AC4002-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4002-2015  

Radicado n.°  11001-02-03-000-2015-00811-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles  Municipales, Setenta y Dos de Bogotá y Veinticinco de Mínima  Cuantía de Oralidad de Medellín, para conocer del  proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por  Jhon  Eduard  y Carlos  Alberto Rodríguez Giraldo  contra QBE  Seguros Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.        Los  demandantes pidieron declarar que la aseguradora convocada incumplió  la «obligación  contractual»  de pagarles el riesgo amparado con la póliza de seguro SOAT  No. 7624152 4, por virtud de lo cual, solicitaron condenarla a  pagarles el valor del siniestro, «muerte  y gastos funerarios»,  causado por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de  2011, en el que perdió la vida Porfirio Rodríguez  Vidales, padre de los actores y tomador del seguro.  

En  la demanda, los peticionarios señalaron que el contrato de  SOAT se venía desarrollando en Medellín, lugar donde  fue adquirida dicha póliza y donde acaeció el aciago.   Igualmente, justificaron la competencia del juez de la citada ciudad  por la naturaleza del proceso, por el lugar donde ocurrió el  accidente y por la cuantía.  

1.2.        El  asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de la referida  localidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia  territorial y ordenó remitirlo al juez civil municipal de  Bogotá, en aplicación del numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el  domicilio de la sociedad demandada se localiza en este distrito  capital.  

1.3.        El  Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta urbe, también  declinó la atribución y planteó la colisión,  tras anotar que el despacho remitente pasó inadvertida la  escogencia realizada por el extremo demandante respecto del lugar  donde debía tramitarse el asunto, pues en virtud del precepto  23 [5] ídem,  «son  competentes para asumir el conocimiento tanto el Juez del domicilio  del demandado, como (…) el del lugar del cumplimiento del  contrato».  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.1.        Por tratarse  de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales  de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.2.        La  competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los  cuales es el territorial,  

(…)  ‘para  cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al  lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la  regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º  del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de  los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10,  ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo  citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes, su elección corresponde privativamente a la  parte demandante’ (CCLXI, 48)…  (CSJ,  AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado el 29 jun. 2010, rad.  2010-00775-00 y el 20 sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros).  

2.3.        En  el presente caso, debe definirse, en el ámbito territorial, a  cuál de los funcionarios judiciales involucrados en el  conflicto le corresponde tramitar la demanda de «responsabilidad  civil contractual»  impetrada, a cuyo propósito, se hace necesario examinar el  escrito de postulación para verificar el factor de competencia  territorial invocado por los actores en orden a radicar el  conocimiento del mismo.  

A  ese respecto, se advierte, los demandantes justificaron el  conocimiento al despacho judicial de Medellín, atendiendo lo  previsto en el numeral 8, artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, «el  del lugar donde ocurrió el hecho»,  fuero concurrente con el personal, en el evento de un asunto de  responsabilidad civil extracontractual, distinto al del caso, pues de  acuerdo con el contenido de la demanda, los peticionarios afincaron  sus pretensiones en la órbita de un contrato de seguro.  

2.4.        Si  los demandantes no escogieron entre los factores de competencia  convergentes –el personal y el contractual-, se debe dar  aplicación a la regla general establecida en el numeral 1º,  artículo 23, ejusdem,  empezando por el de la sociedad demandada, asignando la misma a la  autoridad jurisdiccional de esta capital, en atención a que el  domicilio de la aseguradora convocada se ubica en Bogotá.  

2.5.        Así  las cosas, por lo brevemente expuesto, se declarará competente  para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria al Juzgado  Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que el competente para conocer del proceso en cuestión  es el Juzgado Setenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá,  a donde se enviará de inmediato el expediente, comunicándose  lo decidido mediante oficio al otro despacho judicial.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

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