STC 10407 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10407-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01676-00  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arturo  Mantilla Ortiz, como agente oficioso del interdicto Mario Hugo  Becerra Reyes, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma  ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad y los  intervinientes en el litigio ordinario génesis de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicita  el accionante la protección del derecho al debido proceso de  su agenciado, que considera vulnerado por las autoridades acusadas  con las sentencias, de primera y segunda instancia, mediante las  cuales no accedieron a las pretensiones invocadas por Mario Hugo  Becerra Reyes en el juicio de responsabilidad civil que promovió.  

En  consecuencia, pretende que se revoquen esas providencias y «se  le atribuyan los derechos fundamentales que le corresponde[n] [a su  agenciado]».    [Folio  7, c. 1]  

B. Los hechos  

2.  En el año 2004, su hermano Pedro Pablo Becerra Reyes, buscó  asesoría en la defensoría del pueblo, lo que conllevó  a que en el año 2005 acudiera a la jurisdicción para  obtener la declaración de interdicción de su pariente.  

3.  El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga, declaró interdicto, por causa de enfermedad  mental, a Mario Hugo, nombrando como su curador a Pedro Pablo;  decisión que, el 20 de enero de 2006, confirmó el  Tribunal Superior de la misma ciudad. Novedad inscrita en el  respectivo registro de nacimiento el 10 de marzo de 2006. [Folios 26,  97 a 106 y 109 a 115, c. 1]  

4.  El 13 de noviembre de 2007, Pedro Pablo Becerra, apoyado en el  artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, deprecó  ante los Juzgados Civiles, que le fuera concedido amparo de pobreza y  designado un apoderado para promover, en su nombre y en el de su  hermano, demanda de responsabilidad civil contra los responsables del  accidente. [Folios 122 y 123, c. 1]  

5.  El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga accedió a la solicitud referida a espacio y, el 30  de enero de 2008, la apoderada designada a los amparados por pobres,  aceptó el cargo. [Folio 121, c. 1]  

6.  El 14 de julio de 2008, la apoderada de Mario Hugo y Pedro Pablo  Becerra Reyes, convocó a audiencia de conciliación  extrajudicial a Transportes Piedecuesta S.A., Henry Mantilla, Víctor  Manuel Rincón, Mauricio Gómez y La Previsora S.A.; y el  23 de octubre siguiente, fue expedida acta de no acuerdo, ante la  imposibilidad de arreglo entre los implicados. [Folios 136 a 139, c.  1]  

7.  El 10 de marzo de 2009, Mario Hugo y Pedro Pablo Becerra Reyes,  formularon demanda ordinaria en contra de Transportes Piedecuesta  S.A.1,  Nelson Gómez2,  Pablo Vicente Gómez3,  Henry Mantilla4  y Víctor Manuel Rincón5,  deprecando que éstos fueran declarados civil y solidariamente  responsables por los perjuicios sufridos por aquéllos con  ocasión del accidente. Daños que tasaron, a favor de  Mario Hugo, en $469.120.000,oo6,  y a favor de Pedro Pablo, en $146.011.600,oo7.  

8.  El 18 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga admitió esa demanda, y el 25 de enero de 2010, al  informarse el fallecimiento del demandado Pablo Vicente Gómez,  tuvo como demandados, en su lugar, a sus herederos, incluyendo entre  ellos a Mauricio y Graciliano Gómez. [Folios 24 y 59, c. 1 del  expediente]  

9.  Por otro lado, los demandados se notificaron de la demanda así:  (i) Transportes Piedecuesta S.A. el 5 de noviembre de 2009; (ii)  Mauricio Gómez el 12 de enero de 2010; (iii) Henry Mantilla y  Víctor Manuel Rincón el 14 de abril de 2011; y (iv)  Nelson Gómez el 20 de junio de 2011, a través de  curador ad-litem,  previo emplazamiento.  

10.  Todos los demandados, en oportunidad, se opusieron a las  pretensiones, frente a las que formularon las excepciones de  prescripción extintiva de la acción derivada del  contrato de transporte y la de culpa exclusiva de la víctima.  Además, Mantilla y Rincón, también plantearon la  defensa que nominaron falta de legitimación en la causa por  pasiva, aduciendo que para la fecha del insuceso no eran propietarios  del rodante involucrado.  

11.  Surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2014, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga dictó sentencia, en la cual denegó las  pretensiones de los demandantes, al encontrar fundadas las  excepciones de (i) prescripción extintiva de la acción  derivada del contrato de transporte respecto a Mario Hugo Becerra,  pues ya había transcurrido el lapso de 2 años para su  configuración, de conformidad con el artículo 993 del  Código de Comercio; y (ii) culpa exclusiva de la víctima  en cuanto a Pedro Pablo Becerra, porque la causa eficiente del  accidente fue la imprudencia de Mario Hugo, «al  caminar por el pasillo de lado a lado para luego tratar de salir por  la puerta delantera del bus»,  lo que no le era permitido, «ya  que su salida se realiza por la parte trasera».  [Folios 177 a 204, ídem]  

12.  Apelada la anterior providencia por el extremo demandante, el 10 de  diciembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga resolvió revocarla parcialmente, para declarar:  (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a  Henry Mantilla, Víctor Manuel Rincón y Graciliano  Gómez, los dos primeros por no ser los propietarios del  rodante para el momento del accidente y el último por no haber  acreditado la condición de heredero de Pablo Vicente Gómez;  (ii) la prescripción de la acción derivada del contrato  de transporte respecto a Mario Hugo Becerra, con igual razonamiento  que el a-quo;  (iii) infunda la excepción de culpa exclusiva de la víctima;  y (iv) civil y solidariamente responsables a Transportes Piedecuesta  S.A., Nelson y Mauricio Gómez, este último como  heredero determinado de Pablo Vicente Gómez, por los daños  sufridos por Pedro Pablo Becerra y, como consecuencia de ello, los  condenó a pagarle a éste la suma de $15.000.000,oo por  concepto de daños morales. [Folios 14 a 40, c. 5 del  expediente]  

13.  Para notificar a las partes la anterior decisión, fue  publicado el edicto respectivo el 16 de enero de 2015, el cual fue  desfijado el día 20 siguiente, y transcurrido, del 21 al 27 de  los mismos mes y año, el término de ley para interponer  el recurso extraordinario de casación, el agenciado no hizo  uso del mismo. [Folio 41, ídem]  

14.  Ejecutoriada la provincia atrás referida, el 29 de enero de  2015, la parte demandante solicitó su adición,  argumentando que aunque se reconocieron perjuicios morales a favor de  Pedro Pablo, «no  hubo pronunciamiento sobre los daños ocasionados (…)  [a] Mario Hugo Becerra Reyes, víctima del siniestro».  Petición que el Tribunal, el 2 de febrero del año en  curso, rechazó por extemporánea. [Folios 43 a 44, ídem]  

15.  El  accionante acude a la protección constitucional porque, en su  sentir, con las sentencias de primera y segunda instancia, se vulnera  el derecho fundamental de su agenciado, toda vez que no se había  completado el término para la configuración de la  prescripción extintiva de la acción de responsabilidad  civil, relievando que para el asunto de marras debía aplicarse  «la  norma anterior[,] 10 y 20 años, por la época de los  hechos, de acuerdo a la (…) Ley 153 de 1887, tipificado en el  artículo 40»,  los que, en todo caso, empezaban a correr a partir de la fecha en que  el Tribunal confirmó la sentencia que declaró la  interdicción de Mario Hugo Becerra Reyes,  aunado a que no podían los falladores pasar por alto el  período que fue destinado para obtener la designación  del apoderado de amparo de pobreza, entre el 14 de noviembre de 2007  y el 30 de enero de 2008.  

Añadió  que el juzgador de segundo grado endilgó la responsabilidad  del insuceso a la víctima cuando en el asunto existe una  presunción de culpa en cabeza del conductor del rodante, a más  que reconoció al curador de Mario Hugo solamente los daños  morales, pero no los materiales, bajo el supuesto de que «no  se demostró gastos para el pupilo interdicto, cuando toda  persona necesita del mínimo vital para vivir dignamente».  [Folios 1 a 7, c. 1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 27 de julio de 2015 se admitió la acción  constitucional y se ordenó notificar a los interesados con el  objeto de que ejercieran su derecho de defensa.  

Adicionalmente,  se requirió al promotor de la queja para que informara las  razones que imposibilitaban, al curador del agenciado, promover  directamente la tutela. [Folio 465, c. 1]  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga reclamó la  declaración de inexistencia de responsabilidad de esa sede  judicial, por cuanto no profirió las determinaciones  criticadas por el tutelante.  

Por  su parte, el Tribunal encausado manifestó remitirse a los  fundamentos vertidos en la sentencia que en segunda instancia dictó  en el asunto fustigado, «por  considerarlos razonables y por tanto suficiente soporte de defensa»,  a lo que agregó que el inconforme faltó al principio de  la inmediatez, en la medida en que acudió al resguardo pasados  más de seis meses desde que se dictó aquella decisión.  

Finalmente,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga, deprecó la denegación del resguardo,  porque el fallo que profirió en el juicio criticado «se  dio bajo el marco de las normas sustantivas que lo gobiernan y  respetando los ritos y formalidad de la ley procesal civil»,  aunado a que el propósito del tutelante es «crear  una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en  un proceso de conocimiento, en el que las decisiones resultaron  desfavorables a sus intereses».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  se evidencia que las determinaciones que se cuestionan son las  sentencias de 28 de febrero y 10 de diciembre de 2014, dictadas,  respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, que, en últimas, no  accedieron a las pretensiones del agenciado Mario Hugo Becerra Reyes  frente a sus demandados, al concluir que estaba prescrita la acción  contractual que el planteó, pues el término aplicable  al caso era el contemplado en el artículo 993 del Código  de Comercio; lo que no comparte el tutelante y que, en síntesis,  constituye la queja medular de la solicitud de amparo, en la cual se  expone que la prescripción extintiva que debía observar  el fallador era la establecida en el artículo 2536 del Código  Civil para las acciones ordinarias.  

Siendo  así las cosas, se advierte del análisis de los hechos  expuestos en la tutela, que la protección suplicada no atiende  el principio de subsidiariedad, toda vez que el agenciado tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar  la última de las providencias referidas a espacio.  

En  efecto, comoquiera que esa decisión fue proferida por el  Tribunal, en sede de segunda instancia, dentro  de un proceso declarativo en el que las pretensiones de Mario Hugo  Becerra Reyes ascendían a $469.120.000,oo,  se muestra incuestionable que si a juicio del curador de éste  o de quien lo representaba en el juico, aquella determinación  no se encontraba ajustada a derecho, debió interponerse el  recurso extraordinario de casación frente a la misma, el  cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo  para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado,  de ahí que si el representante del interdicto consideraba que  esa providencia le producía agravio a éste, debió  acudir al mencionado medio defensivo.  

Sin  embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina  que la parte demandante no interpuso el señalado mecanismo de  defensa.  

Resulta,  entonces ostensible,  que si el interesado no agotó los mecanismos que le brinda la  ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de  la acción de amparo no se puede proveer la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo  juicio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental  invocado, pero en ningún momento el amparo se puede entender  como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a  quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución  de las controversias judiciales, porque  ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Al  margen de lo expuesto, al  examinar la sentencia dictada por el Tribunal, no logra advertirse  una vulneración a la garantía fundamental al debido  proceso, por cuanto la determinación de declarar fundada la  excepción de prescripción extintiva de la acción  contractual formulada por Mario Hugo Becerra Reyes, y como  consecuencia de ello, denegarle las pretensiones de su demanda, se  soportó en el razonado análisis de la situación  fáctica puesta en conocimiento del juzgador, las normas que  gobernaban el asunto y las pruebas recopiladas en el expediente.  

En  efecto, para declarar probada la defensa referida a espacio, el  cuerpo colegiado claramente expuso los motivos por los cuales la  prescripción extintiva de la acción aplicable a Mario  Hugo Becerra Reyes era la de 2 años que contempla el artículo  993 del Código de Comercio, que no la invocada por el  accionante, lo que así soportó el juzgador:  

(…)  hizo bien la Juez al considerar que la acción que ejercitaba  el demandante MARIO HUGO BECERRA REYES era de responsabilidad civil  contractual, pues no otra estaba facultado para impetrar, en razón  a que no se discute en este proceso que se transportaba en el bus  como pasajero luego de pagar su pasaje urbano normalmente, luego  irremisiblemente su acción estaba prescrita, en razón a  que se rige por el artículo 993 del Código de Comercio,  modificado por el artículo 11 del Decreto 01 de 1.990, según  el cual las acciones provenientes del contrato de transporte  prescriben en el término de dos años, contados desde  cuando haya concluido o debido concluir la conducción.  [Folio  17, c. 5 del expediente]  

Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.  

5.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          A la cual se encontraba afiliado el vehículo          involucrado en el accidente.  

2          Conductor del rodante referido a espacio.  

3          Propietario del automotor para el momento de los          hechos.  

4          Actual copropietario del vehículo.  

5          Actual copropietario del rodante.  

6          $72.000.000,oo por lucro cesante y $397.120.000,oo por daños          fisiológicos.  

7          $21.886.600,oo por daño emergente futuro y $124.125.000,oo          por perjuicios morales.  

      

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