STC 14905 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14905-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02516-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de María  Victoria Acevedo Maya frente  al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín;  extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y al Juzgado Quinto de Familia, ambos de la misma ciudad;  Gabriel Jaime, José Agustín, María Clara,  Mercedes Cecilia, Bertha Lucia, Juan Guillermo, Luis Javier y Jorge  Alberto Acevedo Maya; Gloría Elena Acevedo de Arango; y José  David, Luis Fernando, Manuel Julián y Juan Javier Acevedo  Mantilla.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Atribuye  la vulneración al proveído que dispuso reajustar el  trabajo de partición en la sucesión de Bertha Maya de  Acevedo.  

3. Como fundamento  de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian  (fls.97 al 105):  

a.-)  Que el juicio de la referencia se radicó en el Juzgado Quinto  de Familia, y luego se remitió al Cuarto de Descongestión  de la citada especialidad.  

b.-)  Que el primer despacho mencionado designó partidor, quien  presentó su tarea (2 ago. 2010).  

c.-)  Que el  a quo  acogió las objeciones de los herederos y dispuso que el  informe se rehiciera (31 may. 2013).  

d.-)  Que en virtud de reposición, la decisión se  adicionó,  <<recomendando>>  al auxiliar de la justicia que adjudicara en común y  proindiviso entre todos los legitimarios el lote conocido como  <<Horizontes>> o  <<Sorrento>>  con matrícula nº. 024-0006296 (2 sep.).  

e.-)  Que apelada, el superior la confirmó modificándola  parcialmente, en el sentido de que era impertinente e inoportuno  ordenarle al colaborador judicial indicar  <<la vía de acceso a los lotes la Coquera y Simón>>,  y aclaró que en virtud de la <<asignación  testamentaria>>  ligada a unos bienes específicos, así debía  procederse, sin perjuicio que la distribución por las  legítimas forzosas se realizaran sobre parte de los mismos, de  acuerdo al artículo 1394 del Código Civil (25 feb.  2014).  

f.-)  Que con base en tal pronunciamiento, se <<corrigió,  aclaró y complementó>>  lo  relativo a los linderos, área, forma de adquisición y  valores de los inmuebles, se excluyeron muebles descartados de los  inventarios y se incluyeron otros echados de menos y se le asignaron  los predios <<La  Coquera>>  y  <<Simón>>,  y el terreno denominado <<Horizontes>>  o <<Sorrento>>  en un cincuenta y dos por ciento (52 %) para ella y el cuarenta y  ocho por ciento (48 %) restante a los otros sucesores (12 may. 2015).  

g.-)  Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión impuso  reajustarlo de acuerdo a los parámetros señalados en  ambas instancias en los autos que dispusieron modificarlo y  adicionarlo, y en las glosas advertidas en la sección  expositiva de ese proveído  (15  jun.)  

h.-)  Que mediante reposición, María Victoria expresó   que la modificación sustancial de la partición sí  era necesaria para cumplir lo mandado por el ad  quem.  

i.-)  Que el funcionario de primer  grado mantuvo en firme la resolución  insistiendo que lo indicado al partidor era que <<reajustara  su trabajo>>,  no que elaborara uno nuevo (16 sep.).  

j.-)  Que con dicho proceder pretende invalidar todo el <<incidente  de objeción>>,  pues, con esas observaciones <<desconoce  la firmeza de las decisiones del Tribunal Superior y del Juzgado 5 de  Familia… puesto que deja sin valor la precitada adición  (2 sep. 2013)… al decir que era una mera insinuación el  proceder a adjudicar en comunidad y proindiviso el lote “Horizontes”  o “Sorrento”>>.  

k.-)  Que lo que quiere el a  quo,  es <<de  un brochazo con las glosas que sugiere acate el partidor, resolver el  recurso de APELACIÓN NO INTERPUESTO por los otros  intervinientes en éste proceso en cuanto a la ADICIÓN  tantas veces nombrada>>.  

l.-)  Que con ello se le causa un daño irremediable porque de  persistir en la idea de que se <<reajuste  el trabajo>>,  se le está imponiendo al colaborador de la justicia que <<la  única forma de reajustar la partición es de que me sea  asignado en su totalidad el lote Horizontes o Sorrento, el mismo que  en la adición el Juez 5 de Familia de Medellín dijera  “… en procura de evitar que unos sufran daño en  su patrimonio y otros no, dada la alteración que el mismo ha  sufrido en cuanto a su área, a la destinación actual y  futura, obviamente en su valor, proceda a adjudicar en COMUNIDAD Y  PROINDIVISO”…>>.  

4. Pide que el  juez acusado <<acate  las decisiones que su Superior Jerárquico y su antecesor (Juez  Quinto de Familia) formularon en la adición del 2 de  septiembre de 2013, y ratificada el 25 de febrero del 2014, para  llevar a buen término y sin perjuicio para ninguna de las  partes la partición en la sucesión de Bertha Maya de  Acevedo>> (fl.  106).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín  relató el trámite surtido, defendió la legalidad  de su proceder y solicitó que sea negado el auxilio, por no  haber conculcado garantía esencial alguna (fls. 133 al 135 y  196 a 200).  

3.-  Gabriel Jaime Acevedo Maya respaldó la petición de la  actora (fls. 136 y 137).  

4.-  José Agustín y Gloría Elena Acevedo Maya, por su  parte, manifestaron su posición contraria a la de aquellos, y  exigieron que la protección sea rechazada (fls. 138 al 144,  158 y 159).  

III.  TRÁMITE  

El Tribunal  Superior de Medellín, donde inicialmente fue radicado este  resguardo, lo admitió (28 sep. 2015), y luego lo remitió  por competencia a esta Sala porque <<conoció  del recurso de apelación del auto de 31 de mayo de 2013 al  interior del proceso de sucesión que hoy se pretende revisar,  pues, nótese que los fundamentos fácticos de la  presente acción constitucional se relacionan directamente con  la decisión>>  (9 oct. 2015).  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad censurada trasgredió las  prerrogativas invocadas al disponer que el trabajo de partición  en la mortuoria de Bertha Maya de Acevedo, se ajuste a las pautas  señaladas en las providencias de ambas instancias que  resolvieron el <<incidente  de objeción>>.  

La  vinculación del Tribunal Superior de Medellín deriva de  haber proferido, vía alzada, el interlocutorio que confirmó  el de primer grado, que declaró prospera dicha objeción  (25 feb. 2014).  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  oportunamente, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios  ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró  abierta y radicada la sucesión de Berta Maya de Acevedo,  teniendo como legatario y albacea testamentario con tenencia y libre  administración de bienes a Gabriel Jaime Acevedo Maya (18 feb.  2003).  

b.-)  Que con posterioridad fueron reconocidos como herederos, en calidad  de hijos legítimos José Agustín, María  Victoria y María Clara Acevedo Maya (3 abr.); Gloría  Elena Acevedo de Arango, Mercedes Cecilia, Berta Lucía, Juan  Guillermo y Luis Javier Acevedo Amaya (21 abr.); Jorge Alberto  Acevedo Maya (20 may.); y Gabriel Jaime, María Clara y María  Victoria Acevedo Maya (13 oct. 2014).  

c.-)  Que aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, se nombró  partidor.  

d.-)  Que se aceptaron como <<subrogatarios>>  de Luis Javier Acevedo Maya a José David, Luis Fernando,  Manuel Julián y Juan Javier Acevedo Mantilla (15 may. 2012).  

e.-)  Que el perito distribuyó los activos en varias hijuelas, así:  

(i)  Primera para Gabriel Jaime por ocho mil setecientos dieciséis  millones seiscientos setenta y nueve mil diez pesos ($  8.716.679.010);  

(ii)  Segunda a favor de María Clara por ochocientos setenta y cinco  millones doscientos setenta y dos mil ochocientos quince pesos ($  875’272.815);  

(iii)  Tercera en beneficio de María Victoria estimada en mil  cuarenta y ocho millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos  setenta pesos ($ 1.048’394.970);  

(iv)  Siete más por ochocientos dieciocho millones cuatrocientos  ochenta y ocho mil doscientos quince pesos ($ 818’488.215) cada  una para José Agustín, Gloría Elena, Mercedes  Cecilia, Bertha Lucía, Juan Guillermo, Jorge Alberto y Luis  Javier Acevedo Maya.  

f.-)  Que la partición, dentro del término del traslado, fue  objetada así:  

(i)  Agustín Acevedo Maya, en causa propia y como apoderado de sus  hermanos Gloría Elena, Bertha Lucía, Mercedes Cecilia,  María Clara, Jorge Alberto, Luis Javier y Juan Guillermo,  alegó que algunos de los inmuebles adjudicados a Gabriel Jaime  no podían hacer parte de la sucesión porque pertenecen  al causante Agustín Acevedo Correa; que no era adecuado  cubrirse la asignación de éste sólo con bienes  raíces, sino que debió comprender también  muebles; y que se tuvieron en cuenta haberes excluidos de los  inventarios y no se incluyeron otros que sí conforman el  acervo.  

(ii)  María Victoria Acevedo Maya fundó su ataque no  propiamente en <<objeciones>>,  sino en unas <<aclaraciones>>,  relacionadas  con que:  

– En  las partidas primera a sexta, no concuerdan los linderos de los  predios con los de las escrituras, no se individualizaron los locales  situados en el municipio de Santa Fe, la existencia de errores en  cuanto a la tradición, número de matrícula, área  y coeficiente de la propiedad, se debió adjudicar sólo  el noventa y nueve punto cero cincuenta y nueve por ciento de la  hijuela segunda (99,059 %) que es lo que figura a nombre de la  causante.  

– De  la octava dijo que no hay prueba de los dineros relacionados.  

–  Para la décima no se identificaron los semovientes  pertenecientes a la fallecida.  

– En  la undécima se deben excluir unos muebles e incluir otros.  

Además  señaló que el experto estaba obligado a formar hijuela  para cubrir las deudas hereditarias y gastos de la sucesión.  

(iii)  Gabriel Jaime Acevedo Maya reiteró lo expuesto por María  Victoria respecto de las partidas uno, dos, tres, cinco, seis y once,  y agregó, que a él se le asignaron sus derechos en el  lote <<Horizontes>>  o <<  Sorrento>>,  el cual ha sido discutido ante diversos estrados por Agustín  Acevedo Maya y los herederos que éste representa como  perteneciente a la causante, por lo que más aconsejable es que  se adjudique el resto del terreno en proindiviso después de  entregarle a éste su legado.  

g.-)  Que el  a quo  accedió a las aclaraciones y correcciones solicitadas por  Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, ordenando  entonces, concatenar linderos, cabida y forma de administración  de todos los inmuebles adjudicados, con los que de ellos consta en  los títulos escriturarios y en los certificados de tradición;  rectificar los valores de la totalidad de los bienes, teniendo en  cuenta los que se modificaron en el incidente de objeciones al avalúo  pericial; excluir los muebles que fueron descartados del inventario;  tener en cuenta que sólo puede adjudicarse la cantidad de  semovientes que detalló la Sala de Familia al resolver la  apelación del auto que resolvió las objeciones al  inventario; incluir los enseres que dejó por fuera y que en  ningún momento fueron desafectados del acervo herencial (31  may. 2013).  

h.-)  Que María Victoria recurrió en reposición y  subsidiariamente apelación, argumentando que no se decidió  sobre la objeción a la hijuela sexta, relativa a la heredad  <<Horizonte>>  o <<Sorrento>>  y  los lotes que la conforman, pues se incluyó un fundo sobre el  cual un tercero ejerce posesión y está intentando la  reivindicación, por tanto se afecta el área de todo el  predio que se le está adjudicando a ella y a Gabriel Jaime;  además, que en la temporada invernal del año 2010, una  avalancha se llevó veinte (20) hectáreas del mismo  bien, quedando parte de dichas tierras en la otra ribera; y, que una  franja de la misma fue dada en concesión minera por  Corantioquia a Proingecon Ltda.  

i.-)  Que  el juzgado no la repuso, concedió la alzada impetrada por  María Victoria, y accedió parcialmente a la adición  del auto impetrada por Gabriel Jaime, recomendando  al partidor, adjudicar en común y proindiviso a todos los  legatarios el lote conocido como <<Horizontes>>  o <<Sorrento>>,  para evitar que unos sufran daño en su patrimonio y otros no,  dada la alteración sufrida por el bien en cuanto a su área,  valor y destinación.  

También  concedió la apelación que interpuso subsidiariamente  Gabriel Jaime y en forma directa José Agustín Acevedo  Maya, a nombre suyo y de Gloría  Elena, Bertha Lucía, Mercedes Cecilia, María Clara,  Jorge Alberto, Luis Javier y Juan Guillermo  (2 sep.).  

j.-)  Que María Victoria y Gabriel Jaime Acevedo Maya desistieron de  la alzada (fl. 155).  

k.-)  Que el superior desató la impugnación de José  Agustín confirmando el interlocutorio de 31 de mayo de 2013,  modificando parcialmente el numeral sexto del mismo, para precisar  que el partidor debía aclarar su informe únicamente en  lo relacionado con el señalamiento de las vías de  acceso a los predios “La  Coquera”  y  “Simón”  porque a él corresponde establecer los aspectos necesarios  para el uso y goce por cada uno de los herederos de los bienes que  les sean adjudicados (25 feb. 2014).  

l.-)  Que el experto presentó un nuevo trabajo partitivo.  

m.-)  Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión le ordenó  reajustarlo,  ciñéndose  a los autos de las dos instancias que lo modificarlo y  complementaron, teniendo en cuenta, además, las advertencias  por éste  realizadas respecto de:  

(i)  Los errores aritméticos observados a folios 1134, 1141, 1142,  1147 y 1148 del proceso de sucesión; así como el valor  de cada legítima;  

(ii)  Procurar asignar los dineros existentes por conceptos de cuentas de  ahorro, bancarias, bonos y títulos judiciales,  individualizando a quién y por qué valor.  

(ii)  Separar la suma que habrá de pagarse al acreedor José  Agustín Acevedo Maya como único crédito  reconocido por doce millones de pesos ($12.000.000) a cargo de la  mortuoria, para que no llegue a confundirse con lo que se le  adjudique como parte de su cuota hereditaria (15 jun. 2015).  

n.-)  Que la determinación se mantuvo al resolver la reposición  de María Victoria, quien alegó que el colaborador de la  justicia acató las directrices trazadas por los jueces de  conocimiento. De igual manera se negó la impugnación  por no estar taxativamente prevista en el artículo 351 del  Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma  especial (16 sep.).  

4.- No se otorgará  la tutela por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) La judicatura  goza  de una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico; por ello el juez de la salvaguarda no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00,  STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 1º oct. rad.  02272-00).  

b.-) En el auto de  15 de junio de 2015, por medio del cual se ordenó reajustar el  trabajo partitivo, confirmado el 16 de septiembre último, el  Juzgado  Cuarto de Familia de Descongestión no  incurrió en vía de hecho que amerite la intervención  que reclama la promotora, porque realizó  una legítima interpretación de las pruebas y de la  normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó  una decisión coherente, razonable y motivada, con  suficiente respaldo en los parámetros señalados para el  efecto por el mismo estrado y por el Tribunal de Medellín,  cuando definieron las objeciones formuladas contra la partición.  

Y  es que, respecto de la distribución  de los bienes realizada por el auxiliar de la justicia en el trabajo  inicial, el a  quo,  en el auto de 31 de mayo de 2013, luego de cotejarlo con lo dispuesto  en el testamento de Bertha Maya de Acevedo y en el inventario  definitivo del acervo sucesoral, señaló  

(…)  comparando en forma conjunta los dos inventarios presentados por los  mandatarios en la diligencia respectiva (folios 42 a 53 y 54 a 65 del  Tomo  Uno de la cartilla principal), y que finalmente quedó en  firme luego de las exclusiones que se decretaron en el incidente  antes aludido, con la labor partitiva, se observa a “ojo de  buen cubero” que ciertamente el auxiliar de la justicia  incurrió en algunos errores que hacen que su trabajo no esté  ajustado a derecho.  

Por  ello, en el numeral primero  de la providencia, accedió a las aclaraciones y/o correcciones  que solicitaron los coherederos Gabriel Jaime y María Victoria  Acevedo Maya,  consistentes en  

[c]oncatenar  los linderos, cabida y forma de administración de TODOS los  inmuebles adjudicados, con los que de ellos consta en los títulos  escriturarios y en los certificados de tradición aquí  obrantes; rectificar los valores de todos los bienes, teniendo en  cuenta los que se modificaron en el incidente de objeciones al avalúo  pericial; excluir los bienes muebles que fueron descartados del  inventario…; tener en cuenta que sólo puede adjudicar  la cantidad de semovientes que detalló la Sala de Familia al  resolver la apelación del auto que resolvió las  objeciones al inventario; incluir los bienes muebles que dejó  por fuera y que en ningún momento fueron desafectados del  acervo herencial (31  may. 2013).  

Posteriormente,  al desatar la petición de adición propuesta  por Gabriel Jaime y la reposición de María Victoria en  la que adujo que no se resolvieron algunos puntos de la oposición,  por ejemplo el que tenía que ver con el inmueble incluido en  la partida sexta, denominado <<Horizontes>>  o  <<Sorrento>>  y los lotes que lo conforman, ya que se incluyó uno sobre el  cual un tercero ejerce posesión, además de haberse  reducido su área por una avalancha causada por la temporada  invernal de 2010, y por la concesión de veinte (20) hectáreas  a favor de Proingecon Ltda., lo que ocasiona <<lesión  enorme>>, accedió  parcialmente a la primera, en el sentido de recomendar  <<al  partidor que, en procura de evitar que unos  sufran daño en su patrimonio y los otros no, dada la  alteración que el mismo ha sufrido en cuanto a su área,  a la destinación actual y futura y, obviamente, en su valor,  proceda a adjudicar en COMUNIDAD Y PROINDIVISO entre todos los  legitimarios, el lote conocido como <<Horizontes>> o  <<Sorrento>> con matrícula nº 024-0006296>>  (2  sep. 2013).  

Por  su parte, en cuanto a los bienes asignados,  particularmente, a Gabriel Jaime Acevedo Maya, el  ad quem   dejó claro que  

(…)  en  virtud de la asignación testamentaria, como está ligada  a unos bienes específicos, así debe proceder el  partidor, sin perjuicios de que la distribución de los bienes  por las legítimas forzosas se realicen sobre parte de los  mismos bienes, en atención a las disposiciones del artículo  1394 del Código Civil, pues, como allí se expresa, en  lo posible esas asignaciones serán continuas para evitar que  de la separación de bienes resulte cualquier perjuicio.  

Finalmente,  reelaborada la partición, coligió el juzgado que la  misma no se ajustó completamente a auto que ordenó  modificarla, ya que si bien <<corrigió,  aclaró y complementó>>  lo relativo a los linderos, área, tradición y valores  de los predios materia de distribución, excluyó muebles   descartados en el inventario e incluyó los echados de menos,  lo cierto es que el perito realizó un trabajo totalmente  nuevo.  

Explicó  ello afirmando, que  

(…) ya  no tuvo en cuenta el anterior para la composición de las  hijuelas (aspecto éste en el que no se centraron las  objeciones que al final prosperaron) y varió fundamentalmente  éstas. A modo de ejemplo, tenemos que dentro de la atinente a  la heredera María Clara Acevedo Maya, en el primero, se le  adjudicó el 50% del apartamento y el parqueadero situados en  la ciudad de Bogotá con matrículas nº 50N-652425 y  50N-652443 (folios 871), y, en este, no aparece esa asignación  por parte alguna, apareciendo en su lugar, tales bienes adjudicados  al coheredero Gabriel Jaime Acevedo Maya. Y en gracia de discusión,  no obstante que en el proveído que resolvió la  reposición formulada en contra de la aludida decisión,  al accederé a una “adición” impetrada por  el referido legitimario y ex albacea, se le RECOMENDÓ al  partidor que el lote llamado <<Horizonte>> o <<Sorrento>>  con matrícula 024-0006296, lo asignara en comunidad y  proindiviso entre todos los interesados en vista de que su área  y valor se habían visto menguados a causa de avalanchas e  inundaciones del río Cauca… sobre lo que ninguna  observación hizo nuestro superior jerárquico al  resolver la apelación, ello no tenía por qué  alterar la totalidad de la adjudicación como se plasma en el  nuevo.  

Fue así que  con apoyo en la segunda parte del numeral 6º del artículo  611 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<(…)  Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia  si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en  caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla  en el término que le señale>>, le  ordenó al partidor reajustar su informe <<con  cabal ceñimiento a lo dispuesto en el auto que se pronunció  sobre las objeciones, el que decidió la reposición  interpuesta frente aquél y el que desató la segunda  instancia>>.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se  advirtió, fueron fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

c.-) Es  de resaltar que el perjuicio irremediable que se alega para que sea  concedido como un mecanismo transitorio no brota de creencias,  supuestos o de la simple opinión de la querellante, sino de  una condición acreditada de exagerada amenaza y de  indiscutible compromiso para las garantías constitucionales,  lo que aquí no se presenta, porque su invocación se  hizo sin el cumplimiento de los requisitos propios de tal evento, lo  que desdibuja la inminencia que se adujo.  

En el precitado  sentido, la Sala ha indicado que “el  perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del  propio parecer del accionante, sino de una situación  comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los  derechos fundamentales”  (STC-2011, 28 ene., rad. 2010-00552-01, STC-2012, 14 mar. rad.  2011.00491-01, STC17240-2014,  18 dic. rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb. rad. 00278-00).  

5.- Por  consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR   RAMÍREZ  

      

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