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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3987-2015
Radicación N° 11001-02-03-000-2015-01480-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Myriam Marín Ballén pretendió, ante el primero de los citados, la declaración de existencia de la unión marital de hecho con el fallecido Pedro Pablo López Castro, así como de la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación, sin indicar contra quién accionaba y advirtiendo que la competencia estaba determinada por el lugar de defunción, que fue el «último domicilio del causante y donde están ubicados los bienes» (folio 6 C. 1).
2.- Ese Despacho profirió inadmisorio, para que se precisara la contraparte, «indicando sus respectivos domicilios y dirección de notificación (…)» (folio 66, C.1).
3.- La promotora señaló que sus oponentes serían Luis Alejandro López Cardona, Alejandra de la Trinidad López Castro, Jhon Frey López Castro y demás herederos indeterminados, anunciando un lugar de notificaciones en Rionegro – Antioquia (folio 67, C 1).
4.- En nuevo pronunciamiento se pidió indicar el parentesco de las personas que integraban el contradictorio y que allegara los registros civiles correspondientes (folios 76, C 1).
5.- La gestora expresó que Luis Alejandro López Cardona, era el padre del causante y los demás citados eran los hermanos de éste y que las pruebas del parentesco obraban en el expediente (folio 77, C 1).
6.- El Juez de Medellín rechazó el libelo, porque «el heredero forzoso del fallecido Pedro Pablo López Castro es su progenitor (…) y éste reside en el municipio de Rionegro Antioquia, siendo entonces el competente para conocer del proceso el Juez donde tiene domicilio el demandado…», y dispuso su envío al «Juzgado Promiscuo de Familia» de esa localidad (folio 81, C. 1).
CONSIDERACIONES
1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.
2.- En los casos en los que se pretende la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su liquidación, el Código de Procedimiento Civil no tiene establecida una regla de asignación territorial. Sin embargo, en vista de que la figura señalada por la ley 54 de 1990 dio paso al reconocimiento de la familia natural, la Corte en varios pronunciamientos concluyó que era extensiva a la misma lo que al respecto consagraban las normas adjetivas en relación con la liquidación de la sociedad conyugal.
Al ocuparse de ese tema en AC de 23 may. 2005, rad. 2005-00249-00, y citado en AC 4428-2014, se dijo que
[a]unque el citado texto legal [artículo 23 – 1 del Código de Procedimiento Civil] no consagra el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como sí lo hace, según se anotó, en los que se persigue la liquidación de sociedades conyugales, en su determinación no es inoperante el apuntado foro, como lo entendió la Corte en auto del 6 de agosto de 2004, ya que un nuevo examen de la cuestión permite concluir que tal y como se había admitido, entre otros, en proveídos del 16 de julio y 19 de agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros, y lo ratifica en esta oportunidad, por la «… evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso», es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado, al caso de que aquí se trata.
Igualmente en AC del 4 jul. 2013, rad. 2013-00552-00, citado en AC4428-2014, señaló que
[e]n los procesos en que se pretenda la declaración de la unión marital de hecho, o la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que aún lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas».
Situación que fue acogida por el Código General del Proceso, en el numeral 2º del artículo 28, al advertir que fuera de la regla general del domicilio del demandado,
«2. En los procesos de alimentos, nulidad del matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.»
3.- Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere la elección.
Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. De apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerite ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Así lo explicó la Sala en auto AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, cuando manifestó
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.»
4.- En el presente caso las pautas fijadas por la gestora para que se asumiera el conocimiento por el lugar del fallecimiento del compañero, tratándose del último domicilio de éste y la ubicación de bienes sociales (folio 73 C. 1), no era suficiente para tener por configurado su verdadero querer.
Adicionalmente, ninguna alusión aparece en el libelo sobre el municipio o lugar concreto del «domicilio» de Luis Alejandro López Cardona, no obstante que en el acápite de «notificaciones», se indicó dónde debía ser enterado del asunto. Tampoco arroja claridad el poder, ni el escrito subsanatorio en los que se le indicó como sucesor del causante.
A pesar de las anteriores falencias, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, cimentó el rechazo en que «el competente para conocer del proceso el Juez donde tiene domicilio el demandado», sin que se tuviera claridad de tal hecho.
5.- En estas condiciones, lo acertado era proceder a requerir a la actora para que precisara el domicilio del demandado o en su defecto rechazar el libelo, si consideraba que no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en los proveídos de inadmisión.
En casos similares, tratados en providencias CSJ AC de 17 de mar. 1998, 2 may. 2013, rad. 7041, 2013-00946-00, citados en AC501-2015, la Corte consideró que
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.»
6.- Ni siquiera era posible entender que el lugar donde recibiría notificaciones el progenitor del difunto era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que éste último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exija.
Así lo ha plasmado esta Corporación, en proveídos CSJ AC 20 nov. 2000; 5 de nov. 2013, rad. 0057 y 2013-02329-00, y reiterado en AC7642-2014, en los cuales dijo
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna.»
7.- Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer Despacho, sin verificar el cumplimiento a lo que había ordenado y si era del caso proceder al rechazo o pedir el esclarecimiento de los aspectos confusos, por lo que se le remitirán las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín – Antioquia, para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia. Ofíciese.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado