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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11821-2015
Radicación nº 41001-22-14-000-2015-00294-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Norma Piedad Cleves Fierro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citada Fiduprevisora S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y buena fe.
2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia que desestimó el amparo que interpuso para ser reintegrada y reubicada laboralmente en el ISS.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):
3.1.- Que entró a trabajar al ISS el 28 de noviembre de 1995.
3.2.- Que el apoderado general de Fiduprevisora S.A. le informó que quedaba desvinculada por haberse liquidado definitivamente el instituto en mención (marzo 31 de 2015).
3.3.- Que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social en octubre de 2001.
3.5.- Que el acusado negó el reclamo sin analizar sus argumentos y pruebas (marzo 25 de 2015). Tampoco le concedió la apelación por extemporánea.
4.- Pide que se revoque la providencia censurada y se acceda a su súplica para prevenir un perjuicio irremediable (folios 10 y 11).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dijo que notificó personalmente a la gestora de la determinación reprochada (abril 7 de este año) y el 15 siguiente no otorgó la alzada por intempestiva (folio 78). La vinculada guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No brindó la protección porque es inviable para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, aunado a que la interesada la recurrió extemporáneamente (fls 87-94)
IV.- IMPUGNACIÓN
La afectada expuso que el a-quo se centró en resaltar su incuria, pero no se ocupó de la vía de hecho denunciada y no busca revivir oportunidades pérdidas (folios 98 a 102).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas invocadas por desatar adversamente el resguardo primigenio de la demandante, cuando tal resolución no fue atacada en tiempo.
2.- Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos a este estudio; excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un plazo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Se encuentra acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Norma Piedad Cleves Fierro formuló salvaguarda contra el ISS, representado por Fiduprevisora S.A., exigiendo su reintegro laboral por hacer parte del «retén social» (folios 175 a 180).
3.2.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva lo negó porque la petente debía someterse a las reglas generales y no a las convencionales por cuanto no reunió los requisitos antes del 31 de julio de 2010 (marzo 25 de 2015), folios 133 a 141.
3.3.- Que el Despacho enteró a la querellante personalmente (abril 7 de ese año) y rechazó la apelación porque no la presentó dentro de los tres días siguientes (15 de ese mes), folio 78.
3.4.- Que la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión (5 y 6 de este cuaderno).
4.- Se ratificará el veredicto de primer grado por lo que pasa a explicarse:
4.1.- De acuerdo con los antecedentes narrados y los elementos de convicción aportados al plenario, emerge claro que esta queja no es viable, como quiera que con ésta se ataca una actuación anterior de la misma índole.
En efecto, la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un trámite de igual estirpe, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción la alzada y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido ha expuesto la Sala
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015).
4.2.- De tal forma, la libelista estaba habilitada para exponer en tales sedes los supuestos yerros que aduce, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender ante este escenario, plantear un debate, cuando las irregularidades señaladas eran susceptible de ventilarse ante los funcionarios cognoscentes.
En este caso, la actora desperdició la oportunidad para impugnar, ya que no lo hizo en el interregno legal, y tampoco pidió a la Corte Constitucional que examinara lo resuelto. Sobre la posibilidad de alegar inconsistencias por vía de «revisión» se ha dicho que
(…) A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘…el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión…’, que ‘…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).”, CSJ STC 28 de sep. de 2007, exp. 01495-00, citada en STC8408 de 2 julio de 2015).
Así, esta Corte ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de junio de 2015, exp. STC7002).
4.3.- Por último, es improcedente dejar sin efecto el fallo censurado, como se pretende en el escrito inicial, ya que ello atentaría contra el principio de cosa juzgada, comoquiera que la Corte Constitucional no seleccionó el asunto. En palabras de esa Corporación
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional (T-218 de 2012, citada en CSJ STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00 y reiterada en STC8049 de 25 de junio de 2015).
5.- En consecuencia, se respaldará la determinación examinada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ