STC 9665 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC9665-2015  

Radicación  n.°47001-22-13-000-2015-00135-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecisiete de junio dos mil quince por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de  tutela promovida por Delis Mercedes Berdugo Lara contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénega (Magdalena) y la  sociedad Juan Miguel de Vengoechea & Cía. S. en C.,  trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural Incoder – Territorial Magdalena, a la  Procuraduría Agraria y Ambiental de ese departamento y a las  partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja  constitucional.  

            

1. La pretensión  

La  ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y propiedad, que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, porque en el litigio reivindicatorio  objeto de inconformidad, no se le ha vinculado, ni notificado de las  actuaciones allí surtidas, pese a ser titular del inmueble que  se pretende reivindicar.  

En  consecuencia, solicita se amparen sus garantías  constitucionales y se ordene decretar la nulidad todo lo actuado,  incluido el auto admisorio de la demanda. [Folio 1 a 4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  sociedad Juan Manuel de Vengoechea y Cía. S. en C. promovió  demanda reivindicatoria contra Nixon Antonio Rodríguez Durán,  para obtener la restitución del «Lote  (6-C) Finca Córdoba» el  cual hace parte del predio identificado con folio de matrícula  Nº222-17816.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ciénega, que la admitió por auto  del 22 de febrero de 2013.  

3.  Una  vez se notificó a la parte demandada por emplazamiento, el 21  de noviembre posterior, se desarrolló la audiencia de que  trata el artículo 23 del Decreto 2303 de 1989, en la cual se  decretó la práctica de inspección judicial al  predio rural objeto del litigio, entre otras pruebas.  

4.  La respectiva diligencia se llevó a cabo el 6 de diciembre de  2013 y fue atendida por el demandado, quien al momento de ser  interrogado, frente a la pregunta, en qué condición se  encuentra respecto de las 4 hectáreas objeto de  reivindicación, contestó: «desconociendo  totalmente esa sociedad yo no ostento posesión sino título  del predio, la cual me fue otorgada en el mes de abril por el  INCODER»  [Folios 84, c.1]  

5.  El 2 de julio de 2014, vencida la fase probatoria, se corrió  traslado para alegar de conclusión y el 26 de febrero del año  en curso, ingresó el expediente al despacho para proferir  sentencia.  

6.  A propósito de la nulidad propuesta por la accionante con  fundamento en las causales 2ª, 4ª y 9ª del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, el pasado 8 de julio –  con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de  tutela ahora impugnado -, se corrió traslado de la solicitud  de invalidez.  

7.  Paralelamente  al curso del proceso, el 01 de marzo de 2013 el Instituto Colombiano  de Desarrollo Rular – Incoder mediante Resolución 013,  adjudicó al demandado Nixon Antonio Rodríguez Durán  y a la tutelante el inmueble con folio de matrícula  Nº222-40310, acto administrativo frente al cual, la sociedad  accionada solicitó su revocatoria directa, pues en su sentir,  dicho inmueble se encuentra ubicado en un predio de su propiedad  privada, petición que se encuentra en trámite bajo los  lineamientos del Decreto 2664 de 1994.  

8.  En criterio de la peticionaria del amparo la actuación  reseñada vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque  se soslayó su vinculación y la notificación de  las actuaciones surtidas al interior del proceso, pese a que es  titular del inmueble que se pretende reivindicar, además  precisó, que al proferirse sentencia, eventualmente se podrían  afectar sus intereses como propietaria.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó la notificación de las accionadas y de los  vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y  defensa. [Folio 46, c.1]  

2.  El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento del trámite  adelantado, sostuvo que el inmueble a reivindicar es diferente al  bien del cual ostenta titularidad la accionante y que aquélla  no ha intentado en oportunidad alguna su intervención en el  proceso. [Folios 54 a 56, c.1]  

La  secretaría del tribunal a  quo,  adosó a la queja, fallo de la acción de tutela  promovida por el demandado en la cual alegó irregularidades en  relación con su notificación en la causa. [Folios  84-86, c.1]  

La  sociedad accionada precisó que si bien es cierto, la actora es  titular de un predio en virtud de la adjudicación realizada  por el Inconder, también lo es, que en el trámite de  revocatoria directa ya se determinó que aquél está  dentro de un inmueble de su propiedad. Referente a la violación  denunciada puntualizó, que el asunto se ha surtido por el  procedimiento correspondiente sin que se hubiese estructurado  trasgresión alguna.  

A  su turno, la Procuraduría General de la Nación  consideró que en el caso en que no se hubiese vinculado a la  accionante ella puede solicitar la nulidad establecida en el numeral  9º del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

Finalmente, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicitó que no se  tutele a dicha entidad dado que no existe violación alguna de  los derechos de la querellante por parte de dicho ente.  

3.  En  sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo,  tras estimar que la deponente no ha hecho uso de las herramientas  ordinarias para el restablecimiento de las garantías, pues no  ha solicitado su intervención, ni tampoco la nulidad de la  actuación, la tutela se torna improcedente.  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, aduciendo que por su estado de salud y dado que no  cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado  no ha podido intervenir en el asunto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque se desconoce el principio en mención, pues la parte  actora pretende que se «declare  la nulidad de todo lo actuado»  bajo el argumento, que no fue convocada al proceso reivindicatorio  objeto de censura, no obstante ostentar, al parecer, la calidad de  titular del inmueble a restituir.  

En  efecto, tal y como lo concluyó el Tribunal a  quo, la  ausencia de solicitud directa ante el juzgado por parte de la quejosa  efectuando los reclamos que ahora son objeto de esta tutela, es un  circunstancia que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir  la vulneración denunciada, pues recuérdese, que el  compete para decidir las censuras que aduce la tutelante, es el juez  natural, es decir, es a aquél a quien le corresponde verificar  si ha incurrido en alguna irregularidad capaz de viciar la actuación  de conformidad con el estatuto procesal civil (artículos 140 y  ss del C.P.C) y si por la condición que aduce ostentar, era  menester, integrársele al litigio antes de proferir el fallo.  

De  otra parte, tras revisar la actuación surtida, no se deduce  que a la actora se le hubiera impedido formular petición  alguna para que ante dicha autoridad se establezcan si sus reclamos  devienen procedentes, pues para el momento en que se dictó el  fallo impugnado no había realizado ninguna gestión en  dicho sentido.  

De manera que, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en  escenarios que no se han promovido por la accionante, pues el amparo  no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa e  intervención establecidos por la ley.  

En  tal sentido, señaló esta Sala que: «existe  un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se  invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez  natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en  la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que  cifró la petición no han sido planteados en el ámbito  procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la  pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en  la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º  del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (…)».  (Sentencia  de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallos  de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00 y 17 de julio de 2014,  exp.00185-01, entre otros).  

3.  Finalmente,  vale resaltar, que el hecho de carecer de recursos económicos  o encontrarse en tratamiento médico para superar una  patología, no constituye una justificación suficiente  para soslayar el deber de agotar los mecanismos de defensa al alcance  de la accionante, toda vez que existen instrumentos en el  ordenamiento procesal para enfrentar dicha circunstancia y además  porque al revisar el proceso se evidencia que con posterioridad al  fallo la quejosa elevó la solicitud correspondiente, la cual  se encuentra en trámite.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *