AC4001-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4001-2015  

Radicado n.°  11001-02-03-000-2015-00925-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Municipales, Promiscuo de El Santuario (Distrito Judicial de  Antioquia) y Décimo Civil de Oralidad de Medellín  (Distrito Judicial de la misma ciudad), para conocer del proceso  ejecutivo singular promovido por Juan  Camilo López Vélez  contra Claudia  María Parra Ossa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.        La  demanda encaminada al cobro compulsivo de una obligación, fue  dirigida a la autoridad judicial de El Santuario, por cuanto la  ejecutada se encontraba domiciliada en esa municipalidad y el lugar  para notificaciones era la ciudad de Medellín.  

1.2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, rechazó  el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió a  su homólogo de Medellín al considerar como domicilio de  la ejecutada el mismo de las notificaciones.  

1.3.        El  Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  también se declaró incompetente para conocer y planteó  el conflicto diferenciando el domicilio y el lugar para las  notificaciones, este último sin incidencia para determinar la  competencia territorial.  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.1.        Por  tratarse de un conflicto de competencia que involucra a despachos  judiciales de diferente distrito judicial (Antioquia y Medellín),  atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los  artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.2.        En  orden a fijar la competencia por razón del territorio, el  numeral 1° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del  ejecutado, disponiendo que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».  

2.3.        Ha  sido copiosa la doctrina de esta Corporación al diferenciar  domicilio y lugar de notificaciones, pues  mientras el  primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el  segundo facilita  la notificación personal (CSJ,  AC 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, rad.  2005-01262-00; 2 oct. 2007, rad. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, rad.  2008-00218-00; 15 sept. 2009, rad. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, rad.  2009-02292-00; 12 mar. 2010, rad. 2010-00037-00; 31 may. 2010, rad.  2010-00517-00; 23 may. 2011, rad. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, rad.  2011-02741-00; 8 feb. 2012, rad. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, rad.  2012-01868-00; 11 mar. 2013, rad. 2012-2933-00; 17 jun. 2013, rad.  2013-00770-00; entre otros).  

2.4.        La  autoridad judicial de El Santuario por lo tanto, se equivocó  al rehusar el conocimiento del asunto, en la medida que debió  atender la manifestación atinente al domicilio de la obligada,  sin reparar en la dirección para notificaciones.  

Como tiene  explicado la Corte «(…)  distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor  acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste  y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el  trámite del recurso o la excepción previa  correspondiente»1.  

2.5.        En  ese orden, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, acertó al rehusar el conocimiento del  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el competente para conocer es el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), en donde se  enviará el expediente, comunicando a la otra autoridad  judicial involucrada.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

1          CSJ, AC, n.º 244          3 dic. 2002, rad. 2001-00157-01.  

      

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