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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14899-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02286-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. –Financiando S.A., hoy Fincando S.A. Bienes Raíces, contra los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Once de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe, así como la parte pasiva y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra Tatiana López Ortiz.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se revoque la providencia mediante la cual se dio aprobación de la diligencia de remate y se decrete la nulidad del mismo ordenándose repetir la almoneda», y, que se «[o]fici[e] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, informándole que debe abstenerse de inscribir la adjudicación del remate o en su defecto registrar la cancelación de la adjudicación» (fl. 54, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que la citada ejecución fue inicialmente tramitada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013 dicha oficina judicial remitió el proceso al Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad para que continuara con el respectivo trámite, razón por la que solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de garantía, solicitud a la que accedió el Despacho a través de auto de 10 de julio de 2014, programando la misma para el día 21 de agosto siguiente.
Afirma que conforme a lo ordenado por el aludido juzgado, procedió a cancelar el valor de la publicación del aviso de la almoneda en el diario El Nuevo Siglo, el cual fue publicado el 3 de agosto de la citada anualidad; no obstante, como se produjo el cierre extraordinario e intempestivo de las cédulas judiciales a raíz del paro convocado por Asonal Judicial, el conteo del término previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil se vio interrumpido hasta el 31 de julio anterior, fecha en la cual, según certificó la secretaria del juzgado, reanudaron labores, motivo por el cual los 10 días indicados en el aludido canon culminaron el día 19 del mismo mes y año.
Señala que llegada la fecha y hora para la realización de la subasta, fueron presentadas dos ofertas, una por la señora María Alejandra Pardo Huertas por la suma de $43.226.700, y la suya por valor de $62.319.240; sin embargo, al darse la lectura de las mismas, el juez acusado «desestimó y rechazó [su] oferta (…) por cuanto la misma no estaba acompañada del Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad demandante», por lo que adjudicó el inmueble a la otra postora, decisión contra la cual formuló sin suerte los recursos de reposición y apelación, razón por la que se fue en queja ante el superior sin obtener tampoco éxito en su reclamo, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por medio de proveído de 14 de octubre siguiente, «declaró bien denegada la apelación».
Sostiene que como paralelamente el juzgado cognoscente continuó con el trámite procesal correspondiente, promovió incidente de nulidad contra la reseñada diligencia, «por considerar que la misma, no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el [aludido precepto] (…) en especial a lo referente al término de publicación del aviso de remate», el cual fue rechazado de plano por extemporáneo mediante providencia de 23 de septiembre del mismo año, ya que ésta debía alegarse hasta antes de la adjudicación, decisión en la que además se dispuso aprobar el remate efectuado.
Finalmente refiere, que contra la anterior determinación presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable, pues dicha autoridad mantuvo su decisión, mientras que el superior confirmó lo resuelto a través de auto de 14 de abril de los corrientes, motivo por el que considera le fueron vulneradas sus garantías superiores (fls. 48 a 56, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución, solicitó denegar el amparo suplicado, con fundamento en que la decisión «en la que se dispuso no tener en cuenta su postura, se encuentra ajustad[a] a derecho, debido a que no es susceptible de apelación», y «porque la providencia de 10 de abril de 2015, en la que se confirmó el auto de 23 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, no constituye una vía de hecho, [pues] por el contrario, tiene sustento en los artículos 529, 530 y 143 del C.P.C.» (fls. 61 y 62, cdno. 1).
La Oficina de Ejecución Civil de la misma ciudad, después de informar que la titular del mentado Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal se encontraba en comisión de servicios, se limitó a remitir reproducciones fotostáticas de las decisiones emitidas por el citado despacho dentro del proceso debatido, señalando que el resguardo debe denegarse por cuanto tales determinaciones «no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante» (fl. 73, ídem).
Los vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, concedió la protección suplicada, tras advertir que
«En el acta de la diligencia de remate que se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2014 (fls. 122 a 124 c. 1), se encuentra que el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de la ciudad resolvió “No tener en cuenta la postura realizada por el apoderado de la parte actora, por cuanto no se aportó Certificado de Existencia y Representación Legal con el que se acredita la representación que ostenta la persona que le confirió el poder para licitar”, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero se mantuvo la decisión.
(…)
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá echó mano de esa exigencia no establecida en la ley, puesto que en el artículo 527 del C. de P. C. se literaliza que “El apoderado que licite o solicite la adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal”, exigencia legal que tuvo observancia por la parte accionante. (…) exigencia del juzgador de instancia [que] deriva en arbitraria, al indicar que “no aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, pues en el expediente ya obra ese documento –calendado 5 de enero de 2011- donde se ratifica que el poderdante es el “suplente del gerente” (fls. 28 a 33), pues el mismo no tiene caducidad, no obstante, luego de realizada la diligencia allegó nuevo certificado (fls. 125 a 127 ib.), con el que se corrobora que no ha cambiado la calidad jurídica del poderdante en la sociedad.
(…)
(…) máxime cuando (…) se aprobó el remate y se adjudicó el inmueble por un monto inferior, dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandante, aquí accionante, pues debía tenerse en cuenta la oferta presentada, toda vez que cumplía con los requisitos y era por un monto superior, es decir, equivalente al valor del crédito».
En consecuencia, se ordenó al juzgado de ejecución municipal acusado, «dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate realizada el día 21 de agosto de 2014 y la providencia calendada 23 de septiembre de 2014 que aprobó la misma, (…) y en su lugar, la Juez accionada (…) deberá fijar nueva fecha para la diligencia de remate, en la cual deberá observar con estrictez lo referido en la parte motiva de este fallo» (fls. 76 a 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La vinculada María Alejandra Prado Huertas, inconforme con la anterior determinación, la impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 91, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la sociedad Fincando S.A. Bienes Raíces debe confirmarse, pues es evidente que el juzgado de ejecución municipal acusado incurrió en un defecto fáctico y procedimental al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a los medios de prueba obrantes en la ejecución debatida, pues, como bien lo explicó el a quo, el único requisito que la normatividad procesal civil exige para que un abogado haga postura o solicite la adjudicación del bien objeto de subasta en nombre de su representado, es que tenga «facultad expresa», esto es, que posea poder debidamente conferido para tal efecto1, por lo que si el gestor judicial de la referida sociedad dentro del mentado juicio compulsivo atendió el susodicho requerimiento, mal hizo la funcionaria judicial acusada en exigirle, para aceptar la oferta que hizo en nombre de su representada, la cual por demás era la de mayor valor, aportar un certificado de existencia y representación legal actualizado, ya que, como pasa de verse, tal presupuesto que no está previsto en el memorado precepto.
Ahora, si bien es cierto que durante cualquier trámite procesal se puede presentar el cambió de quien o quienes ostentan la representación de una persona jurídica, dicha circunstancia per se no puede convertirse en fundamento para restarle validez a los documentos que al respecto se hayan aportado en su momento, y por ende, mucho menos, servir de sustento para exigir la presentación de un nuevo certificado de existencia y representación legal para corroborar una información que reposa -Ex – ante- en el expediente, puesto que una decisión en tal sentido no solo desconoce la normatividad procesal, sino también el derecho fundamental al debido proceso de la parte interesada, al negarle la oportunidad de ejercer una prerrogativa que le confiere la ley, como lo es, en este caso, poder adjudicarse el bien objeto de garantía por el valor del crédito cobrado; no obstante, no quiere significar con esto la Corte que dicha información deba tenerse por inmutable, sino que la misma podrá ser desvirtuada por los demás interesados en la puja, por lo que, tanto apoderado como poderdante, deberán soportar las consecuencias de su actuar de llegarse a demostrar lo contrario, supuesto que no se presentó en el presente asunto2.
3. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en relación al rechazo de la postura efectuada por la parte demandante a través de su apoderado judicial en el pluricitado proceso no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados, sin necesidad de que se entre a estudiar la queja expuesta frente al incidente de nulidad que también se debate.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En efecto, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: “El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.” (Negrita y subrayas de la Sala).
2 Como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al final de la diligencia el apoderado de la sociedad demandante, aquí accionante, presentó un certificado actualizado, el cual informaba que el poderdante si tenía la calidad alegada en el poder conferido para licitar en nombre de la misma.