STC 14899 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14899-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02286-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Construcciones  y Finanzas de Colombia S.A. –Financiando S.A., hoy Fincando  S.A. Bienes Raíces,  contra  los Juzgados  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y  Once  de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe,  así como la parte pasiva y los intervinientes del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario que promovió contra Tatiana López Ortiz.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  revoque la providencia mediante la cual se dio aprobación de  la diligencia de remate y se decrete la nulidad del mismo ordenándose  repetir la almoneda»,  y, que se «[o]fici[e]  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Sur, informándole que debe abstenerse de inscribir la  adjudicación del remate o en su defecto registrar la  cancelación de la adjudicación»  (fl. 54,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que la  citada ejecución fue inicialmente tramitada por el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el 3 de diciembre  de 2013 dicha oficina judicial remitió el proceso al Juzgado  Once de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad para que  continuara con el respectivo trámite, razón por la que  solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de  remate del bien objeto de garantía, solicitud a la que accedió  el Despacho a través de auto de 10 de julio de 2014,  programando la misma para el día 21 de agosto siguiente.  

Afirma  que conforme  a lo ordenado por el aludido juzgado, procedió a cancelar el  valor de la publicación del aviso de la almoneda en el diario  El Nuevo Siglo, el cual fue publicado el 3 de agosto de la citada  anualidad; no obstante, como se produjo el cierre extraordinario e  intempestivo de las cédulas judiciales a raíz del paro  convocado por Asonal Judicial, el conteo del término previsto  en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil se  vio interrumpido hasta el 31 de julio anterior, fecha en la cual,  según certificó la secretaria del juzgado, reanudaron  labores, motivo por el cual los 10 días indicados en el  aludido canon culminaron el día 19 del mismo mes y año.  

Señala  que llegada la fecha y hora para la realización de la subasta,  fueron presentadas dos ofertas, una por la señora María  Alejandra Pardo Huertas por la suma de $43.226.700, y la suya por  valor de $62.319.240; sin embargo, al darse la lectura de las mismas,  el juez acusado «desestimó  y rechazó [su]  oferta  (…) por cuanto la misma no estaba acompañada del  Certificado de Existencia y Representación legal de la  sociedad demandante»,  por lo que adjudicó el inmueble a la otra postora, decisión  contra la cual formuló sin suerte los recursos de reposición  y apelación, razón por la que se fue en queja ante el  superior sin obtener tampoco éxito en su reclamo, pues el  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  por medio de proveído de 14 de octubre siguiente, «declaró  bien denegada la apelación».  

Sostiene  que como  paralelamente el juzgado cognoscente continuó con el trámite  procesal correspondiente, promovió incidente de nulidad contra  la reseñada diligencia, «por  considerar que la misma, no cumplía con la totalidad de los  requisitos establecidos en el [aludido  precepto] (…)  en especial a lo referente al término de publicación  del aviso de remate»,  el cual fue rechazado de plano por extemporáneo mediante  providencia de 23 de septiembre del mismo año, ya que ésta  debía alegarse hasta antes de la adjudicación, decisión  en la que además se dispuso aprobar el remate efectuado.  

Finalmente  refiere,  que contra la anterior determinación presentó los  recursos de reposición y apelación, los cuales le  fueron resueltos de manera desfavorable, pues dicha autoridad mantuvo  su decisión, mientras que el superior confirmó  lo resuelto a través de auto de 14 de abril de los corrientes,  motivo por el que  considera le fueron vulneradas sus garantías superiores  (fls. 48 a 56, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión  de la reseñada ejecución, solicitó denegar el  amparo suplicado, con fundamento en que la decisión «en  la que se dispuso no tener en cuenta su postura, se encuentra  ajustad[a]  a  derecho, debido a que no es susceptible de apelación»,  y  «porque  la providencia de 10 de abril de 2015, en la que se confirmó  el auto de 23 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Once de  Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, no constituye una  vía de hecho, [pues]  por  el contrario, tiene sustento en los artículos 529, 530 y 143  del C.P.C.»  (fls. 61 y 62, cdno. 1).  

La  Oficina de Ejecución Civil de la misma ciudad, después  de informar que la titular del mentado Juzgado Once de Ejecución  Civil Municipal se encontraba en comisión de servicios, se  limitó a remitir reproducciones fotostáticas de las  decisiones emitidas por el citado despacho dentro del proceso  debatido, señalando que el resguardo debe denegarse por cuanto  tales determinaciones «no  vulneraron derecho fundamental alguno del accionante»  (fl. 73, ídem).  

Los  vinculados  al presente trámite constitucional, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, concedió  la protección suplicada, tras advertir que  

«En  el acta de la diligencia de remate que se llevó a cabo el día  21 de agosto de 2014 (fls. 122 a 124 c. 1), se encuentra que el  Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de la ciudad resolvió  “No tener en cuenta la postura realizada por el apoderado de la  parte actora, por cuanto no se aportó Certificado de  Existencia y Representación Legal con el que se acredita la  representación que ostenta la persona que le confirió  el poder para licitar”, razón por la cual interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, empero  se mantuvo la decisión.  

(…)  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente el  Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá echó  mano de esa exigencia no establecida en la ley, puesto que en el  artículo 527 del C. de P. C. se literaliza que “El  apoderado que licite o solicite la adjudicación en nombre de  su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá  licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado  con presentación personal”, exigencia legal que tuvo  observancia por la parte accionante. (…) exigencia del  juzgador de instancia [que]  deriva  en arbitraria, al indicar que “no aportó el certificado  de existencia y representación legal de la sociedad  demandante, pues en el expediente ya obra ese documento –calendado  5 de enero de 2011- donde se ratifica que el poderdante es el  “suplente del gerente” (fls. 28 a 33), pues el mismo no  tiene caducidad, no obstante, luego de realizada la diligencia allegó  nuevo certificado (fls. 125 a 127 ib.), con el que se corrobora que  no ha cambiado la calidad jurídica del poderdante en la  sociedad.  

(…)  

(…)  máxime cuando (…) se aprobó el remate y se  adjudicó el inmueble por un monto inferior, dando lugar a la  vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad  demandante, aquí accionante, pues debía tenerse en  cuenta la oferta presentada, toda vez que cumplía con los  requisitos y era por un monto superior, es decir, equivalente al  valor del crédito».  

En  consecuencia, se ordenó al juzgado de ejecución  municipal acusado, «dejar  sin  valor ni efecto la diligencia de remate realizada el día 21 de  agosto de 2014 y la providencia calendada 23 de septiembre de 2014  que aprobó la misma, (…) y en su lugar, la Juez  accionada (…) deberá fijar nueva fecha para la  diligencia de remate, en la cual deberá observar con estrictez  lo referido en la parte motiva de este fallo»  (fls.  76 a 83, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  vinculada María  Alejandra Prado Huertas,  inconforme con la anterior determinación, la impugnó  sin exponer los motivos de su inconformidad (fl.  91, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la sociedad  Fincando S.A.  Bienes Raíces debe  confirmarse, pues es evidente que el juzgado de ejecución  municipal acusado incurrió en un defecto fáctico y  procedimental al adoptar una decisión que luce arbitraria  frente a los medios de prueba obrantes en  la ejecución debatida, pues, como bien lo explicó el a  quo, el único  requisito que la normatividad procesal civil exige para que un  abogado haga postura o solicite la adjudicación del bien  objeto de subasta en nombre de su representado, es que tenga  «facultad  expresa»,  esto es, que posea poder debidamente conferido para tal efecto1,  por lo que si el gestor judicial de la referida sociedad dentro del  mentado juicio compulsivo atendió el susodicho requerimiento,  mal hizo la funcionaria judicial acusada en exigirle, para aceptar la  oferta que hizo en nombre de su representada, la cual por demás  era la de mayor valor, aportar un certificado de existencia y  representación legal actualizado, ya que, como pasa de verse,  tal presupuesto que no está previsto en el memorado precepto.  

Ahora,  si bien es cierto que durante cualquier trámite procesal se  puede presentar el cambió de quien o quienes ostentan la  representación de una persona jurídica, dicha  circunstancia per  se  no puede convertirse en fundamento para restarle validez a los  documentos que al respecto se hayan aportado en su momento, y por  ende, mucho menos, servir de sustento para exigir la presentación  de un nuevo certificado de existencia y representación legal  para corroborar una información que reposa -Ex  – ante-  en el expediente, puesto  que una decisión en tal sentido no solo desconoce la  normatividad procesal, sino también el derecho fundamental al  debido proceso de la parte interesada, al negarle la oportunidad de  ejercer una prerrogativa que le confiere la ley, como lo es, en este  caso, poder adjudicarse el bien objeto de garantía por el  valor del crédito cobrado; no obstante, no quiere significar  con esto la Corte que dicha información deba tenerse por  inmutable, sino que la misma podrá ser desvirtuada por los  demás interesados en la puja, por lo que, tanto apoderado como  poderdante, deberán soportar las consecuencias de su actuar de  llegarse a demostrar lo contrario, supuesto que no se presentó  en el presente asunto2.  

3.    Así las  cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por el  Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en  relación al rechazo de la postura efectuada por la parte  demandante a través de su apoderado judicial en el pluricitado  proceso no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas,  lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer los derechos fundamentales conculcados, sin necesidad de  que se entre a estudiar la queja expuesta frente al incidente de  nulidad que también se debate.  

4.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En efecto, el artículo 527 del Código          de Procedimiento Civil, en lo pertinente, es del siguiente tenor          literal: “El          apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su          representado, requerirá          facultad expresa.          Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder          debidamente autenticado con presentación personal.”          (Negrita y subrayas de la Sala).  

2          Como lo señaló el juez          constitucional de primera instancia, al final de la diligencia el          apoderado de la sociedad demandante, aquí accionante,          presentó un certificado actualizado, el cual informaba que el          poderdante si tenía la calidad alegada en el poder conferido          para licitar en nombre de la misma.  

      

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