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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9664-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00471-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Vizcaino Donado, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito Transporte todos de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y la recta impartición de justicia, que considera vulnerados por las autoridades, al negar por vía de tutela el reintegro a su empleo de «agente de tránsito».
En consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se conceda la protección invocada en aquél trámite constitucional. [Folios 7, c.1]
B. Los hechos
1. El ciudadano César Augusto Vizcaino Donado, impetró acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali, porque profirió el Decreto 4110.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual nombró a 142 Agentes de Tránsito Grado 03, sin que en esa lista aparezca el nombre del accionante.
2. El 24 de abril de 2015, el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, tras analizar la demanda y la oposición que presentara la Alcaldía de esa ciudad, negó el amparo constitucional porque «el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable» y además aquél cuenta con otro mecanismo judicial de defensa «para debatir la pretensión» del «reintegro laboral» como es «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz al cual puede recurrir el accionante para controvertir tanto la legalidad del mencionado acto administrativo». [Folios 12-15, c. 1]
3. Inconforme, el trabajador impugnó el fallo.
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, a través de providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión emitida por su inferior y consideró que el accionante puede cuestionar el acto administrativo que lo excluyó de ocupar el cargo de agente de tránsito ante «la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, vías que resultan eficaces». [Folio 19, c.1]
5. En criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces accionados, dentro de la acción de tutela propuesta en contra de su empleador, vulnera sus garantías constitucionales, porque su desvinculación de la Alcaldía Municipal de Cali como agente de tránsito, le está afectando su mínimo vital y el de su linaje, ya que no tiene ingresos para la manutención de su núcleo familiar, y además se encuentra desafiliado del régimen de salud, situación que ha impedido que su cónyuge siga con el tratamiento médico ordenado por su galeno. [Folio 1 vto., c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1]
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal manifestó que su sentencia se ajustó a derecho, porque para controvertir actos administrativos, el accionante cuenta con otras vías de defensa, por lo que aplicó la regla general de procedencia de la acción de tutela. Así mismo expuso que es improcedente que el actor acuda a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, porque le compete es a la Corte Constitucional revisar las citadas decisiones. [Folios 72-73, c.1]
A su turno, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad informó que en fallo del 29 de mayo de 2015 decidió confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que las pretensiones de reintegro laboral deben ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y porque el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no hay lugar a la procedencia excepcional de la tutela.
Por su lado, la Alcaldía de Santiago de Cali, adujo que la vinculación por temporalidad en un empleo de carrera no constituye una obligación de la entidad para volver a nombrar al accionante en provisionalidad, máxime si su vinculación en el cargo fue temporal y culminó el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente expuso que la acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que el tutelante omite agotar las vías o acciones ordinarias creadas por el legislador para salvaguardar los derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito genitor.
3. A través de sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe, y de otro lado estimó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque «se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional» los fallos de tutela ahora cuestionados. [Folios 119-120, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la impugnó. Como soporte de su inconformidad solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado porque al trámite constitucional no se vinculó a los 142 agentes de tránsito que fueron nombrados a discrecionalidad por la Alcaldía de Cali en el Decreto 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero de 2015, personas que podían oponerse o coadyuvar a sus súplicas constitucionales. [Folios 53-55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Doce Civil Circuito de Cali y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dicha determinación, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es i) el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, y ii) la no vinculación de los 142 agentes de tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
4. Por último, y respecto a la inconformidad del accionante en el escrito de impugnación referente a que no se vinculó a los 142 agentes nombrados por la Alcaldía Municipal de Cali al interior del trámite constitucional cuestionado, es menester señalar, que quienes debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas que se hubiesen visto afectadas con los fallos emitidos, y no el accionante, lo anterior de conformidad con el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.