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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC9665-2015
Radicación n.°47001-22-13-000-2015-00135-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de junio dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Delis Mercedes Berdugo Lara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénega (Magdalena) y la sociedad Juan Miguel de Vengoechea & Cía. S. en C., trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder – Territorial Magdalena, a la Procuraduría Agraria y Ambiental de ese departamento y a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
1. La pretensión
La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el litigio reivindicatorio objeto de inconformidad, no se le ha vinculado, ni notificado de las actuaciones allí surtidas, pese a ser titular del inmueble que se pretende reivindicar.
En consecuencia, solicita se amparen sus garantías constitucionales y se ordene decretar la nulidad todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda. [Folio 1 a 4, c.1]
B. Los hechos
1. La sociedad Juan Manuel de Vengoechea y Cía. S. en C. promovió demanda reivindicatoria contra Nixon Antonio Rodríguez Durán, para obtener la restitución del «Lote (6-C) Finca Córdoba» el cual hace parte del predio identificado con folio de matrícula Nº222-17816.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénega, que la admitió por auto del 22 de febrero de 2013.
3. Una vez se notificó a la parte demandada por emplazamiento, el 21 de noviembre posterior, se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 23 del Decreto 2303 de 1989, en la cual se decretó la práctica de inspección judicial al predio rural objeto del litigio, entre otras pruebas.
4. La respectiva diligencia se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2013 y fue atendida por el demandado, quien al momento de ser interrogado, frente a la pregunta, en qué condición se encuentra respecto de las 4 hectáreas objeto de reivindicación, contestó: «desconociendo totalmente esa sociedad yo no ostento posesión sino título del predio, la cual me fue otorgada en el mes de abril por el INCODER» [Folios 84, c.1]
5. El 2 de julio de 2014, vencida la fase probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y el 26 de febrero del año en curso, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
6. A propósito de la nulidad propuesta por la accionante con fundamento en las causales 2ª, 4ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el pasado 8 de julio – con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de tutela ahora impugnado -, se corrió traslado de la solicitud de invalidez.
7. Paralelamente al curso del proceso, el 01 de marzo de 2013 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rular – Incoder mediante Resolución 013, adjudicó al demandado Nixon Antonio Rodríguez Durán y a la tutelante el inmueble con folio de matrícula Nº222-40310, acto administrativo frente al cual, la sociedad accionada solicitó su revocatoria directa, pues en su sentir, dicho inmueble se encuentra ubicado en un predio de su propiedad privada, petición que se encuentra en trámite bajo los lineamientos del Decreto 2664 de 1994.
8. En criterio de la peticionaria del amparo la actuación reseñada vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque se soslayó su vinculación y la notificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, pese a que es titular del inmueble que se pretende reivindicar, además precisó, que al proferirse sentencia, eventualmente se podrían afectar sus intereses como propietaria.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas y de los vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 46, c.1]
2. El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento del trámite adelantado, sostuvo que el inmueble a reivindicar es diferente al bien del cual ostenta titularidad la accionante y que aquélla no ha intentado en oportunidad alguna su intervención en el proceso. [Folios 54 a 56, c.1]
La secretaría del tribunal a quo, adosó a la queja, fallo de la acción de tutela promovida por el demandado en la cual alegó irregularidades en relación con su notificación en la causa. [Folios 84-86, c.1]
La sociedad accionada precisó que si bien es cierto, la actora es titular de un predio en virtud de la adjudicación realizada por el Inconder, también lo es, que en el trámite de revocatoria directa ya se determinó que aquél está dentro de un inmueble de su propiedad. Referente a la violación denunciada puntualizó, que el asunto se ha surtido por el procedimiento correspondiente sin que se hubiese estructurado trasgresión alguna.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación consideró que en el caso en que no se hubiese vinculado a la accionante ella puede solicitar la nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó que no se tutele a dicha entidad dado que no existe violación alguna de los derechos de la querellante por parte de dicho ente.
3. En sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que la deponente no ha hecho uso de las herramientas ordinarias para el restablecimiento de las garantías, pues no ha solicitado su intervención, ni tampoco la nulidad de la actuación, la tutela se torna improcedente.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, aduciendo que por su estado de salud y dado que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado no ha podido intervenir en el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque se desconoce el principio en mención, pues la parte actora pretende que se «declare la nulidad de todo lo actuado» bajo el argumento, que no fue convocada al proceso reivindicatorio objeto de censura, no obstante ostentar, al parecer, la calidad de titular del inmueble a restituir.
En efecto, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, la ausencia de solicitud directa ante el juzgado por parte de la quejosa efectuando los reclamos que ahora son objeto de esta tutela, es un circunstancia que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir la vulneración denunciada, pues recuérdese, que el compete para decidir las censuras que aduce la tutelante, es el juez natural, es decir, es a aquél a quien le corresponde verificar si ha incurrido en alguna irregularidad capaz de viciar la actuación de conformidad con el estatuto procesal civil (artículos 140 y ss del C.P.C) y si por la condición que aduce ostentar, era menester, integrársele al litigio antes de proferir el fallo.
De otra parte, tras revisar la actuación surtida, no se deduce que a la actora se le hubiera impedido formular petición alguna para que ante dicha autoridad se establezcan si sus reclamos devienen procedentes, pues para el momento en que se dictó el fallo impugnado no había realizado ninguna gestión en dicho sentido.
De manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en escenarios que no se han promovido por la accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa e intervención establecidos por la ley.
En tal sentido, señaló esta Sala que: «existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (…)». (Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallos de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00 y 17 de julio de 2014, exp.00185-01, entre otros).
3. Finalmente, vale resaltar, que el hecho de carecer de recursos económicos o encontrarse en tratamiento médico para superar una patología, no constituye una justificación suficiente para soslayar el deber de agotar los mecanismos de defensa al alcance de la accionante, toda vez que existen instrumentos en el ordenamiento procesal para enfrentar dicha circunstancia y además porque al revisar el proceso se evidencia que con posterioridad al fallo la quejosa elevó la solicitud correspondiente, la cual se encuentra en trámite.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ