STC 8396 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8396-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00417-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3  de junio  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  dentro de la tutela promovida por Elcira de Fátima Múnera  Arango contra  la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSC-,  trámite al cual fue vinculada la Contraloría General de  Medellín.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos  públicos,  presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 5):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  a  través de las convocatorias Nº 256  a 314 de 2013,  abrió a trámite el concurso de méritos para  proveer los empleos de “(…) carrera  administrativa de las Contralorías Territoriales de Colombia  (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…)  profesional universitario en psicología, o afines al área  social o de familia (…)  con número de empleo 204160 de la convocatoria 300 de 2013  para la Contraloría Distrital de Medellín (…)”.  

2.3.  El ente acusado al verificar los documentos por ella allegados,  desconoció el título de pregrado, y por el diploma de  especialista, sólo le otorgó 9 puntos, omitiendo lo  preceptuado por el Acuerdo 477 de 2013, el cual estipula: “(…)  los  puntajes son acumulables por título obtenido (…)”.  

2.4.  En la fase de “Educación  para el Trabajo y el Desarrollo Humano”,  se presentaron anomalías en la valoración allí  realizada, pues le asignaron 0.5 “puntos”,  como si únicamente se hubiera apreciado “(…)  uno de los cursos [realizados  cuya]  duración  [fue de]  8 horas  (…)”, sin tener en cuenta que fueron 100 el total de las  horas certificadas.  

3.  Exige ordenar a las tuteladas revisar y modificar la puntuación  asignada.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas y vinculadas  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a  la salvaguarda porque los actos administrativos cuestionados, son  susceptibles de declararse nulos ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

Indicó  también que en las decisiones reprochadas se “(…)  ha  dado correcta aplicación a las normas de la convocatoria las  cuales eran ampliamente conocidas por todos los aspirantes, quienes  al momento de participar en el proceso de selección las  aceptaron en su totalidad (…)”  (fl. 49 a 54)  

La  Universidad de Medellín adujo la improcedencia de la  salvaguarda, ante la inexistencia de irregularidades, y señaló  que la CNSC es quien debe absolver las reclamaciones presentadas en  desarrollo del proceso de selección (fls. 103 a 113)  

La  Contraloría General de Medellín solicitó la  desvinculación del amparo, “(…) en  razón a que las dudas aritméticas en la puntuación  tienen que ser resueltas por los propios organizadores del concurso  (…)”  (fl.  43 a 46).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada porque “(…) no  es la acción de tutela el instrumento adecuado para entrar a  discutir la legalidad de un acto administrativo, relacionado con la  convocatoria referida, cuando no se ha patentizado la violación  de derecho fundamental alguno (…)”  (fls. 66 a 73).  

1.3. La  impugnación  

La  formula la promotora, realzando los mismos argumentos del libelo  genitor (fls. 114, ibídem).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele la  actora  porque los entes accionados no valoraron correctamente los documentos  por aquélla aportados para el cargo de “(…)  profesional  universitario en psicología, o afines al área social o  de familia con número de empleo 204160 de la convocatoria 300  de 2013 para la Contraloría Distrital de Medellín (…)”.  

2.  Se negará el auxilio por ausencia del principio de  subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no  fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad  entutelada, pues la interesada no cuestionó el resultado  reprochado dentro de los términos previstos en el reglamento  del mencionado concurso.  

De  esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo  de reclamación contenido en el artículo 32 del Acuerdo  477 de 2 de octubre de 20131,  siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la  competente para definir si le asistía o no razón en sus  planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese  podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador  para ello.  

Sobre  este tópico, ha sido enfática la Sala al  manifestar:  

“(…)  [L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba (…)  que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado  petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta  vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en  tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de  que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

3.        De  otra parte, ninguna  prueba revela que la quejosa haya acudido a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo para controvertir la determinación  fustigada, omisión imposible de subsanar por esta vía,  dada su naturaleza residual.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento emitido, debe  debatirse a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

En un asunto  similar, la Corte expuso:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido  análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.  

“Lo  que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”3.  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2CSJ          STC 5 de marzo          de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre          de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *