia
“(…) en la aplicación de la encuesta fruto de la cual se pueda afirmar que el puntaje asignado vigente no representa las condiciones reales del hogar y consiguientemente constituye una trasgresión al hábeas data. Adicionalmente no se aportó ningún medio probatorio a partir del cual se pueda colegir que las condiciones socioeconómicas del grupo familiar de la señora L. E. C. T. sean inferiores a las que halló la entidad encargada de la encuesta; en este evento no es posible solucionar el debate planteado a favor de la accionante tomando como suficiente afirmación de cara a las carencias económicas bajo los criterios fijados para el efecto (…)”.
Y se concedió respecto de la infante, para lo cual se ordenó
“(…) a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y al Municipio de Titiribí –Secretarías de Salud y Planeación Municipal-, que en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia procedan a afiliar a la menor XXX al régimen subsidiado de salud y asignarle una EPSS en la mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es decir de acuerdo al nivel II que el grupo familiar tenía bajo el Sisben Metodología II (…)” (fls. 93 a 98).
1.3. La impugnación
La realizó la Secretaría de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia resaltando que “(…) no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni Empresa Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), toda vez que su función legal (…) es la de financiar las atenciones de segundo (2°) y tercer (3°) nivel (…)”, motivo por el cual pide su exoneración de la orden.
Mediante auto de 16 de junio de 2015 se ordenó devolver el expediente para que el Tribunal a quo resolviera la aclaración de la sentencia elevada por la autoridad atrás referenciada, petitorio denegado el 3 de julio de siguiente (fl. 145).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora se encuentra inconforme porque la Dirección Nacional de Planeación después de la última encuesta practicada por la Alcaldía de Titiribí a ella y a su núcleo familiar, le otorgó 53.71 puntos, motivo por el cual la ubicaron en el nivel III del Sisbén, pese a que siempre ha estado en el II, además, su menor hija fue desvinculada del sistema subsidiado en salud.
2. De las copias allegadas al proceso se observa que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. La actora cuenta con otras herramientas para modificar el “nivel” en donde se encuentra incluida, pues debe solicitarle a la Oficina Planeación del Municipio de Titiribí la práctica de una nueva encuesta, mecanismo idóneo para verificar la información reportada con el fin de establecer si es procedente o no acceder a su ruego, procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
Por consiguiente, la demanda de amparo para la modificación del nivel donde se incluyó a la petente y a su núcleo familiar, desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Ahora, en cuanto atañe a la exclusión de la menor, advierte la Corte que el Tribunal a quo fue acertado en su determinación, no obstante, se evidencia tal como lo expuso el ente territorial impugnante, la orden constitucional debió dirigirse a imponer el reintegro al nivel III, grado en donde se encuentra sus padres y no al segundo como equivocadamente se había dispuesto.
Lo anterior, porque tal como lo indicó el Departamento de Planeación Nacional, los padres de la infante tras ser calificados con 53.71 puntos, quedaron ubicados en el nivel III del Sisbén, razón por la cual es allí en donde se debe incluir a la menor.
4. Finalmente, en lo que atañe a la exoneración del cumplimiento del fallo de primera instancia de la Secretaría de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, se acogerá tal pedimento, por cuanto la inclusión al sistema de salud en el régimen subsidiado, concretamente a la menor, le corresponde a la Alcaldía de Titiribí a través de su Secretaría de Salud y Protección Social, conforme los dispone el capítulo II de la Ley 715 de 2001.
5. En virtud de lo precedido, se modificará el ordinal primero del acápite resolutivo del fallo de primer grado, en el sentido de concretar que es la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de Titiribí quien debe proceder a afiliar a la menor XXX al régimen subsidiado en salud y a asignarle una EPSS, en las mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es decir, de acuerdo al nivel III.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se le impone a la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de Titiribí que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a afiliar a la menor XXX al régimen subsidiado en salud y a asignarle una EPSS, en las mismas condiciones que actualmente disfrutan sus padres, es decir, de acuerdo al nivel III.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ