STC 9663 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9663-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00214-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Arturo  Salamanca Moyano, Oscar Javier Lagos Castillo, Andrés Ramírez  Gómez, Sergio Luis Rangel Risquett y Fabio Luis Beltrán  Barona contra  la Policía  Nacional –Inspección General –Control  Disciplinario Interno.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso «CONSTITUCIONAL  Y LEGAL»,  a la defensa y a la «PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al proferir los fallos sancionatorios dentro del proceso  disciplinario que se promovió en su contra.  

Solicitan,  entonces, «DEJAR  SIN EFECTOS los fallos disciplinarios de fecha febrero 16 de 2015  proferidos por el [M]inisterio  de [D]efensa  [N]acional  – [P]olicía  Nacional de Colombia – [I]nspección  [D]elegada  [R]egión  de [P]olicía  ocho (…)  bajo la partida No. REG18-2012-31 (…),  y el fallo de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la [P]olicía  [N]acional  de Colombia – [I]nspección  [G]eneral   – [Á]rea  de [P]rocesos  [D]isciplinarios  – [G]rupo  de [P]rocesos  [D]isciplinarios  de [S]egunda  [I]nstancia»,  y, en  consecuencia, que se ordene a la autoridad convocada, «prof[erir]  un nuevo fallo disciplinario en [e]l  que se haga una valoración probatoria excluyendo la prueba  testimonial de la señora YANIS YANET TREJOS AMADOR, acorde con  los argumentos expuestos  (…) y con los  estándares constitucionales exigibles de imparcialidad,  racionalidad y sana crítica. Así mismo sin hacer  reflejos jurídicos sobre las pruebas de embriaguez que fueron  declaradas inexistentes jurídicamente dentro de dicha  investigación»  (fl. 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que como  consecuencia del accidente de tránsito presuntamente en estado  de alicoramiento, ocurrido el 28 de septiembre de 2011 «en  una tarde deportiva autorizada»,  donde resultó involucrada la señora Jhanis Yanet Trejos  Amador, la Policía Nacional de Colombia inició  investigación disciplinaria en su contra, la que culminó  con los fallos de destitución e inhabilidad proferidos por la  Delegada Regional de Policía No. 8 y la Inspección  General – Área de Procesos Disciplinarios.  

Señalan  que pese a que dentro del citado trámite solicitaron la  declaración de la señora Trejos Amador, pues con su  testimonio en la etapa preliminar se «constituy[eron]  un mes después del accidente  (…) las faltas  gravísimas [que  les fueron]  enrostradas»,  los Jueces Disciplinarios no la decretaron, ni siquiera  oficiosamente, lo que les impidió la contradicción de  la prueba preliminar.  

Indican  que aunque  el Juez de primer grado mediante proveído de 26 de noviembre  de 2014, declaró «la  [i]nexistencia  [j]urídica  [d]e  [l]as  [p]ruebas  [d]e  [e]mbriaguez»  que les fueron practicadas, salvo al señor Andrés  Ramírez Gómez, en las referidas sentencias no sólo  se le dio relevancia al testimonio citado en líneas  anteriores, sino también a la declaración de Álvaro  Alfonso Pérez Álvarez «gendarme  quien se “presume” le[s]  realizó  la prueba de embriaguez a través de método indirecto»,  medios  de prueba de los que no se podía inferir «dolo»,  ni  el «presunto  consumo de licor».  

Finalmente  sostienen que se realizó una equivocada valoración  probatoria, «lo  que conlleva a una falsa motivación y abuso del poder»  por parte de la entidad aludida, y que se  desconoció el  principio de la presunción de inocencia, lo que vulnera los  derechos fundamentales invocados (fls. 11 a 20, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de  la Policía Nacional, señaló en suma, que la  referida investigación disciplinaria se «adelantó  bajo [el]  procedimiento  contenido [en] la  ley 734 de 2002; el proceso no vulneró derecho alguno de [los]  investigado[s],  [pues] se respetaron  y se realizaron cada una de las etapas procesales [las]  cuales [fueron]:  auto de apertura, notificaciones y comunicaciones a los sujetos  procesales, se ejerció una defensa técnica en cada una  de las audiencias celebradas  [y] se garantizó  el principio de la segunda instancia»;  además que los interesados pueden acudir a la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad  de los actos administrativos que censuran (fls.  91 a 96, cit.).  

Por  su parte, el Inspector Delegado de la Región Ocho de la  Policía Nacional, indicó en síntesis, que no  solo los gestores del amparo pueden acudir a controvertir sus  decisiones ante la jurisdicción contencioso administrativa,  sino que  

«cada  una de las causaciones de [los]  censor[es]  resultan expatrias a la verdad de [los]  autos decantados  dentro del proceso REGI8-2012-31, en donde existen dos (2) decisiones  ajustadas a derecho, donde a los investigados se les comunicaron, las  prácticas de las pruebas, tuvieron acceso al expediente, se le  dieron a conocer los derechos a los investigados y las herramientas  jurídicas para impugnar las decisiones que tuvieran ha bien  atacar y en donde esta instancia motivo cada decisión emitida»  (fls. 97 a 100, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando en suma los mismo argumentos  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 116 a 119, cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente asunto observa la Corte, que la censura está  puntualmente encaminada contra la decisión de 27 de marzo de  2015, por medio de la cual la Policía Nacional –  Inspección General – Área de Procesos  Disciplinarios – Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda  Instancia,  dispuso  

«[c]onfirmar  en su integridad la decisión de fecha 16 de febrero de 2015,  proferida por el Inspector Delegado Regional Ocho, mediante la cual  declaró responsable disciplinariamente, (…) al  encontrar probados los cargos imputados [al]:  Teniente ARTURO SALAMANCA MOYANO (…);  imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN  E INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años;  subintendente OSCAR JAVIER LAGO CASTILLO (…);  imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN  e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años;  Patrullero ÁNDRES RAMÍREZ GÓMEZ (…),imponiéndole  el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD  GENERAL por el término de once (11) años (…);  Patrullero  SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT (…),imponiéndole  el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD  GENERAL por el término de once (11) años (…);y  Patrullero FABIO LUIS BELTRÁN BARONA (…),imponiéndole  el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD  GENERAL por el término de diez (10) años»  (fls. 165 a 189, cdno. 2).  

Pues  sentir de los aquí interesados, en dicha determinación  se realizó una indebida valoración probatoria, en la  medida en que a pesar de que se descartaron las pruebas de  alcoholemia que dieron lugar a la investigación disciplinaria,  la autoridad investigadora tuvo en  cuenta los testimonios de Álvaro  Alfonso Pérez Álvarez y Jhanys Yanet Trejos Amador,  quienes dieron cuenta de una presunta ingesta de alcohol en la  actividad desplegada en desarrollo del servicio, además que no  se decretó de oficio la declaración de la última  referida.  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, toda vez que los suplicantes tienen a su disposición  otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual  pueden procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estiman transgredidos, por cuanto las decisiones de 16 de febrero y  27 de marzo pasado proferidas por el Inspector Delegado de la  Regional Ocho y la Inspección General de la Policía  Nacional, respectivamente, constituyen actos administrativos cuya  legalidad puede ser demandada en acción nulidad y  restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo  138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada  jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida  cautelar –artículo 229 Ibídem-,  pueden solicitar la suspensión provisional de la determinación  atacada, configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde  ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las  acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a  fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01,  STC15617-2014 y STC4699-2015).  

En  un caso de contornos similares esta Corporación estimó  que:  

«Resulta  claro para la Corte que el presente amparo no puede prosperar dada la  improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas,  lo que pretende el accionante es que se inapliquen las resoluciones  de primera y segunda instancia calendadas 1° de septiembre y 8 de  octubre de 2010 que lo declararon disciplinariamente responsable de  los cargos que se le imputaron, cuando es lo cierto que tales  pronunciamientos son actos administrativos cuya legalidad está  sometida al control de la jurisdicción contenciosa  administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente  soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es  dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita  de competencia que la Constitución y la ley han deferido a  otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están  reservadas al Juez Contencioso Administrativo»  (CSJ STC, 1° mar. 2011, Rad. 2010-00742-01).  

4.        Finalmente,  la  Sala no vislumbra que los accionantes puedan padecer un perjuicio  irremediable, ya que la sanción de destitución impuesta  por los Jueces  disciplinarios,  

«no  puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante,  pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las  sanciones provenientes de la administración podrían ser  objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia  constitucional usurparía la función de la jurisdicción  contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas  de ese orden»  (CSJ  STC, 28 jun. 2012, Rad. 2012-00035-01;  reiterado en STC).  

A  lo que se añade, que tampoco se  allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera manifestación de su existencia,  pues «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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