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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9663-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00214-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Arturo Salamanca Moyano, Oscar Javier Lagos Castillo, Andrés Ramírez Gómez, Sergio Luis Rangel Risquett y Fabio Luis Beltrán Barona contra la Policía Nacional –Inspección General –Control Disciplinario Interno.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «CONSTITUCIONAL Y LEGAL», a la defensa y a la «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir los fallos sancionatorios dentro del proceso disciplinario que se promovió en su contra.
Solicitan, entonces, «DEJAR SIN EFECTOS los fallos disciplinarios de fecha febrero 16 de 2015 proferidos por el [M]inisterio de [D]efensa [N]acional – [P]olicía Nacional de Colombia – [I]nspección [D]elegada [R]egión de [P]olicía ocho (…) bajo la partida No. REG18-2012-31 (…), y el fallo de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la [P]olicía [N]acional de Colombia – [I]nspección [G]eneral – [Á]rea de [P]rocesos [D]isciplinarios – [G]rupo de [P]rocesos [D]isciplinarios de [S]egunda [I]nstancia», y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad convocada, «prof[erir] un nuevo fallo disciplinario en [e]l que se haga una valoración probatoria excluyendo la prueba testimonial de la señora YANIS YANET TREJOS AMADOR, acorde con los argumentos expuestos (…) y con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica. Así mismo sin hacer reflejos jurídicos sobre las pruebas de embriaguez que fueron declaradas inexistentes jurídicamente dentro de dicha investigación» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que como consecuencia del accidente de tránsito presuntamente en estado de alicoramiento, ocurrido el 28 de septiembre de 2011 «en una tarde deportiva autorizada», donde resultó involucrada la señora Jhanis Yanet Trejos Amador, la Policía Nacional de Colombia inició investigación disciplinaria en su contra, la que culminó con los fallos de destitución e inhabilidad proferidos por la Delegada Regional de Policía No. 8 y la Inspección General – Área de Procesos Disciplinarios.
Señalan que pese a que dentro del citado trámite solicitaron la declaración de la señora Trejos Amador, pues con su testimonio en la etapa preliminar se «constituy[eron] un mes después del accidente (…) las faltas gravísimas [que les fueron] enrostradas», los Jueces Disciplinarios no la decretaron, ni siquiera oficiosamente, lo que les impidió la contradicción de la prueba preliminar.
Indican que aunque el Juez de primer grado mediante proveído de 26 de noviembre de 2014, declaró «la [i]nexistencia [j]urídica [d]e [l]as [p]ruebas [d]e [e]mbriaguez» que les fueron practicadas, salvo al señor Andrés Ramírez Gómez, en las referidas sentencias no sólo se le dio relevancia al testimonio citado en líneas anteriores, sino también a la declaración de Álvaro Alfonso Pérez Álvarez «gendarme quien se “presume” le[s] realizó la prueba de embriaguez a través de método indirecto», medios de prueba de los que no se podía inferir «dolo», ni el «presunto consumo de licor».
Finalmente sostienen que se realizó una equivocada valoración probatoria, «lo que conlleva a una falsa motivación y abuso del poder» por parte de la entidad aludida, y que se desconoció el principio de la presunción de inocencia, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 11 a 20, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional, señaló en suma, que la referida investigación disciplinaria se «adelantó bajo [el] procedimiento contenido [en] la ley 734 de 2002; el proceso no vulneró derecho alguno de [los] investigado[s], [pues] se respetaron y se realizaron cada una de las etapas procesales [las] cuales [fueron]: auto de apertura, notificaciones y comunicaciones a los sujetos procesales, se ejerció una defensa técnica en cada una de las audiencias celebradas [y] se garantizó el principio de la segunda instancia»; además que los interesados pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que censuran (fls. 91 a 96, cit.).
Por su parte, el Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional, indicó en síntesis, que no solo los gestores del amparo pueden acudir a controvertir sus decisiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que
«cada una de las causaciones de [los] censor[es] resultan expatrias a la verdad de [los] autos decantados dentro del proceso REGI8-2012-31, en donde existen dos (2) decisiones ajustadas a derecho, donde a los investigados se les comunicaron, las prácticas de las pruebas, tuvieron acceso al expediente, se le dieron a conocer los derechos a los investigados y las herramientas jurídicas para impugnar las decisiones que tuvieran ha bien atacar y en donde esta instancia motivo cada decisión emitida» (fls. 97 a 100, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando en suma los mismo argumentos expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 116 a 119, cit.).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto observa la Corte, que la censura está puntualmente encaminada contra la decisión de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual la Policía Nacional – Inspección General – Área de Procesos Disciplinarios – Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, dispuso
«[c]onfirmar en su integridad la decisión de fecha 16 de febrero de 2015, proferida por el Inspector Delegado Regional Ocho, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente, (…) al encontrar probados los cargos imputados [al]: Teniente ARTURO SALAMANCA MOYANO (…); imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años; subintendente OSCAR JAVIER LAGO CASTILLO (…); imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años; Patrullero ÁNDRES RAMÍREZ GÓMEZ (…),imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años (…); Patrullero SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT (…),imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años (…);y Patrullero FABIO LUIS BELTRÁN BARONA (…),imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años» (fls. 165 a 189, cdno. 2).
Pues sentir de los aquí interesados, en dicha determinación se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida en que a pesar de que se descartaron las pruebas de alcoholemia que dieron lugar a la investigación disciplinaria, la autoridad investigadora tuvo en cuenta los testimonios de Álvaro Alfonso Pérez Álvarez y Jhanys Yanet Trejos Amador, quienes dieron cuenta de una presunta ingesta de alcohol en la actividad desplegada en desarrollo del servicio, además que no se decretó de oficio la declaración de la última referida.
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que los suplicantes tienen a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual pueden procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto las decisiones de 16 de febrero y 27 de marzo pasado proferidas por el Inspector Delegado de la Regional Ocho y la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, constituyen actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada en acción nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 Ibídem-, pueden solicitar la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, STC15617-2014 y STC4699-2015).
En un caso de contornos similares esta Corporación estimó que:
«Resulta claro para la Corte que el presente amparo no puede prosperar dada la improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas, lo que pretende el accionante es que se inapliquen las resoluciones de primera y segunda instancia calendadas 1° de septiembre y 8 de octubre de 2010 que lo declararon disciplinariamente responsable de los cargos que se le imputaron, cuando es lo cierto que tales pronunciamientos son actos administrativos cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al Juez Contencioso Administrativo» (CSJ STC, 1° mar. 2011, Rad. 2010-00742-01).
4. Finalmente, la Sala no vislumbra que los accionantes puedan padecer un perjuicio irremediable, ya que la sanción de destitución impuesta por los Jueces disciplinarios,
«no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden» (CSJ STC, 28 jun. 2012, Rad. 2012-00035-01; reiterado en STC).
A lo que se añade, que tampoco se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, pues «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ