AC351-2015 2014-02133-00-1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC351-2015  

Radicado n.°  11001-02-03-000-2014-02133-00  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de enero de dos mil quince (2015).  

Sería del caso dirimir  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles  Municipales, de Descongestión para Asuntos de Mínima  Cuantía de Bogotá y Tercero de Oralidad de Medellín,  para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco  Popular S.A. contra John Alexander Pastaz Cortés,  si no fuera porque se avizora una situación que de suyo  comporta la inexistencia del mismo.  

ANTECEDENTES  

1.        La referida entidad bancaria  demandó por la vía ejecutiva al citado convocado, con  el fin de obtener el pago de las cuotas vencidas y no pagadas, el  saldo de capital, así como los intereses de mora y  remuneratorios derivados del pagaré No. 02203090000618,  aportado como título base del recaudo, ascendiendo las  pretensiones a más de $69’000.000.  En el escrito de  postulación se justificó la competencia del juez de  Bogotá, en razón de la naturaleza del asunto, la  vecindad de las partes y la cuantía, y se afirmó que el  deudor está domiciliado en esta ciudad1.  

2.        La demanda fue radicada con  el No. 2014-0109, y asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil  Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima  Cuantía de este distrito capital, despacho que resolvió  rechazarla y remitirla a los juzgados civiles municipales de Bogotá,  en cuanto se trata de un proceso de menor cuantía (conforme  artículo 1º del Acuerdo No. 9984 de 2013, expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura)2.  

3.        El asunto fue enviado a la  oficina judicial de reparto de Bogotá para lo de su cargo3,  sin embargo dicha dependencia devolvió el expediente al  despacho de origen, pero asignándole un radicado diferente, en  este caso el No. 2014-0316.  

Por su parte, el despacho de  Bogotá agregó al expediente un auto que no atañe  al asunto en cuestión4,  con el cual se rechazó una demanda por falta de competencia  territorial y se dispuso enviarla a los juzgados de Medellín.   Al reverso de dicho proveído aparece una constancia  secretarial en la que se lee: «comparece  el Dr. Luis Fernando Álvarez Molina (…) en calidad de  apoderado judicial de la parte demandante, a quien se le hace entrega  de la demanda y sus anexos»5.  

3.        A su vez, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, receptor del  expediente, no advirtió la confusión creada por el  despacho de Bogotá, y también declinó su  competencia, suscitando el conflicto negativo, a cuyo propósito  indicó que al despacho remitente le correspondía  tramitar la demanda, toda vez que en la misma se informa que el  domicilio del deudor era Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.        Correspondería a la  Corte resolver el presente asunto si no fuera porque se advierte una  circunstancia que debió observarse por los despachos  involucrados, para que oportunamente se hubiera aclarado la confusión  generada en torno al proceso en ciernes -20140109 o 2014-0316- a fin  de impartirle el trámite pertinente.  

2.        En efecto, en el conflicto  de competencia se observa que si bien, en principio, el Juzgador de  Bogotá se consideró incompetente para tramitar la  demanda ejecutiva singular en consideración a la cuantía  y la remitió para el estudio de los jueces municipales de  menor cuantía de esta misma ciudad, la Oficina Judicial de  Apoyo, sin más, le devolvió la demanda pero con un  nuevo número de radicación -2014-0316-, circunstancia  frente a la cual ese despacho no hizo ningún pronunciamiento,  y de manera equivocada remitió el expediente para el  conocimiento de los despachos municipales de la ciudad de Medellín,  con fundamento en un proveído que fuera dictado en el proceso  No. 2014-0257, es decir, en un expediente que nada tiene que ver con  el aquí examinado, de suerte que la colisión de  atribuciones planteada por el juez de Medellín en  contraposición al referido auto, se suscitó sobre una  base inexistente.  

3.        Así las cosas, se  hace necesario devolver el expediente al Juzgado de Bogotá,  con el fin de que se pronuncie sobre la devolución de la  demanda realizada por la Oficina Judicial de Apoyo y disponga lo que  en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, dispone devolver el  expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión  para Asuntos de mínima Cuantía de Bogotá, ante  el cual fue repartida inicialmente la aludida demanda ejecutiva  singular, para que allí se le imprima, de conformidad con lo  observado, el trámite correspondiente.  

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          Folios 17 – 19 del cuaderno 1.  

2          Folio 22 del cuaderno 1.  

3          Folio 23, cuaderno 1.  

4          Auto de 6 de mayo de 2014, dictado en el proceso          2014-0257.  

5          Folio 58 vto., cuaderno 1.      

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