STC 1190 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1190-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00246-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Jorge  Enrique Meza Ortiz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Aguachica y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados  Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y  Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Alberto, Cesar, con ocasión del amparo  constitucional impetrado por Víctor Oswaldo Muriel Ortiz  respecto de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y  Promiscuo Municipal de San Alberto y la Fiscalía Décima  Local de esta última población.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor, quien afirma representar a Walner Mendoza Castro, solicita el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        Para  sustentar el reproche, asevera que el 12 de noviembre de 2006  Víctor Oswaldo Muriel Ortiz atropelló con su  “velocípedo”  a Mendoza Castro, propinándole las lesiones personales que le  generaron “(…) la  respectiva incapacidad por parte del Instituto de Medicina Legal  (…)”.  

Relata  que por la conducta descrita se denunció penalmente a Muriel  Ortiz; culminando  dicho trámite con sentencia condenatoria, asimismo se dispuso  el pago de la indemnización correspondiente a favor de la  víctima.  

Advierte  que el procesado,  tras ser capturado, interpuso el resguardo objeto de la actual tutela  y Mendoza Castro le confirió poder al aquí promotor a  efectos de representarlo en ese auxilio.  

Ese  auxilio fue desatado favorablemente por el Tribunal querellado el 7  de diciembre de 2012, empero esa providencia no se le comunicó  a su mandante; no obstante, él la impugnó en nombre de  su agenciado.  

Agrega  que en agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo de Aguachica dispuso cesar  el procedimiento respecto del denunciado y archivar las diligencias,  pronunciamiento con el cual dejó “(…) en  el limbo jurídico a (…)  Walner  Mendoza Castro (…)  a  quien ya se le había pagado la indemnización desde el  mes de julio de 2012 y por lo tanto queda temeroso de que en  cualquier momento (…)”  el sindicado le reclame la devolución del dinero cancelado.  

Finalmente,  aduce que interpone este auxilio en nombre propio, por cuanto no  quiere “(…) ser  objeto de una acción disciplinaria en [su]  contra  por parte de (…)  Mendoza  Castro (…),  [quien] depositó  su confianza en [él]  (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, complementar las decisiones cuestionadas, en  relación con la pertinencia de sufragar la indemnización  mencionada.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  Corporación convocada  guardó silencio sobre el auxilio pretendido.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Se  advierte que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, establece: “(…) [l]a  acción de tutela podrá ser ejercida  [indistintamente por] cualquiera  (…)”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “(…) vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Ese  canon es desarrollo del artículo 86 de la Constitución  Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir quien vea “(…) vulnerados  o amenazados (…)”  sus derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el promotor del auxilio debe existir un interés  que legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto, quienes  fueron reconocidas como intervinientes, o aquéllos que puedan  resultar afectados por la orden constitucional.  

2.        Así  las cosas, surge evidente la ausencia de legitimación del  tutelante, pues, por un lado, no fungió como parte o tercero  interesado dentro del auxilio constitucional objeto de reproche y,  por el otro, no alegó ser agente oficioso de Walner  Mendoza Castro, presunto afectado con la sentencia del Tribunal  accionado; así como tampoco acreditó actuar en su  nombre como abogado, para lo cual debía contar con poder  especial.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [P]ara  activar este instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento  de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de  la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona  afectada con el  proceder arbitrario de la autoridad o particular que  se convoque a dicho trámite.  

“[E]l  promotor, según se desprende de las pruebas allegadas,  no es  sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta  condición ninguna dentro del mismo que posibilite la  vulneración de sus “derechos fundamentales”  señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de  legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con  las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están  dirigidas a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.  

Y,  en otro caso de similares perfiles,  sostuvo:  

“(…)  [E]n ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos  aceptarse la violación alegada por el abogado apuntalado en  las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar  que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en  nombre propio el presente amparo (…) Es preciso recordar, (…)  que es la persona directamente quebrantada en sus garantías  fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las  reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen  las amenazas que pesan sobre ellos (…)”2.  

3.        Resta  destacar que la alusión del actor, relacionada con haber  formulado este mecanismo en aras de evitar las “acciones  disciplinarias”  que podría iniciar en su contra Mendoza  Castro,  no justifica la formulación de este resguardo, pues además  de ser necesario el poder especial para representar a los verdaderos  interesados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, el auxilio  constitucional de ninguna manera restringe el derecho de los  mandantes a reclamar, por las vías correspondientes, el  cumplimiento de las obligaciones de sus apoderados judiciales.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Jorge Enrique Meza Ortiz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Aguachica y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados  Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y  Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Alberto, Cesar, con ocasión del amparo  constitucional impetrado por Víctor Oswaldo Muriel Ortiz  respecto de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y  Promiscuo Municipal de San Alberto y la Fiscalía Décima  Local de esta última población.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 8 marzo 2012, exp. 01936-01.  

2          CSJ STC 1          de febrero del 2011, rad. No. 2010-00157-01.  

      

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