STC 11821 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC11821-2015  

Radicación nº  41001-22-14-000-2015-00294-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Norma Piedad  Cleves Fierro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad; siendo citada Fiduprevisora S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, la  promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y buena fe.  

2.- Señala como  contraria a sus garantías la sentencia que desestimó el  amparo que interpuso para ser reintegrada y reubicada laboralmente en  el ISS.  

3.-  Sustenta  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 5):  

3.1.-  Que entró a trabajar al ISS el 28 de noviembre de 1995.  

3.2.-  Que el apoderado general de Fiduprevisora S.A. le informó que  quedaba desvinculada por haberse liquidado definitivamente el  instituto en mención (marzo 31 de 2015).  

3.3.- Que es beneficiaria de la  convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social en  octubre de 2001.  

3.5.- Que el acusado negó  el reclamo sin analizar sus argumentos y pruebas (marzo 25 de 2015).  Tampoco le concedió la apelación por extemporánea.  

4.- Pide que se revoque la  providencia censurada y se acceda a su súplica para prevenir  un perjuicio irremediable (folios 10 y 11).  

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTE  

El Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva dijo que notificó personalmente a la gestora  de la determinación reprochada (abril 7 de este año) y  el 15 siguiente no otorgó la alzada por intempestiva (folio  78). La vinculada guardó silencio.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

No brindó la protección  porque es inviable para cuestionar decisiones de la misma naturaleza,  aunado a que la interesada la recurrió extemporáneamente  (fls 87-94)  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La afectada expuso que el a-quo  se centró en resaltar su incuria, pero no se ocupó de  la vía de hecho denunciada y no busca revivir oportunidades  pérdidas (folios 98 a 102).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas  invocadas por desatar adversamente el resguardo primigenio de la  demandante, cuando tal resolución no fue atacada en tiempo.  

2.- Los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos a este estudio;  excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando resulten  ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera  liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de  un plazo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios  ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.  

3.- Se  encuentra acreditado lo que a continuación se destaca:  

3.1.-  Que Norma Piedad Cleves Fierro formuló  salvaguarda contra el  ISS, representado por Fiduprevisora S.A., exigiendo su reintegro  laboral por hacer parte del «retén  social»  (folios 175 a 180).  

3.2.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva lo negó  porque la petente debía someterse a las reglas generales y no  a las convencionales por cuanto no reunió los requisitos antes  del 31 de julio de 2010 (marzo 25 de 2015), folios 133 a 141.  

3.3.- Que el  Despacho enteró a la querellante personalmente (abril 7 de ese  año) y rechazó la apelación porque no la  presentó dentro de los tres días siguientes (15 de ese  mes), folio 78.  

3.4.-  Que la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión  (5 y 6 de este cuaderno).  

4.- Se ratificará el  veredicto de primer grado por lo que pasa a explicarse:  

4.1.- De  acuerdo con los antecedentes narrados y los elementos de convicción  aportados al plenario, emerge claro que esta queja no es viable, como  quiera que con ésta se ataca una actuación anterior de  la misma índole.  

En efecto,  la acción de que trata el artículo 86 de la  Constitución Política no procede respecto  de un trámite de igual estirpe, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción la alzada y la  eventual revisión ante la Corte Constitucional.  

En este sentido ha expuesto la  Sala  

(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015).  

4.2.- De  tal forma, la libelista estaba habilitada para exponer en tales sedes  los supuestos yerros que aduce, sin que sea dable actuar en forma  paralela o pretender ante este escenario, plantear un debate, cuando  las irregularidades señaladas eran susceptible de ventilarse  ante los funcionarios cognoscentes.  

En este  caso, la actora desperdició la oportunidad para impugnar, ya  que no lo hizo en el interregno legal, y tampoco pidió a la  Corte Constitucional que examinara lo resuelto. Sobre la posibilidad  de alegar inconsistencias por vía de «revisión»  se ha dicho que  

(…)  A  propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte  Constitucional dijo que ‘…el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión…’, que   ‘…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de  tutela…’, que deben ser corregidas en ese trámite,  además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión  en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de  2001).”,  CSJ STC 28 de sep. de 2007, exp. 01495-00, citada en STC8408 de 2  julio de 2015).  

Así,  esta Corte ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de  junio de 2015, exp. STC7002).  

4.3.- Por  último, es  improcedente dejar sin efecto el fallo censurado, como se pretende en  el escrito inicial, ya que ello atentaría contra el principio  de cosa juzgada, comoquiera que la Corte Constitucional no seleccionó  el asunto. En palabras de esa Corporación  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional  (T-218 de 2012, citada en CSJ STC de 25  de junio de 2013, exp. 01262-00 y reiterada en STC8049 de 25 de junio  de 2015).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la determinación examinada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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