AC4004-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4004-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00895-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre  las Salas Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y  la Civil de su homólogo de Medellín, para conocer el  proceso ordinario instaurado por José Rodrigo Cardona Aguirre  contra Copropiedad Central Mayorista de Antioquia y Colseguros S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, accedió  a las pretensiones y en virtud del recurso de apelación  interpuesto por ambas partes, el proceso arribó al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.  

3.        El  magistrado ponente, tras admitir las impugnaciones y correr los  traslados de rigor, dispuso enviar las diligencias a la Oficina de  Apoyo Judicial, en cumplimiento del Acuerdo n.° PSAA14-10145 del  28 de abril de 2014, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, para su reparto entre las Salas Civil – Familia y  Civil Especializada en Restitución de Tierras, ambas  pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

4.        Asignado  el asunto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en auto de 6 de marzo de 2015,  dispuso devolver el expediente al despacho de origen, respaldando su  determinación en la expiración del término1  para fallar.  

5.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, rehusó  readquirir la competencia funcional y planteó el conflicto, al  considerar que si bien el plazo para desatar la alzada había  fenecido, sin ningún resultado, ello no revivía la  asunción de atribuciones.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.        Tratándose  de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan  tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a  los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.2.        Acorde  con el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de «(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación  (…)».  En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le  concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por  medio de los cuales determina la competencia de los distintos  despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento  aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y  los medios de impugnación, a más de otros aspectos.  

Sancionada  y vigente la ley, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el  eficaz funcionamiento de la administración de justicia (art.  257.3, C.P.). En ejercicio de esta atribución, con arreglo al  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en caso de congestión  de los despachos judiciales dicha Sala podrá «(…)  regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los  asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos  judiciales (…)».  

Aunque la fijación  de competencias de los funcionarios y corporaciones, es función  privativa del legislador natural, dicha determinación puede  alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea  de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y  de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de  justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma  de redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los  asuntos que se tengan para decisión de fondo.  

Cuando  lo expuesto en último término ocurre, quien así  conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una  competencia restringida a los precisos límites trazados por el  acto que disponga la redistribución, ni más ni menos;  desde luego, al ser el Congreso de la República quien  naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las  competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten  como consecuencia de las redistribuciones circunstanciales no podrán  tener más que un alcance pro  tempore  y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto  administrativo.  

2.3.        Por  medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de  noviembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los  magistrados de las Salas Civil-Familia y Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y  (ii)  debían ser fallados en un término no superior a seis  meses contados a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4.        Como  la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el caso de ahora fue apenas temporal,  circunscrita al marco impuesto en esos Acuerdos, y como dentro del  plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si  no se pierde de vista que con arreglo al artículo 121 de la  Carta Política «ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuyen la Constitución y la ley».  

2.5.        Conforme al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella por parte de uno de los  involucrados.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para continuar  conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.   Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

1          Seis          (6) meses, a partir de la recepción del proceso en el          despacho.  

      

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