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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9666-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01332-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo de Jesús Gómez López, contra los Juzgados 23 Civil Municipal de Descongestión y 33 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con ocasión a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, por cuanto desconocieron el fin de la conciliación instituida mediante el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que la oportunidad para terminar las controversias entre las partes, que no pueden desconocer los operadores judiciales cuando están ajustadas a la ley, como en el presente caso.
En consecuencia, pretende que se reconozcan los derechos fundamentales deprecados y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. [Folios 5, c.1]
B. Los hechos
1. El 4 de diciembre de 2008 correspondió al Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad, conocer demanda ordinaria de menor cuantia instaurada por Alfonso Elías Calderón Cabrera en contra del accionante y Miriam Posada Barrera con miras a que se declarara resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa fechado 19 de marzo de 1997 que recayera sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1412114, por incumplimiento del pago del saldo del precio.
2. Mediante decisión 4 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento y se dispuso dar trámite al proceso abreviado, así como la notificación personal a los demandados, la cual se efectuó el 12 de febrero siguiente al tutelante y por conducta concluyente a Miryam Posada Herrera el 6 de mayo de ese año.
3. La parte pasiva contestó la demanda en junio siguiente, proponiendo excepciones de mérito denominadas «Contrato no cumplido por parte del actor» y «lesión enorme en el contrato de promesa de venta por parte del vendedor para con el comprador», de las que se corrió traslado por decisión fechada 2 de julio.
4. Por auto de 20 de agosto de 2009 se citó a las partes para celebración de Audiencia de Conciliación, diligencia que se llevó a cabo el 13 de octubre siguiente en la que acordaron que los demandados se comprometían a entregar el inmueble a más tardar en seis meses y una vez recibido por parte del demandante la suma de $17.000.000; así mismo, que mientras la parte activa cancelara ese dinero los ejecutados permitirían el acceso al inmueble con el fin de realizar la respectiva negociación ya sea de venta o hipoteca, con la advertencia que en caso que dentro de los seis meses no se haya podido realizar la respectiva transacción de venta del inmueble, se prolongaría dicho plazo hasta tanto se efectuara la negociación del bien, solicitando además la suspensión del proceso hasta tanto se haga efectivo el acuerdo, que no sería mayor a un año.
5. El 26 de octubre de 2010 el actor informó al juzgado que la parte activa no cumplió con el acuerdo, solicitando dar por terminado el proceso, por lo que el juzgado por decisión de la misma fecha ordenó reanudar el trámite del asunto, quedando la audiencia para el 18 de enero de 2011.
6. Por Acuerdo PSAA 11-7912 de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura la actuación fue remitida al Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, que por decisión del 31 de mayo de 2011 avoco conocimiento del proceso, abrió a pruebas y decretó las solicitadas por las partes.
7. Agotado lo anterior, el 28 de junio de 2013, el juzgado profirió sentencia, negando las excepciones propuestas por el tutelante y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes.
8. Inconforme con la decisión el actor la impugnó aduciendo entre otras cosas que se «desconoció la pretensión quinta contenida en la demanda introductoria que solicitaba que al ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, se les advirtiera que si en el plazo de 24 horas contados desde la siguiente hora hábil a aquella a que se le haga no cubría el valor total del precio debido y sus intereses moratorios, quedaría resuelto el contrato de compraventa, lo que hace invalido todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Indico a su vez que «la Primera Instancia de la Sentencia impugnada no se refirió en absoluto a lo desarrollado en la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. acuerdo que fue incumplido por la parte actora por lo que ha reclamado en reiteradas oportunidades que la parte actora en interrogatorio de parte realizado el 23 de febrero de 2012 manifestó que no había llegado a ningún acuerdo y sus apoderados quisieron desconocerlo por el hecho que no se señalaba en este término para cumplirlo, omitiendo el numeral tercero párrafo segundo de la conciliación realizada el día 13 de octubre de 2009.»
Finalmente, solicitó «tener en cuenta la continuación de la audiencia de conciliación desarrollada el día 16 de enero de 2011 donde reclamo el acuerdo logrado dentro de la inicial audiencia.»
9. Mediante decisión fechada 19 de diciembre de 2014, el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó el fallo de primera instancia, denegando las pretensiones del recurrente.
10. En criterio del peticionario del amparo, las referidas determinaciones, vulnera los derechos invocados, porque las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado mediante audiencia el 18 de enero de 2011, por tanto las actuaciones son violatorias de sus derechos fundamentales. [Folios 1- 6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c.1]
2. El Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto informó que la decisión de segunda instancia fechada 19 de diciembre de 2014 fue proferida con apego a la legalidad, no encontrándose en consecuencia vulneración a derecho fundamental alguno. [Folios 17-18, c.1]
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 17 de junio de 2015, denegó la protección invocada, tras considerar que las sentencias cuestionadas tienen soporte en una interpretación razonable, acaecimiento en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse para hacer prevalecer un discernimiento jurídico diferente, así el tutelante no esté de acuerdo con el funcionario accionado. [Folios 27-33, c.1]
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito introductor. [Folios 45-47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada 28 de junio de 2013 a través de la cual se negaron las excepciones propuestas por el tutelante y se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad a estimar que debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se vierten, en síntesis, de la siguiente manera:
«Revisado el expediente encuentra el Despacho que el Sr. Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda propuso como Excepciones de Mérito las que denominó Contrato No Cumplido por parte del Actor y Lesión Enorme en el Contrato de Promesa de Venta por parte del Vendedor para el Comprador, pero en ninguna parte del escrito de defensa dijo que la Primera Instancia desconoció la pretensión quinta contenida en la demanda introductoria que solicitaba que al ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados se les advirtiera que si en el plazo de 24 horas contados desde la siguiente hora hábil a aquella a que se le hiciera no cubría el valor total del precio debido y sus intereses moratorios, quedaría resuelto el contrato de compraventa, motivo por el cual no conviene exponer hechos nuevos en el curso impetrado.
Dijo el recurrente además, que la Primera Instancia en la Sentencia impugnada no se refirió en lo absoluto a lo desarrollado en la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. acuerdo que fue incumplido por la parte actora y que reclamó en reiteradas oportunidades, observa el Despacho que dicha inconformidad fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión mediante auto del día 12 de julio de 2011 al considerar que no se daban los presupuestos para ello y además en la conciliación realizada no quedó estipulado que el incumplimiento de aquella diera lugar a la terminación deprecada. Se tiene además, que dicha providencia fue recurrida por el inconforme, resolviéndose no revocar la misma por auto de fecha 29 de agosto de 2011…
Dicho lo anterior se tiene, que el descontento del memorialista ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia, por las razones expuestas en dichos autos.»
Señaló también que «Sin embargo, en gracia de discusión, tenga en cuenta el memorialista que en la conciliación del artículo 409 del C.P.C. realizada el día 13 de octubre de 2009, las partes conciliaron que los demandados se comprometían a entregar el inmueble objeto de contrato de promesa de venta a más tardar en seis (6) meses y una vez hayan recibido por parte del demandante la suma de $17.000.000.oo: que mientras el actor cancelara el dinero mencionado en la cláusula primera los ejecutados permitirían el acceso al inmueble con el fin de realizar la respectiva negociación, ya sea de venta o hipoteca, y además pactaron que en caso de que dentro de la fecha mencionada (seis meses) no se haya podido realizar la respectiva negociación de venta del inmueble se prolongaría dicho plazo hasta tanto se efectuara la venta o negociación del inmueble, allí No se dio por terminado el proceso ya que lo solicitado fue una suspensión hasta tanto se hiciere efectivo el acuerdo que no sería mayor a un año…
Se tiene además que la consecuencia de no haber cumplido lo pactado en la citada audiencia de conciliación al haber expirado el plazo para ello, lo normal era reanudar y continuar con el trámite del proceso, como adecuadamente lo efectuó el Juez de Primera Instancia…»
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ