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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10407-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01676-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Mantilla Ortiz, como agente oficioso del interdicto Mario Hugo Becerra Reyes, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad y los intervinientes en el litigio ordinario génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicita el accionante la protección del derecho al debido proceso de su agenciado, que considera vulnerado por las autoridades acusadas con las sentencias, de primera y segunda instancia, mediante las cuales no accedieron a las pretensiones invocadas por Mario Hugo Becerra Reyes en el juicio de responsabilidad civil que promovió.
En consecuencia, pretende que se revoquen esas providencias y «se le atribuyan los derechos fundamentales que le corresponde[n] [a su agenciado]». [Folio 7, c. 1]
B. Los hechos
2. En el año 2004, su hermano Pedro Pablo Becerra Reyes, buscó asesoría en la defensoría del pueblo, lo que conllevó a que en el año 2005 acudiera a la jurisdicción para obtener la declaración de interdicción de su pariente.
3. El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, declaró interdicto, por causa de enfermedad mental, a Mario Hugo, nombrando como su curador a Pedro Pablo; decisión que, el 20 de enero de 2006, confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad. Novedad inscrita en el respectivo registro de nacimiento el 10 de marzo de 2006. [Folios 26, 97 a 106 y 109 a 115, c. 1]
4. El 13 de noviembre de 2007, Pedro Pablo Becerra, apoyado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, deprecó ante los Juzgados Civiles, que le fuera concedido amparo de pobreza y designado un apoderado para promover, en su nombre y en el de su hermano, demanda de responsabilidad civil contra los responsables del accidente. [Folios 122 y 123, c. 1]
5. El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la solicitud referida a espacio y, el 30 de enero de 2008, la apoderada designada a los amparados por pobres, aceptó el cargo. [Folio 121, c. 1]
6. El 14 de julio de 2008, la apoderada de Mario Hugo y Pedro Pablo Becerra Reyes, convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a Transportes Piedecuesta S.A., Henry Mantilla, Víctor Manuel Rincón, Mauricio Gómez y La Previsora S.A.; y el 23 de octubre siguiente, fue expedida acta de no acuerdo, ante la imposibilidad de arreglo entre los implicados. [Folios 136 a 139, c. 1]
7. El 10 de marzo de 2009, Mario Hugo y Pedro Pablo Becerra Reyes, formularon demanda ordinaria en contra de Transportes Piedecuesta S.A.1, Nelson Gómez2, Pablo Vicente Gómez3, Henry Mantilla4 y Víctor Manuel Rincón5, deprecando que éstos fueran declarados civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por aquéllos con ocasión del accidente. Daños que tasaron, a favor de Mario Hugo, en $469.120.000,oo6, y a favor de Pedro Pablo, en $146.011.600,oo7.
8. El 18 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga admitió esa demanda, y el 25 de enero de 2010, al informarse el fallecimiento del demandado Pablo Vicente Gómez, tuvo como demandados, en su lugar, a sus herederos, incluyendo entre ellos a Mauricio y Graciliano Gómez. [Folios 24 y 59, c. 1 del expediente]
9. Por otro lado, los demandados se notificaron de la demanda así: (i) Transportes Piedecuesta S.A. el 5 de noviembre de 2009; (ii) Mauricio Gómez el 12 de enero de 2010; (iii) Henry Mantilla y Víctor Manuel Rincón el 14 de abril de 2011; y (iv) Nelson Gómez el 20 de junio de 2011, a través de curador ad-litem, previo emplazamiento.
10. Todos los demandados, en oportunidad, se opusieron a las pretensiones, frente a las que formularon las excepciones de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de transporte y la de culpa exclusiva de la víctima. Además, Mantilla y Rincón, también plantearon la defensa que nominaron falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que para la fecha del insuceso no eran propietarios del rodante involucrado.
11. Surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones de los demandantes, al encontrar fundadas las excepciones de (i) prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de transporte respecto a Mario Hugo Becerra, pues ya había transcurrido el lapso de 2 años para su configuración, de conformidad con el artículo 993 del Código de Comercio; y (ii) culpa exclusiva de la víctima en cuanto a Pedro Pablo Becerra, porque la causa eficiente del accidente fue la imprudencia de Mario Hugo, «al caminar por el pasillo de lado a lado para luego tratar de salir por la puerta delantera del bus», lo que no le era permitido, «ya que su salida se realiza por la parte trasera». [Folios 177 a 204, ídem]
12. Apelada la anterior providencia por el extremo demandante, el 10 de diciembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió revocarla parcialmente, para declarar: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Henry Mantilla, Víctor Manuel Rincón y Graciliano Gómez, los dos primeros por no ser los propietarios del rodante para el momento del accidente y el último por no haber acreditado la condición de heredero de Pablo Vicente Gómez; (ii) la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte respecto a Mario Hugo Becerra, con igual razonamiento que el a-quo; (iii) infunda la excepción de culpa exclusiva de la víctima; y (iv) civil y solidariamente responsables a Transportes Piedecuesta S.A., Nelson y Mauricio Gómez, este último como heredero determinado de Pablo Vicente Gómez, por los daños sufridos por Pedro Pablo Becerra y, como consecuencia de ello, los condenó a pagarle a éste la suma de $15.000.000,oo por concepto de daños morales. [Folios 14 a 40, c. 5 del expediente]
13. Para notificar a las partes la anterior decisión, fue publicado el edicto respectivo el 16 de enero de 2015, el cual fue desfijado el día 20 siguiente, y transcurrido, del 21 al 27 de los mismos mes y año, el término de ley para interponer el recurso extraordinario de casación, el agenciado no hizo uso del mismo. [Folio 41, ídem]
14. Ejecutoriada la provincia atrás referida, el 29 de enero de 2015, la parte demandante solicitó su adición, argumentando que aunque se reconocieron perjuicios morales a favor de Pedro Pablo, «no hubo pronunciamiento sobre los daños ocasionados (…) [a] Mario Hugo Becerra Reyes, víctima del siniestro». Petición que el Tribunal, el 2 de febrero del año en curso, rechazó por extemporánea. [Folios 43 a 44, ídem]
15. El accionante acude a la protección constitucional porque, en su sentir, con las sentencias de primera y segunda instancia, se vulnera el derecho fundamental de su agenciado, toda vez que no se había completado el término para la configuración de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil, relievando que para el asunto de marras debía aplicarse «la norma anterior[,] 10 y 20 años, por la época de los hechos, de acuerdo a la (…) Ley 153 de 1887, tipificado en el artículo 40», los que, en todo caso, empezaban a correr a partir de la fecha en que el Tribunal confirmó la sentencia que declaró la interdicción de Mario Hugo Becerra Reyes, aunado a que no podían los falladores pasar por alto el período que fue destinado para obtener la designación del apoderado de amparo de pobreza, entre el 14 de noviembre de 2007 y el 30 de enero de 2008.
Añadió que el juzgador de segundo grado endilgó la responsabilidad del insuceso a la víctima cuando en el asunto existe una presunción de culpa en cabeza del conductor del rodante, a más que reconoció al curador de Mario Hugo solamente los daños morales, pero no los materiales, bajo el supuesto de que «no se demostró gastos para el pupilo interdicto, cuando toda persona necesita del mínimo vital para vivir dignamente». [Folios 1 a 7, c. 1]
C. El trámite de instancia
1. El 27 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a los interesados con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, se requirió al promotor de la queja para que informara las razones que imposibilitaban, al curador del agenciado, promover directamente la tutela. [Folio 465, c. 1]
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga reclamó la declaración de inexistencia de responsabilidad de esa sede judicial, por cuanto no profirió las determinaciones criticadas por el tutelante.
Por su parte, el Tribunal encausado manifestó remitirse a los fundamentos vertidos en la sentencia que en segunda instancia dictó en el asunto fustigado, «por considerarlos razonables y por tanto suficiente soporte de defensa», a lo que agregó que el inconforme faltó al principio de la inmediatez, en la medida en que acudió al resguardo pasados más de seis meses desde que se dictó aquella decisión.
Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, deprecó la denegación del resguardo, porque el fallo que profirió en el juicio criticado «se dio bajo el marco de las normas sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidad de la ley procesal civil», aunado a que el propósito del tutelante es «crear una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en un proceso de conocimiento, en el que las decisiones resultaron desfavorables a sus intereses».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se evidencia que las determinaciones que se cuestionan son las sentencias de 28 de febrero y 10 de diciembre de 2014, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que, en últimas, no accedieron a las pretensiones del agenciado Mario Hugo Becerra Reyes frente a sus demandados, al concluir que estaba prescrita la acción contractual que el planteó, pues el término aplicable al caso era el contemplado en el artículo 993 del Código de Comercio; lo que no comparte el tutelante y que, en síntesis, constituye la queja medular de la solicitud de amparo, en la cual se expone que la prescripción extintiva que debía observar el fallador era la establecida en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias.
Siendo así las cosas, se advierte del análisis de los hechos expuestos en la tutela, que la protección suplicada no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el agenciado tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la última de las providencias referidas a espacio.
En efecto, comoquiera que esa decisión fue proferida por el Tribunal, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso declarativo en el que las pretensiones de Mario Hugo Becerra Reyes ascendían a $469.120.000,oo, se muestra incuestionable que si a juicio del curador de éste o de quien lo representaba en el juico, aquella determinación no se encontraba ajustada a derecho, debió interponerse el recurso extraordinario de casación frente a la misma, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, de ahí que si el representante del interdicto consideraba que esa providencia le producía agravio a éste, debió acudir al mencionado medio defensivo.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que la parte demandante no interpuso el señalado mecanismo de defensa.
Resulta, entonces ostensible, que si el interesado no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Al margen de lo expuesto, al examinar la sentencia dictada por el Tribunal, no logra advertirse una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto la determinación de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción contractual formulada por Mario Hugo Becerra Reyes, y como consecuencia de ello, denegarle las pretensiones de su demanda, se soportó en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento del juzgador, las normas que gobernaban el asunto y las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, para declarar probada la defensa referida a espacio, el cuerpo colegiado claramente expuso los motivos por los cuales la prescripción extintiva de la acción aplicable a Mario Hugo Becerra Reyes era la de 2 años que contempla el artículo 993 del Código de Comercio, que no la invocada por el accionante, lo que así soportó el juzgador:
(…) hizo bien la Juez al considerar que la acción que ejercitaba el demandante MARIO HUGO BECERRA REYES era de responsabilidad civil contractual, pues no otra estaba facultado para impetrar, en razón a que no se discute en este proceso que se transportaba en el bus como pasajero luego de pagar su pasaje urbano normalmente, luego irremisiblemente su acción estaba prescrita, en razón a que se rige por el artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 del Decreto 01 de 1.990, según el cual las acciones provenientes del contrato de transporte prescriben en el término de dos años, contados desde cuando haya concluido o debido concluir la conducción. [Folio 17, c. 5 del expediente]
Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 A la cual se encontraba afiliado el vehículo involucrado en el accidente.
2 Conductor del rodante referido a espacio.
3 Propietario del automotor para el momento de los hechos.
4 Actual copropietario del vehículo.
5 Actual copropietario del rodante.
6 $72.000.000,oo por lucro cesante y $397.120.000,oo por daños fisiológicos.
7 $21.886.600,oo por daño emergente futuro y $124.125.000,oo por perjuicios morales.