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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14905-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02516-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de María Victoria Acevedo Maya frente al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Quinto de Familia, ambos de la misma ciudad; Gabriel Jaime, José Agustín, María Clara, Mercedes Cecilia, Bertha Lucia, Juan Guillermo, Luis Javier y Jorge Alberto Acevedo Maya; Gloría Elena Acevedo de Arango; y José David, Luis Fernando, Manuel Julián y Juan Javier Acevedo Mantilla.
I. ANTECEDENTES
2. Atribuye la vulneración al proveído que dispuso reajustar el trabajo de partición en la sucesión de Bertha Maya de Acevedo.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls.97 al 105):
a.-) Que el juicio de la referencia se radicó en el Juzgado Quinto de Familia, y luego se remitió al Cuarto de Descongestión de la citada especialidad.
b.-) Que el primer despacho mencionado designó partidor, quien presentó su tarea (2 ago. 2010).
c.-) Que el a quo acogió las objeciones de los herederos y dispuso que el informe se rehiciera (31 may. 2013).
d.-) Que en virtud de reposición, la decisión se adicionó, <<recomendando>> al auxiliar de la justicia que adjudicara en común y proindiviso entre todos los legitimarios el lote conocido como <<Horizontes>> o <<Sorrento>> con matrícula nº. 024-0006296 (2 sep.).
e.-) Que apelada, el superior la confirmó modificándola parcialmente, en el sentido de que era impertinente e inoportuno ordenarle al colaborador judicial indicar <<la vía de acceso a los lotes la Coquera y Simón>>, y aclaró que en virtud de la <<asignación testamentaria>> ligada a unos bienes específicos, así debía procederse, sin perjuicio que la distribución por las legítimas forzosas se realizaran sobre parte de los mismos, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil (25 feb. 2014).
f.-) Que con base en tal pronunciamiento, se <<corrigió, aclaró y complementó>> lo relativo a los linderos, área, forma de adquisición y valores de los inmuebles, se excluyeron muebles descartados de los inventarios y se incluyeron otros echados de menos y se le asignaron los predios <<La Coquera>> y <<Simón>>, y el terreno denominado <<Horizontes>> o <<Sorrento>> en un cincuenta y dos por ciento (52 %) para ella y el cuarenta y ocho por ciento (48 %) restante a los otros sucesores (12 may. 2015).
g.-) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión impuso reajustarlo de acuerdo a los parámetros señalados en ambas instancias en los autos que dispusieron modificarlo y adicionarlo, y en las glosas advertidas en la sección expositiva de ese proveído (15 jun.)
h.-) Que mediante reposición, María Victoria expresó que la modificación sustancial de la partición sí era necesaria para cumplir lo mandado por el ad quem.
i.-) Que el funcionario de primer grado mantuvo en firme la resolución insistiendo que lo indicado al partidor era que <<reajustara su trabajo>>, no que elaborara uno nuevo (16 sep.).
j.-) Que con dicho proceder pretende invalidar todo el <<incidente de objeción>>, pues, con esas observaciones <<desconoce la firmeza de las decisiones del Tribunal Superior y del Juzgado 5 de Familia… puesto que deja sin valor la precitada adición (2 sep. 2013)… al decir que era una mera insinuación el proceder a adjudicar en comunidad y proindiviso el lote “Horizontes” o “Sorrento”>>.
k.-) Que lo que quiere el a quo, es <<de un brochazo con las glosas que sugiere acate el partidor, resolver el recurso de APELACIÓN NO INTERPUESTO por los otros intervinientes en éste proceso en cuanto a la ADICIÓN tantas veces nombrada>>.
l.-) Que con ello se le causa un daño irremediable porque de persistir en la idea de que se <<reajuste el trabajo>>, se le está imponiendo al colaborador de la justicia que <<la única forma de reajustar la partición es de que me sea asignado en su totalidad el lote Horizontes o Sorrento, el mismo que en la adición el Juez 5 de Familia de Medellín dijera “… en procura de evitar que unos sufran daño en su patrimonio y otros no, dada la alteración que el mismo ha sufrido en cuanto a su área, a la destinación actual y futura, obviamente en su valor, proceda a adjudicar en COMUNIDAD Y PROINDIVISO”…>>.
4. Pide que el juez acusado <<acate las decisiones que su Superior Jerárquico y su antecesor (Juez Quinto de Familia) formularon en la adición del 2 de septiembre de 2013, y ratificada el 25 de febrero del 2014, para llevar a buen término y sin perjuicio para ninguna de las partes la partición en la sucesión de Bertha Maya de Acevedo>> (fl. 106).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín relató el trámite surtido, defendió la legalidad de su proceder y solicitó que sea negado el auxilio, por no haber conculcado garantía esencial alguna (fls. 133 al 135 y 196 a 200).
3.- Gabriel Jaime Acevedo Maya respaldó la petición de la actora (fls. 136 y 137).
4.- José Agustín y Gloría Elena Acevedo Maya, por su parte, manifestaron su posición contraria a la de aquellos, y exigieron que la protección sea rechazada (fls. 138 al 144, 158 y 159).
III. TRÁMITE
El Tribunal Superior de Medellín, donde inicialmente fue radicado este resguardo, lo admitió (28 sep. 2015), y luego lo remitió por competencia a esta Sala porque <<conoció del recurso de apelación del auto de 31 de mayo de 2013 al interior del proceso de sucesión que hoy se pretende revisar, pues, nótese que los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional se relacionan directamente con la decisión>> (9 oct. 2015).
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad censurada trasgredió las prerrogativas invocadas al disponer que el trabajo de partición en la mortuoria de Bertha Maya de Acevedo, se ajuste a las pautas señaladas en las providencias de ambas instancias que resolvieron el <<incidente de objeción>>.
La vinculación del Tribunal Superior de Medellín deriva de haber proferido, vía alzada, el interlocutorio que confirmó el de primer grado, que declaró prospera dicha objeción (25 feb. 2014).
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda oportunamente, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró abierta y radicada la sucesión de Berta Maya de Acevedo, teniendo como legatario y albacea testamentario con tenencia y libre administración de bienes a Gabriel Jaime Acevedo Maya (18 feb. 2003).
b.-) Que con posterioridad fueron reconocidos como herederos, en calidad de hijos legítimos José Agustín, María Victoria y María Clara Acevedo Maya (3 abr.); Gloría Elena Acevedo de Arango, Mercedes Cecilia, Berta Lucía, Juan Guillermo y Luis Javier Acevedo Amaya (21 abr.); Jorge Alberto Acevedo Maya (20 may.); y Gabriel Jaime, María Clara y María Victoria Acevedo Maya (13 oct. 2014).
c.-) Que aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, se nombró partidor.
d.-) Que se aceptaron como <<subrogatarios>> de Luis Javier Acevedo Maya a José David, Luis Fernando, Manuel Julián y Juan Javier Acevedo Mantilla (15 may. 2012).
e.-) Que el perito distribuyó los activos en varias hijuelas, así:
(i) Primera para Gabriel Jaime por ocho mil setecientos dieciséis millones seiscientos setenta y nueve mil diez pesos ($ 8.716.679.010);
(ii) Segunda a favor de María Clara por ochocientos setenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil ochocientos quince pesos ($ 875’272.815);
(iii) Tercera en beneficio de María Victoria estimada en mil cuarenta y ocho millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos setenta pesos ($ 1.048’394.970);
(iv) Siete más por ochocientos dieciocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos quince pesos ($ 818’488.215) cada una para José Agustín, Gloría Elena, Mercedes Cecilia, Bertha Lucía, Juan Guillermo, Jorge Alberto y Luis Javier Acevedo Maya.
f.-) Que la partición, dentro del término del traslado, fue objetada así:
(i) Agustín Acevedo Maya, en causa propia y como apoderado de sus hermanos Gloría Elena, Bertha Lucía, Mercedes Cecilia, María Clara, Jorge Alberto, Luis Javier y Juan Guillermo, alegó que algunos de los inmuebles adjudicados a Gabriel Jaime no podían hacer parte de la sucesión porque pertenecen al causante Agustín Acevedo Correa; que no era adecuado cubrirse la asignación de éste sólo con bienes raíces, sino que debió comprender también muebles; y que se tuvieron en cuenta haberes excluidos de los inventarios y no se incluyeron otros que sí conforman el acervo.
(ii) María Victoria Acevedo Maya fundó su ataque no propiamente en <<objeciones>>, sino en unas <<aclaraciones>>, relacionadas con que:
– En las partidas primera a sexta, no concuerdan los linderos de los predios con los de las escrituras, no se individualizaron los locales situados en el municipio de Santa Fe, la existencia de errores en cuanto a la tradición, número de matrícula, área y coeficiente de la propiedad, se debió adjudicar sólo el noventa y nueve punto cero cincuenta y nueve por ciento de la hijuela segunda (99,059 %) que es lo que figura a nombre de la causante.
– De la octava dijo que no hay prueba de los dineros relacionados.
– Para la décima no se identificaron los semovientes pertenecientes a la fallecida.
– En la undécima se deben excluir unos muebles e incluir otros.
Además señaló que el experto estaba obligado a formar hijuela para cubrir las deudas hereditarias y gastos de la sucesión.
(iii) Gabriel Jaime Acevedo Maya reiteró lo expuesto por María Victoria respecto de las partidas uno, dos, tres, cinco, seis y once, y agregó, que a él se le asignaron sus derechos en el lote <<Horizontes>> o << Sorrento>>, el cual ha sido discutido ante diversos estrados por Agustín Acevedo Maya y los herederos que éste representa como perteneciente a la causante, por lo que más aconsejable es que se adjudique el resto del terreno en proindiviso después de entregarle a éste su legado.
g.-) Que el a quo accedió a las aclaraciones y correcciones solicitadas por Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, ordenando entonces, concatenar linderos, cabida y forma de administración de todos los inmuebles adjudicados, con los que de ellos consta en los títulos escriturarios y en los certificados de tradición; rectificar los valores de la totalidad de los bienes, teniendo en cuenta los que se modificaron en el incidente de objeciones al avalúo pericial; excluir los muebles que fueron descartados del inventario; tener en cuenta que sólo puede adjudicarse la cantidad de semovientes que detalló la Sala de Familia al resolver la apelación del auto que resolvió las objeciones al inventario; incluir los enseres que dejó por fuera y que en ningún momento fueron desafectados del acervo herencial (31 may. 2013).
h.-) Que María Victoria recurrió en reposición y subsidiariamente apelación, argumentando que no se decidió sobre la objeción a la hijuela sexta, relativa a la heredad <<Horizonte>> o <<Sorrento>> y los lotes que la conforman, pues se incluyó un fundo sobre el cual un tercero ejerce posesión y está intentando la reivindicación, por tanto se afecta el área de todo el predio que se le está adjudicando a ella y a Gabriel Jaime; además, que en la temporada invernal del año 2010, una avalancha se llevó veinte (20) hectáreas del mismo bien, quedando parte de dichas tierras en la otra ribera; y, que una franja de la misma fue dada en concesión minera por Corantioquia a Proingecon Ltda.
i.-) Que el juzgado no la repuso, concedió la alzada impetrada por María Victoria, y accedió parcialmente a la adición del auto impetrada por Gabriel Jaime, recomendando al partidor, adjudicar en común y proindiviso a todos los legatarios el lote conocido como <<Horizontes>> o <<Sorrento>>, para evitar que unos sufran daño en su patrimonio y otros no, dada la alteración sufrida por el bien en cuanto a su área, valor y destinación.
También concedió la apelación que interpuso subsidiariamente Gabriel Jaime y en forma directa José Agustín Acevedo Maya, a nombre suyo y de Gloría Elena, Bertha Lucía, Mercedes Cecilia, María Clara, Jorge Alberto, Luis Javier y Juan Guillermo (2 sep.).
j.-) Que María Victoria y Gabriel Jaime Acevedo Maya desistieron de la alzada (fl. 155).
k.-) Que el superior desató la impugnación de José Agustín confirmando el interlocutorio de 31 de mayo de 2013, modificando parcialmente el numeral sexto del mismo, para precisar que el partidor debía aclarar su informe únicamente en lo relacionado con el señalamiento de las vías de acceso a los predios “La Coquera” y “Simón” porque a él corresponde establecer los aspectos necesarios para el uso y goce por cada uno de los herederos de los bienes que les sean adjudicados (25 feb. 2014).
l.-) Que el experto presentó un nuevo trabajo partitivo.
m.-) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión le ordenó reajustarlo, ciñéndose a los autos de las dos instancias que lo modificarlo y complementaron, teniendo en cuenta, además, las advertencias por éste realizadas respecto de:
(i) Los errores aritméticos observados a folios 1134, 1141, 1142, 1147 y 1148 del proceso de sucesión; así como el valor de cada legítima;
(ii) Procurar asignar los dineros existentes por conceptos de cuentas de ahorro, bancarias, bonos y títulos judiciales, individualizando a quién y por qué valor.
(ii) Separar la suma que habrá de pagarse al acreedor José Agustín Acevedo Maya como único crédito reconocido por doce millones de pesos ($12.000.000) a cargo de la mortuoria, para que no llegue a confundirse con lo que se le adjudique como parte de su cuota hereditaria (15 jun. 2015).
n.-) Que la determinación se mantuvo al resolver la reposición de María Victoria, quien alegó que el colaborador de la justicia acató las directrices trazadas por los jueces de conocimiento. De igual manera se negó la impugnación por no estar taxativamente prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma especial (16 sep.).
4.- No se otorgará la tutela por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico; por ello el juez de la salvaguarda no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
b.-) En el auto de 15 de junio de 2015, por medio del cual se ordenó reajustar el trabajo partitivo, confirmado el 16 de septiembre último, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención que reclama la promotora, porque realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada, con suficiente respaldo en los parámetros señalados para el efecto por el mismo estrado y por el Tribunal de Medellín, cuando definieron las objeciones formuladas contra la partición.
Y es que, respecto de la distribución de los bienes realizada por el auxiliar de la justicia en el trabajo inicial, el a quo, en el auto de 31 de mayo de 2013, luego de cotejarlo con lo dispuesto en el testamento de Bertha Maya de Acevedo y en el inventario definitivo del acervo sucesoral, señaló
(…) comparando en forma conjunta los dos inventarios presentados por los mandatarios en la diligencia respectiva (folios 42 a 53 y 54 a 65 del Tomo Uno de la cartilla principal), y que finalmente quedó en firme luego de las exclusiones que se decretaron en el incidente antes aludido, con la labor partitiva, se observa a “ojo de buen cubero” que ciertamente el auxiliar de la justicia incurrió en algunos errores que hacen que su trabajo no esté ajustado a derecho.
Por ello, en el numeral primero de la providencia, accedió a las aclaraciones y/o correcciones que solicitaron los coherederos Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, consistentes en
[c]oncatenar los linderos, cabida y forma de administración de TODOS los inmuebles adjudicados, con los que de ellos consta en los títulos escriturarios y en los certificados de tradición aquí obrantes; rectificar los valores de todos los bienes, teniendo en cuenta los que se modificaron en el incidente de objeciones al avalúo pericial; excluir los bienes muebles que fueron descartados del inventario…; tener en cuenta que sólo puede adjudicar la cantidad de semovientes que detalló la Sala de Familia al resolver la apelación del auto que resolvió las objeciones al inventario; incluir los bienes muebles que dejó por fuera y que en ningún momento fueron desafectados del acervo herencial (31 may. 2013).
Posteriormente, al desatar la petición de adición propuesta por Gabriel Jaime y la reposición de María Victoria en la que adujo que no se resolvieron algunos puntos de la oposición, por ejemplo el que tenía que ver con el inmueble incluido en la partida sexta, denominado <<Horizontes>> o <<Sorrento>> y los lotes que lo conforman, ya que se incluyó uno sobre el cual un tercero ejerce posesión, además de haberse reducido su área por una avalancha causada por la temporada invernal de 2010, y por la concesión de veinte (20) hectáreas a favor de Proingecon Ltda., lo que ocasiona <<lesión enorme>>, accedió parcialmente a la primera, en el sentido de recomendar <<al partidor que, en procura de evitar que unos sufran daño en su patrimonio y los otros no, dada la alteración que el mismo ha sufrido en cuanto a su área, a la destinación actual y futura y, obviamente, en su valor, proceda a adjudicar en COMUNIDAD Y PROINDIVISO entre todos los legitimarios, el lote conocido como <<Horizontes>> o <<Sorrento>> con matrícula nº 024-0006296>> (2 sep. 2013).
Por su parte, en cuanto a los bienes asignados, particularmente, a Gabriel Jaime Acevedo Maya, el ad quem dejó claro que
(…) en virtud de la asignación testamentaria, como está ligada a unos bienes específicos, así debe proceder el partidor, sin perjuicios de que la distribución de los bienes por las legítimas forzosas se realicen sobre parte de los mismos bienes, en atención a las disposiciones del artículo 1394 del Código Civil, pues, como allí se expresa, en lo posible esas asignaciones serán continuas para evitar que de la separación de bienes resulte cualquier perjuicio.
Finalmente, reelaborada la partición, coligió el juzgado que la misma no se ajustó completamente a auto que ordenó modificarla, ya que si bien <<corrigió, aclaró y complementó>> lo relativo a los linderos, área, tradición y valores de los predios materia de distribución, excluyó muebles descartados en el inventario e incluyó los echados de menos, lo cierto es que el perito realizó un trabajo totalmente nuevo.
Explicó ello afirmando, que
(…) ya no tuvo en cuenta el anterior para la composición de las hijuelas (aspecto éste en el que no se centraron las objeciones que al final prosperaron) y varió fundamentalmente éstas. A modo de ejemplo, tenemos que dentro de la atinente a la heredera María Clara Acevedo Maya, en el primero, se le adjudicó el 50% del apartamento y el parqueadero situados en la ciudad de Bogotá con matrículas nº 50N-652425 y 50N-652443 (folios 871), y, en este, no aparece esa asignación por parte alguna, apareciendo en su lugar, tales bienes adjudicados al coheredero Gabriel Jaime Acevedo Maya. Y en gracia de discusión, no obstante que en el proveído que resolvió la reposición formulada en contra de la aludida decisión, al accederé a una “adición” impetrada por el referido legitimario y ex albacea, se le RECOMENDÓ al partidor que el lote llamado <<Horizonte>> o <<Sorrento>> con matrícula 024-0006296, lo asignara en comunidad y proindiviso entre todos los interesados en vista de que su área y valor se habían visto menguados a causa de avalanchas e inundaciones del río Cauca… sobre lo que ninguna observación hizo nuestro superior jerárquico al resolver la apelación, ello no tenía por qué alterar la totalidad de la adjudicación como se plasma en el nuevo.
Fue así que con apoyo en la segunda parte del numeral 6º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<(…) Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale>>, le ordenó al partidor reajustar su informe <<con cabal ceñimiento a lo dispuesto en el auto que se pronunció sobre las objeciones, el que decidió la reposición interpuesta frente aquél y el que desató la segunda instancia>>.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se advirtió, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
c.-) Es de resaltar que el perjuicio irremediable que se alega para que sea concedido como un mecanismo transitorio no brota de creencias, supuestos o de la simple opinión de la querellante, sino de una condición acreditada de exagerada amenaza y de indiscutible compromiso para las garantías constitucionales, lo que aquí no se presenta, porque su invocación se hizo sin el cumplimiento de los requisitos propios de tal evento, lo que desdibuja la inminencia que se adujo.
En el precitado sentido, la Sala ha indicado que “el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales” (STC-2011, 28 ene., rad. 2010-00552-01, STC-2012, 14 mar. rad. 2011.00491-01, STC17240-2014, 18 dic. rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb. rad. 00278-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ