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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8396-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00417-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Elcira de Fátima Múnera Arango contra la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite al cual fue vinculada la Contraloría General de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a través de las convocatorias Nº 256 a 314 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos para proveer los empleos de “(…) carrera administrativa de las Contralorías Territoriales de Colombia (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) profesional universitario en psicología, o afines al área social o de familia (…) con número de empleo 204160 de la convocatoria 300 de 2013 para la Contraloría Distrital de Medellín (…)”.
2.3. El ente acusado al verificar los documentos por ella allegados, desconoció el título de pregrado, y por el diploma de especialista, sólo le otorgó 9 puntos, omitiendo lo preceptuado por el Acuerdo 477 de 2013, el cual estipula: “(…) los puntajes son acumulables por título obtenido (…)”.
2.4. En la fase de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, se presentaron anomalías en la valoración allí realizada, pues le asignaron 0.5 “puntos”, como si únicamente se hubiera apreciado “(…) uno de los cursos [realizados cuya] duración [fue de] 8 horas (…)”, sin tener en cuenta que fueron 100 el total de las horas certificadas.
3. Exige ordenar a las tuteladas revisar y modificar la puntuación asignada.
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda porque los actos administrativos cuestionados, son susceptibles de declararse nulos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó también que en las decisiones reprochadas se “(…) ha dado correcta aplicación a las normas de la convocatoria las cuales eran ampliamente conocidas por todos los aspirantes, quienes al momento de participar en el proceso de selección las aceptaron en su totalidad (…)” (fl. 49 a 54)
La Universidad de Medellín adujo la improcedencia de la salvaguarda, ante la inexistencia de irregularidades, y señaló que la CNSC es quien debe absolver las reclamaciones presentadas en desarrollo del proceso de selección (fls. 103 a 113)
La Contraloría General de Medellín solicitó la desvinculación del amparo, “(…) en razón a que las dudas aritméticas en la puntuación tienen que ser resueltas por los propios organizadores del concurso (…)” (fl. 43 a 46).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque “(…) no es la acción de tutela el instrumento adecuado para entrar a discutir la legalidad de un acto administrativo, relacionado con la convocatoria referida, cuando no se ha patentizado la violación de derecho fundamental alguno (…)” (fls. 66 a 73).
1.3. La impugnación
La formula la promotora, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 114, ibídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque los entes accionados no valoraron correctamente los documentos por aquélla aportados para el cargo de “(…) profesional universitario en psicología, o afines al área social o de familia con número de empleo 204160 de la convocatoria 300 de 2013 para la Contraloría Distrital de Medellín (…)”.
2. Se negará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad entutelada, pues la interesada no cuestionó el resultado reprochado dentro de los términos previstos en el reglamento del mencionado concurso.
De esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo de reclamación contenido en el artículo 32 del Acuerdo 477 de 2 de octubre de 20131, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la competente para definir si le asistía o no razón en sus planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador para ello.
Sobre este tópico, ha sido enfática la Sala al manifestar:
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
3. De otra parte, ninguna prueba revela que la quejosa haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación fustigada, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento emitido, debe debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un asunto similar, la Corte expuso:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”3.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
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