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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4001-2015
Radicado n.° 11001-02-03-000-2015-00925-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de El Santuario (Distrito Judicial de Antioquia) y Décimo Civil de Oralidad de Medellín (Distrito Judicial de la misma ciudad), para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Juan Camilo López Vélez contra Claudia María Parra Ossa.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda encaminada al cobro compulsivo de una obligación, fue dirigida a la autoridad judicial de El Santuario, por cuanto la ejecutada se encontraba domiciliada en esa municipalidad y el lugar para notificaciones era la ciudad de Medellín.
1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Medellín al considerar como domicilio de la ejecutada el mismo de las notificaciones.
1.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, también se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto diferenciando el domicilio y el lugar para las notificaciones, este último sin incidencia para determinar la competencia territorial.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Por tratarse de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial (Antioquia y Medellín), atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».
2.3. Ha sido copiosa la doctrina de esta Corporación al diferenciar domicilio y lugar de notificaciones, pues mientras el primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el segundo facilita la notificación personal (CSJ, AC 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 2 oct. 2007, rad. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00; 15 sept. 2009, rad. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 12 mar. 2010, rad. 2010-00037-00; 31 may. 2010, rad. 2010-00517-00; 23 may. 2011, rad. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, rad. 2011-02741-00; 8 feb. 2012, rad. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, rad. 2012-01868-00; 11 mar. 2013, rad. 2012-2933-00; 17 jun. 2013, rad. 2013-00770-00; entre otros).
2.4. La autoridad judicial de El Santuario por lo tanto, se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto, en la medida que debió atender la manifestación atinente al domicilio de la obligada, sin reparar en la dirección para notificaciones.
Como tiene explicado la Corte «(…) distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente»1.
2.5. En ese orden, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acertó al rehusar el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), en donde se enviará el expediente, comunicando a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
1 CSJ, AC, n.º 244 3 dic. 2002, rad. 2001-00157-01.