STC 9664 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9664-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00471-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida  por Cesar Augusto Vizcaino Donado, contra los Juzgados Doce Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal, la Dirección de Desarrollo  Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito  Transporte todos de esa ciudad; actuación a la que se ordenó  vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se  origina esta solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo  vital y la recta impartición de justicia, que considera  vulnerados por las autoridades, al negar  por vía de tutela el  reintegro a su empleo de «agente  de tránsito».  

En  consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas  proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se conceda la  protección invocada en aquél trámite  constitucional.  [Folios 7, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El ciudadano César Augusto Vizcaino Donado, impetró  acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali,  porque profirió el Decreto 4110.20.0082 del 27 de febrero de  2015 mediante el cual nombró a 142 Agentes de Tránsito  Grado 03, sin que en esa lista aparezca el nombre del accionante.  

2.  El  24 de abril de 2015, el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, tras  analizar la demanda y la oposición que presentara la Alcaldía  de esa ciudad, negó el amparo constitucional porque «el  actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable»  y  además aquél cuenta con otro mecanismo judicial de  defensa «para  debatir la pretensión»   del «reintegro  laboral» como  es «la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo  idóneo y eficaz al cual puede recurrir el accionante para  controvertir tanto la legalidad del mencionado acto administrativo».  [Folios  12-15, c. 1]  

3.  Inconforme,  el trabajador impugnó el fallo.  

4.  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, a través de  providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión  emitida por su inferior y consideró que el accionante puede  cuestionar el acto administrativo que lo excluyó de ocupar el  cargo de agente de tránsito ante «la  jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, vías  que resultan eficaces».  [Folio 19, c.1]  

5.  En  criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces  accionados, dentro de la acción de tutela propuesta en contra  de su empleador, vulnera sus garantías constitucionales,  porque su desvinculación de la Alcaldía Municipal de  Cali como agente de tránsito, le está afectando su  mínimo vital y el de su linaje, ya que no tiene ingresos para  la manutención de su núcleo familiar, y además  se encuentra desafiliado del régimen de salud, situación  que ha impedido que su cónyuge siga con el tratamiento médico  ordenado por su galeno. [Folio 1 vto., c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 10 de junio último se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1]  

2.  El  Juzgado Sexto Civil Municipal manifestó que su sentencia se  ajustó a derecho, porque para controvertir actos  administrativos, el accionante cuenta con otras vías de  defensa, por lo que aplicó la regla general de procedencia de  la acción de tutela.  Así mismo expuso que es  improcedente que el actor acuda a la solicitud de amparo  constitucional para cuestionar los fallos de tutela de primera y  segunda instancia, porque le compete es a la Corte Constitucional  revisar las citadas decisiones. [Folios 72-73, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad informó  que en fallo del 29 de mayo de 2015 decidió confirmar la  decisión del a  quo, teniendo  en cuenta que las pretensiones de reintegro laboral deben ser  ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, y porque el actor no logró demostrar la  existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no hay lugar a la  procedencia excepcional de la tutela.  

Por  su lado, la Alcaldía de Santiago de Cali, adujo que la  vinculación por temporalidad en un empleo de carrera no  constituye una obligación de la entidad para volver a nombrar  al accionante en provisionalidad, máxime si su vinculación  en el cargo fue temporal y culminó el 31 de diciembre de 2014.  

Finalmente  expuso que la acción de tutela emerge notoriamente  improcedente toda vez que el tutelante omite agotar las vías o  acciones ordinarias creadas por el legislador para salvaguardar los  derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su  escrito genitor.  

3.  A través de sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal  Superior de Santiago de Cali, denegó la protección  constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo  tutelar contra acciones de la misma estirpe, y de otro lado estimó  que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque «se  encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional»  los  fallos de tutela ahora cuestionados. [Folios 119-120, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la  impugnó. Como soporte de su inconformidad solicitó  decretar la nulidad de todo lo actuado porque al trámite  constitucional no se vinculó a los 142 agentes de tránsito  que fueron nombrados a discrecionalidad por la Alcaldía de  Cali en el Decreto 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero de 2015,  personas que podían oponerse o coadyuvar a sus súplicas  constitucionales. [Folios 53-55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por el Juzgado Doce Civil Circuito de Cali y las  decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de  dicha determinación, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es  i) el criterio jurídico y valoración fáctica del  juzgador, y ii) la no vinculación de los 142 agentes de  tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

4.  Por  último, y respecto a la inconformidad del accionante en el  escrito de impugnación referente a que no se vinculó a  los 142 agentes nombrados por la Alcaldía Municipal de Cali al  interior del trámite constitucional cuestionado, es menester  señalar, que quienes debían alegar esa irregularidad  eran aquéllas personas que se hubiesen visto afectadas con los  fallos emitidos, y no el accionante, lo anterior de conformidad con  el inciso tercero del artículo 143 del Código de  Procedimiento Civil que preceptúa: «La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por  la persona afectada».  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía negarse, por lo que  se confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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