STC 10409 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10409-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01689-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Ordóñez  Galindo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad y Sala de Casación Penal de esta Corporación;  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso penal origen de la acción.    

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo  condenatorio en su contra por el delito de Homicidio Agravado, bajo  una inadecuada valoración probatoria y los autos fechados 27  de agosto de 2014 y 4 de febrero de 2015, que inadmitió la  demanda de casación y el mecanismo de insistencia,  respectivamente.  

En  consecuencia, pretende que  se «tutele  los derechos fundamentales del Mayor Mauricio Ordoñez Galindo  al debido proceso en dos de sus núcleos fundamentales como lo  son la presunción de inocencia y la contradicción  probatoria consagrados en el art. 29 de la Carta Política, y  el derecho de acceso a la administración de justicia plasmado  en el art. 229 ibídem.».  [Folio 38, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  8 de mayo de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cali, previa solicitud de la  Fiscalía, se realizó audiencia preliminar de  legalización de captura  al accionante y otros miembros del  ejército nacional, formulando imputación en su contra  por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado con  circunstancias de mayor punibilidad, por hechos ocurridos el 14 de  enero de 2007, donde los uniformados participaron en el operativo  «TRUENO  I»,  en el que resultaron muertas cuatro personas civiles.  

2.  En dicha audiencia los imputados fueron afectados con detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  El 5 de junio de ese año, la Fiscalía 11 Especializada   de esa ciudad presentó escrito de acusación contra los  procesados, cuyo trámite correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que el 9 de  junio siguiente, dio inicio a la correspondiente audiencia de  formulación de acusación.  

4.  Surtidas las demás etapas procesales, el 15 de septiembre de  2011, se emitió sentencia por medio de la cual se condenó  al accionante y compañeros de causa a la pena de 560 meses de  prisión como coautores responsables del delito endilgado, sin  concesión de subrogado o mecanismo alguno, al encontrar  probados los requisitos estipulados en el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal. [Folios 48-93, c.1]  

5.  Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó,  tras considerar que existió una indebida valoración  probatoria; omisión en el estudio de los requisitos  sustanciales para predicar que una persona es responsable de un  delito en calidad de autor intelectual; no existe prueba de que los  occisos estuvieran en condiciones de indefensión o  inferioridad; se presenta la causal de ausencia de responsabilidad  «el  cumplimiento de una orden legitima»;  si existió combate en la zona de los hechos y en virtud a ello  resultaron muertos los cuatro sujetos.  

6.  El 14 de febrero de 2012, Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, confirmó el fallo adoptado por el a quo, para cuyo  efecto indicó que de acuerdo al análisis probatorio, no  se vislumbra la existencia de duda o alguna causal de exoneración  de responsabilidad que pueda aplicarse a favor de los procesados, por  el contrario se logra determinar con grado de certeza la  responsabilidad de cada uno de ellos respecto a la muerte de los  cuatro civiles. [Folios 139-170, c.1]  

7.  Contra esta decisión el actor presentó demanda de  casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 27 de agosto de 2014 al  considerar que no se satisficieron los presupuestos de lógica  y debida argumentación. Aunado a que no se advirtió  vulneración de derechos fundamentales  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su  intangibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley  906 de 2004. [Folios 236-328 c.1]  

8.  Inconforme con la decisión, el actor solicitó al  Procurador Delegado para la Casación presentar recurso de  insistencia ante esta Corporación, con el fin que  reconsiderara admitir la demanda formulada.  

9.  El 4 de febrero de 2015, el Alto Tribunal no accedió a la  solicitud de insistencia, al indicar que «En  diversas oportunidades ha reiterado la Sala que sus finalidades no  son otras que las de brindarle la posibilidad al demandante de poner  en evidencia los posibles desaciertos que pudo haber cometido la  Corte al inadmitir el libelo, o la necesidad de que, pese a reconocer  el recurrente que su escrito presenta ostensibles defectos que  justificaron la inadmisión, atendiendo los fines de la  casación, la fundamentación de los mismos, la posición  del impugnante dentro del proceso o la índole de la  controversia planteada, resulta urgente que la Corte dé por  superados los defectos y, como si no existieran, decida conocer de  fondo el asunto, a propósito de garantizar derechos  constitucionales fundamentales que de manera real y objetiva hubieren  podido resultar conculcados en la actuación o alcanzar el  máximo acierto posible en la definición del asunto y,  de contera, un grado superior de verdad y justicia al declarado en el  fallo proferido por las instancias, nada de lo cual se acredita en el  presente evento.» .  [Folios  367-378, c.1]  

10.  En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones de primera  y segunda instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al  valorar defectuosamente una prueba que las autoridades judiciales  consideraron fundamental para proferir la condena en su contra,  haciendo alusión a la orden de operaciones número 003  denominada «Trueno  I»,  suscrita por el tutelante, en virtud de la cual se desarrolló  un operativo militar que terminó con la muerte de cuatro  civiles.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el  proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los  vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

Por  ello, si bien el actor dirige  su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el   Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte únicamente se  ocupará de la que dictó la Sala de Casación  Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva  la temática objeto del debate en esta sede, pues los  cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo  fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario  de casación que aquella resolvió.  

En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal,  analizó de manera pormenorizada los cargos que contra la  sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante  del amparo, para concluir que no tenía vocación de  prosperidad.  

Así  se pronunció la Colegiatura, frente al primer cargo por  violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio  respecto de la orden de operaciones número 003 identificada  como «Trueno  I»  en virtud de la cual se llevó el operativo militar:  

«Sin  mayor dificultad se advierte que el planteamiento pretende acreditar  la presencia en el razonamiento del Tribunal Superior  de una falacia  de atinencia por la presunta existencia de conexión o  pertinencia lógica entre el contenido material de la prueba y  las conclusiones a las que arriba, método argumentativo que en  realidad se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable  atribuir a la operación dialéctica del juzgador de  segundo grado, en la medida en que pretende limitar su función  de valoración de la prueba a una simple confrontación  formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma  ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la  discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión  racional.  

(…)  

En  tal sentido, no es factible pasar por alto que para atacar con éxito  la ilegalidad de la sentencia, no basta con poner en una balanza las  consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal  recurrente fundamentadas en una nueva valoración probatoria,  habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es  suficiente para quebrar el sentido del fallo, pues el mérito  otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la  discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión  racional.  

En  tales condiciones, la irregularidad denunciada se muestra carente de  la connotación suficiente para derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo  grado, motivo por el cual ha de concluirse que la censura debe ser  inadmitida.  

De  igual forma señaló respecto al segundo cargo:  

«La  demostración del falso juicio de identidad no consiste, como  lo entiende el demandante, en la presentación paralela de una  forma de apreciación probatoria, que parte por citar algunos  medios de convicción, apreciarlos de modo insular, hacer todo  tipo de razonamientos especulativos y confrontaciones, más  allá de la demostración de un error in iudicando, e ir  concluyendo su propia tesis defensiva, al margen de las conclusiones  a las que llegó el sentenciador, con el evidente propósito  de invitar a la Corte, en una especie de «tercera oportunidad»,  a que en esta instancia avale la tesis defensiva derrotada durante el  proceso ordinario.  

Se  insiste, el papel del recurso extraordinario no es el de minimizar el  crédito a las pruebas, sino el de demostrar la ilicitud de la  providencia, de suerte que la propuesta de casación se aparta  de toda condición técnica, y se reduce a una alegación  abierta, símil de memorial de «tercera sede»,  inidóneo para desquiciar la legalidad del fallo, cuando se  limita a presentar su discrepancia con la apreciación  probatoria, sin que tal forma de fundamentación desvirtúe  el amparo de legalidad y certeza que cobija la providencia recurrida.  

En  suma, el recurrente no logra demostrar que efectivamente la prueba  anunciada fue tergiversada, motivo por el cual el cargo será  inadmitido».  

De  otra parte, con relación a los reparos que hace el tutelante  al proveído fechado 4 de febrero de 2015, por medio del cual  no accedió a la solicitud de insistencia, no se advierte  tampoco procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, lesione derechos fundamentales.  

En efecto allí  se señaló:  

«Al  respecto, basta reiterar que el libelista, de la mano de la Delegada  del Ministerio Público, no pretende más que imponer su  particular criterio sobre el del Tribunal y, para el efecto, proponen  sus propios argumentos o inferencias al señalar que la Orden  de Operaciones número 003 identificada como «Trueno I»  en virtud de la cual se llevó a cabo el operativo militar, no  tiene la capacidad probatoria que le otorgan los funcionarios de  instancia.»  

Así  las cosas, se tiene que el órgano de cierre de la justicia  penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos  que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró  el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía  vocación de prosperidad.  

De  lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el  tutelante en su demanda constitucional, fueron analizados por las  autoridades demandadas, que de manera razonable y debidamente  motivada, concluyeron que se  encontraron probados los requisitos estipulados en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal para declarar  responsable al actor  de los hechos endilgados por el ente acusador.  

3.  Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por  esta vía se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan  las garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *