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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC10409-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01689-00
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Ordóñez Galindo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo condenatorio en su contra por el delito de Homicidio Agravado, bajo una inadecuada valoración probatoria y los autos fechados 27 de agosto de 2014 y 4 de febrero de 2015, que inadmitió la demanda de casación y el mecanismo de insistencia, respectivamente.
En consecuencia, pretende que se «tutele los derechos fundamentales del Mayor Mauricio Ordoñez Galindo al debido proceso en dos de sus núcleos fundamentales como lo son la presunción de inocencia y la contradicción probatoria consagrados en el art. 29 de la Carta Política, y el derecho de acceso a la administración de justicia plasmado en el art. 229 ibídem.». [Folio 38, c.1]
B. Los hechos
1. El 8 de mayo de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, previa solicitud de la Fiscalía, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura al accionante y otros miembros del ejército nacional, formulando imputación en su contra por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, por hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, donde los uniformados participaron en el operativo «TRUENO I», en el que resultaron muertas cuatro personas civiles.
2. En dicha audiencia los imputados fueron afectados con detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 5 de junio de ese año, la Fiscalía 11 Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación contra los procesados, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que el 9 de junio siguiente, dio inicio a la correspondiente audiencia de formulación de acusación.
4. Surtidas las demás etapas procesales, el 15 de septiembre de 2011, se emitió sentencia por medio de la cual se condenó al accionante y compañeros de causa a la pena de 560 meses de prisión como coautores responsables del delito endilgado, sin concesión de subrogado o mecanismo alguno, al encontrar probados los requisitos estipulados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. [Folios 48-93, c.1]
5. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, tras considerar que existió una indebida valoración probatoria; omisión en el estudio de los requisitos sustanciales para predicar que una persona es responsable de un delito en calidad de autor intelectual; no existe prueba de que los occisos estuvieran en condiciones de indefensión o inferioridad; se presenta la causal de ausencia de responsabilidad «el cumplimiento de una orden legitima»; si existió combate en la zona de los hechos y en virtud a ello resultaron muertos los cuatro sujetos.
6. El 14 de febrero de 2012, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo adoptado por el a quo, para cuyo efecto indicó que de acuerdo al análisis probatorio, no se vislumbra la existencia de duda o alguna causal de exoneración de responsabilidad que pueda aplicarse a favor de los procesados, por el contrario se logra determinar con grado de certeza la responsabilidad de cada uno de ellos respecto a la muerte de los cuatro civiles. [Folios 139-170, c.1]
7. Contra esta decisión el actor presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de agosto de 2014 al considerar que no se satisficieron los presupuestos de lógica y debida argumentación. Aunado a que no se advirtió vulneración de derechos fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. [Folios 236-328 c.1]
8. Inconforme con la decisión, el actor solicitó al Procurador Delegado para la Casación presentar recurso de insistencia ante esta Corporación, con el fin que reconsiderara admitir la demanda formulada.
9. El 4 de febrero de 2015, el Alto Tribunal no accedió a la solicitud de insistencia, al indicar que «En diversas oportunidades ha reiterado la Sala que sus finalidades no son otras que las de brindarle la posibilidad al demandante de poner en evidencia los posibles desaciertos que pudo haber cometido la Corte al inadmitir el libelo, o la necesidad de que, pese a reconocer el recurrente que su escrito presenta ostensibles defectos que justificaron la inadmisión, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada, resulta urgente que la Corte dé por superados los defectos y, como si no existieran, decida conocer de fondo el asunto, a propósito de garantizar derechos constitucionales fundamentales que de manera real y objetiva hubieren podido resultar conculcados en la actuación o alcanzar el máximo acierto posible en la definición del asunto y, de contera, un grado superior de verdad y justicia al declarado en el fallo proferido por las instancias, nada de lo cual se acredita en el presente evento.» . [Folios 367-378, c.1]
10. En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones de primera y segunda instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al valorar defectuosamente una prueba que las autoridades judiciales consideraron fundamental para proferir la condena en su contra, haciendo alusión a la orden de operaciones número 003 denominada «Trueno I», suscrita por el tutelante, en virtud de la cual se desarrolló un operativo militar que terminó con la muerte de cuatro civiles.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que no tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente al primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto de la orden de operaciones número 003 identificada como «Trueno I» en virtud de la cual se llevó el operativo militar:
«Sin mayor dificultad se advierte que el planteamiento pretende acreditar la presencia en el razonamiento del Tribunal Superior de una falacia de atinencia por la presunta existencia de conexión o pertinencia lógica entre el contenido material de la prueba y las conclusiones a las que arriba, método argumentativo que en realidad se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable atribuir a la operación dialéctica del juzgador de segundo grado, en la medida en que pretende limitar su función de valoración de la prueba a una simple confrontación formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.
(…)
En tal sentido, no es factible pasar por alto que para atacar con éxito la ilegalidad de la sentencia, no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal recurrente fundamentadas en una nueva valoración probatoria, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo, pues el mérito otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.
En tales condiciones, la irregularidad denunciada se muestra carente de la connotación suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado, motivo por el cual ha de concluirse que la censura debe ser inadmitida.
De igual forma señaló respecto al segundo cargo:
«La demostración del falso juicio de identidad no consiste, como lo entiende el demandante, en la presentación paralela de una forma de apreciación probatoria, que parte por citar algunos medios de convicción, apreciarlos de modo insular, hacer todo tipo de razonamientos especulativos y confrontaciones, más allá de la demostración de un error in iudicando, e ir concluyendo su propia tesis defensiva, al margen de las conclusiones a las que llegó el sentenciador, con el evidente propósito de invitar a la Corte, en una especie de «tercera oportunidad», a que en esta instancia avale la tesis defensiva derrotada durante el proceso ordinario.
Se insiste, el papel del recurso extraordinario no es el de minimizar el crédito a las pruebas, sino el de demostrar la ilicitud de la providencia, de suerte que la propuesta de casación se aparta de toda condición técnica, y se reduce a una alegación abierta, símil de memorial de «tercera sede», inidóneo para desquiciar la legalidad del fallo, cuando se limita a presentar su discrepancia con la apreciación probatoria, sin que tal forma de fundamentación desvirtúe el amparo de legalidad y certeza que cobija la providencia recurrida.
En suma, el recurrente no logra demostrar que efectivamente la prueba anunciada fue tergiversada, motivo por el cual el cargo será inadmitido».
De otra parte, con relación a los reparos que hace el tutelante al proveído fechado 4 de febrero de 2015, por medio del cual no accedió a la solicitud de insistencia, no se advierte tampoco procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, lesione derechos fundamentales.
En efecto allí se señaló:
«Al respecto, basta reiterar que el libelista, de la mano de la Delegada del Ministerio Público, no pretende más que imponer su particular criterio sobre el del Tribunal y, para el efecto, proponen sus propios argumentos o inferencias al señalar que la Orden de Operaciones número 003 identificada como «Trueno I» en virtud de la cual se llevó a cabo el operativo militar, no tiene la capacidad probatoria que le otorgan los funcionarios de instancia.»
Así las cosas, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad.
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda constitucional, fueron analizados por las autoridades demandadas, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyeron que se encontraron probados los requisitos estipulados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para declarar responsable al actor de los hechos endilgados por el ente acusador.
3. Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ