STC 9666 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9666-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01332-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción  de tutela promovida por Gustavo de Jesús Gómez López,  contra los Juzgados 23 Civil Municipal de Descongestión y 33  Civil del Circuito de esta ciudad; trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con  ocasión a la emisión de las sentencias de primera y  segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado en su  contra, por cuanto desconocieron el fin de la conciliación  instituida mediante el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, que no es otro que la oportunidad para terminar  las controversias entre las partes, que no pueden desconocer los  operadores judiciales cuando están ajustadas a la ley, como en  el presente caso.  

En  consecuencia, pretende que se reconozcan los derechos fundamentales  deprecados y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda. [Folios 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 4 de diciembre de 2008 correspondió al Juzgado 64 Civil  Municipal de esta ciudad, conocer demanda ordinaria de menor cuantia  instaurada por Alfonso Elías Calderón Cabrera en contra  del accionante y Miriam Posada Barrera con miras a que se declarara  resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa fechado 19 de marzo de  1997 que recayera sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1412114, por incumplimiento del pago del saldo del  precio.  

2.   Mediante  decisión 4 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento  y se dispuso dar trámite al proceso abreviado, así como  la notificación personal a los demandados, la cual se efectuó  el 12 de febrero siguiente al tutelante y por conducta concluyente a  Miryam Posada Herrera el 6 de mayo de ese año.  

3.  La parte pasiva contestó la demanda en junio siguiente,  proponiendo excepciones de mérito denominadas «Contrato  no cumplido por parte del actor»  y «lesión  enorme en el contrato de promesa de venta por parte del vendedor para  con el comprador»,  de las que se corrió traslado por decisión fechada 2 de  julio.  

4.  Por auto de 20 de agosto de 2009 se citó a las partes para  celebración de Audiencia de Conciliación, diligencia  que se llevó a cabo el 13 de octubre siguiente en la que  acordaron que los demandados se comprometían a entregar el  inmueble a más tardar  en seis meses y una vez recibido por  parte del demandante la suma de $17.000.000; así mismo, que  mientras la parte activa cancelara ese dinero los ejecutados  permitirían el acceso al inmueble con el fin de realizar la  respectiva negociación ya sea de venta o hipoteca, con la  advertencia que en caso que dentro de los seis meses no se haya  podido realizar la respectiva transacción de venta del  inmueble, se prolongaría dicho plazo hasta tanto se efectuara  la negociación del bien, solicitando además la  suspensión del proceso hasta tanto se haga efectivo el  acuerdo, que no sería mayor a un año.  

5.  El 26 de octubre de 2010 el actor informó al juzgado que la  parte activa no cumplió con el acuerdo, solicitando dar por  terminado el proceso, por lo que el juzgado por decisión de la  misma fecha ordenó reanudar el trámite del asunto,  quedando la audiencia para el 18 de enero de 2011.  

6.  Por Acuerdo PSAA 11-7912 de 2011 emitido por el Consejo Superior de  la Judicatura la actuación fue remitida  al Juzgado 23 Civil  Municipal de Descongestión de esta ciudad, que por decisión  del 31 de mayo de 2011 avoco conocimiento  del proceso, abrió  a pruebas y decretó las solicitadas por las partes.  

7.  Agotado lo anterior, el 28 de junio de 2013, el juzgado profirió  sentencia, negando las excepciones propuestas por el tutelante y   declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa  celebrado entre las partes.  

8.  Inconforme con la  decisión el actor la impugnó  aduciendo entre otras cosas que se «desconoció  la pretensión quinta contenida en la demanda introductoria que  solicitaba que al ordenar la notificación del auto admisorio  de la demanda a los demandados, se les advirtiera que si en el plazo  de 24 horas contados desde la siguiente hora hábil a aquella a  que se le haga no cubría  el valor total  del precio debido y  sus intereses moratorios, quedaría resuelto el contrato de  compraventa, lo que hace invalido todo lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda.  

Indico  a su vez que «la  Primera Instancia de la Sentencia impugnada no se refirió en  absoluto a lo desarrollado en la audiencia prevista en el artículo  101 del C.P.C. acuerdo que fue incumplido por la parte actora por lo  que ha reclamado en reiteradas oportunidades que la parte actora en  interrogatorio de parte realizado el 23 de febrero de 2012 manifestó  que no había llegado a ningún acuerdo  y sus apoderados  quisieron desconocerlo por el hecho que no se señalaba en este  término para cumplirlo, omitiendo el numeral tercero párrafo  segundo de la conciliación realizada el día 13 de  octubre de 2009.»  

Finalmente,   solicitó «tener  en cuenta la continuación de la audiencia de conciliación  desarrollada el día 16 de enero de 2011 donde reclamo el  acuerdo logrado dentro de la inicial audiencia.»  

9.  Mediante decisión fechada 19 de diciembre de 2014, el Juzgado  33 Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó el fallo de  primera instancia, denegando las pretensiones del recurrente.  

10.  En criterio del peticionario del amparo, las referidas  determinaciones,  vulnera los derechos invocados, porque las  autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no se  tuvo en cuenta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado  mediante audiencia el 18 de enero de 2011, por tanto las actuaciones  son violatorias de sus derechos fundamentales. [Folios 1- 6, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 5 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8,  c.1]  

2.  El Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la  prosperidad del amparo, para cuyo efecto  informó que la  decisión de segunda instancia fechada 19 de diciembre de 2014  fue proferida con apego a la legalidad, no encontrándose en  consecuencia vulneración a derecho fundamental alguno. [Folios  17-18, c.1]  

3.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 17  de junio de 2015, denegó la protección invocada, tras  considerar que las sentencias cuestionadas tienen soporte en una  interpretación razonable, acaecimiento en el cual el juez  constitucional no puede inmiscuirse para hacer prevalecer un  discernimiento jurídico diferente, así el tutelante no  esté de acuerdo con el funcionario accionado.  [Folios 27-33,  c.1]  

4.  Inconforme,  el  accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de  su escrito introductor. [Folios 45-47, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia fechada  28 de junio de 2013 a través de la cual  se negaron las excepciones propuestas por el tutelante y se declaró  resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las  partes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto la determinación que se adoptó, no es el   resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, se avizora que las determinaciones censuradas  estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad a estimar  que debía confirmar la decisión adoptada en primera  instancia, argumentos que se vierten, en síntesis, de la  siguiente manera:  

«Revisado  el expediente encuentra el Despacho que el Sr. Apoderado Judicial de  la parte demandada en la contestación de la demanda propuso  como Excepciones de Mérito las que denominó Contrato No  Cumplido por parte del Actor y Lesión Enorme en el Contrato de  Promesa de Venta por parte del Vendedor para el Comprador, pero en  ninguna parte del escrito de defensa dijo que la Primera Instancia  desconoció la pretensión quinta contenida en la demanda  introductoria que solicitaba que al ordenar la notificación  del auto admisorio de la demanda a los demandados se les advirtiera  que si en el plazo de 24 horas contados desde la siguiente hora hábil  a aquella a que se le hiciera no cubría el valor total del  precio debido y sus intereses moratorios, quedaría resuelto el  contrato de compraventa, motivo por el cual no conviene exponer  hechos nuevos en el curso impetrado.  

Dijo  el recurrente además, que la Primera Instancia en la Sentencia  impugnada no se refirió en lo absoluto a lo desarrollado en la  audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. acuerdo que  fue incumplido por la parte actora y que reclamó en reiteradas  oportunidades, observa el Despacho que dicha inconformidad fue  despachada desfavorablemente por el Juzgado 23 Civil Municipal de  Descongestión mediante auto del día 12 de julio de 2011  al considerar que no se daban los presupuestos para ello y además  en la conciliación realizada no quedó estipulado que el  incumplimiento de aquella diera lugar a la terminación  deprecada. Se tiene además, que dicha providencia fue  recurrida por el inconforme, resolviéndose no revocar la misma  por auto de fecha 29 de agosto de 2011…  

Dicho lo  anterior se tiene, que el descontento del memorialista ya había  sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Primera  Instancia, por las razones expuestas en dichos autos.»  

Señaló  también que «Sin  embargo, en gracia de discusión, tenga en cuenta el  memorialista que en la conciliación del artículo 409  del C.P.C. realizada el día 13 de octubre de 2009, las partes  conciliaron que los demandados se comprometían a entregar el  inmueble objeto de contrato de promesa de venta a más tardar  en seis (6) meses  y una vez hayan recibido por parte del demandante  la suma de $17.000.000.oo: que mientras el actor cancelara el dinero  mencionado en la cláusula primera los ejecutados permitirían  el acceso al inmueble con el fin de realizar la respectiva  negociación, ya sea de venta o hipoteca, y además  pactaron que en caso de que dentro de la fecha mencionada (seis  meses) no se haya podido realizar la respectiva negociación de  venta del inmueble se prolongaría dicho plazo hasta tanto se  efectuara la venta o negociación del inmueble, allí No  se dio por terminado el proceso ya que lo solicitado fue una  suspensión hasta tanto se hiciere efectivo el acuerdo que no  sería mayor a un año…  

Se tiene además  que la consecuencia de no haber cumplido lo pactado en la citada  audiencia de conciliación al haber expirado el plazo para  ello, lo normal era reanudar y continuar con el trámite del  proceso, como adecuadamente lo efectuó el Juez de Primera  Instancia…»  

3.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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