STC 10410 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10410-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01695-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Tadeo  Hernández Díaz contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por  Bancafe Internacional contra Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y el  actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo  hipotecario en el cual es demandado, porque se aceptaron dos cesiones  de crédito a favor de «Davivienda  Internacional y de la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en  C.»,  sin previamente ordenar la notificación personal de esas  decisiones.  

Solicita,  en consecuencia, se declare «nulo  en todas sus partes»  el auto del 29 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual  «aceptó  dos cesiones de crédito»,  y la providencia que confirmó esa determinación, porque  no consultó el consentimiento de los demandados.  

Así  mismo pidió que se suspenda el trámite del remate del  apartamento dado en garantía hipotecaria, mientras se resuelve  «sobre  la eventual sustitución procesal de la disuelta entidad  Bancafe Internacional».  [Folio 57-58, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Bancafe International presentó una demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y Jorge  Tadeo Hernández Díaz en la que solicitó el pago  de las sumas contenidas en el pagaré No.028. [Folio 36, c.1  proceso ejecutivo]  

2.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió  el mandamiento de pago solicitado, el 8 de mayo de 2000. [Folios  45-45, c.1 proceso ejecutivo]  

3.  Los demandados comparecieron al proceso y dentro de la oportunidad  legal no formularon excepciones, razón por la cual por auto  del 6 de septiembre de 2000, se decretó la venta en pública  subasta de los bienes hipotecados. [Folios 64-69, c.1 proceso  ejecutivo]  

4.  Mediante proveído del 17 de febrero de 2011, se aprobó  la liquidación del crédito, en la suma de $562.514.220.  [Folios 218-219, c. 1 proceso ejecutivo]  

5.  El 13 de junio de 2013 la sociedad Macla Schmidt & Cía. S.  en C., aportó escrito que contenía la cesión de  crédito a su favor, en donde fungió como cedente Banco  Davivienda International. [Folios 267-277, c. 1  proceso ejecutivo]  

6.  Por auto del 14 de junio de 2013, se requirió a la parte  interesada para que acreditara «la  cesión y/o absorción del crédito aquí  ejecutado por «BANCAFE INTERNATIONAL a BANCO DAVIVIENDA S.A.  MIAMA (sic) INTERNATIONAL BANK BRANCH, como quiera que de la  documental allegada se echa de menos».  [Folio 278, c. 1 expediente]  

7.  El 12 de julio siguiente, se aportó al expediente un documento  que contenía un «acuerdo  de transferencia, cesión y asunción»  de fecha 1  de enero  de 2011, celebrado entre Banco Davivienda S.A., y Bancafe  Internacional.  

8.  Por auto del 15 de julio de 2013, el juzgado aceptó la cesión  de crédito y «sus  derechos que hace BANCAFE INTERNATIONAL a DAVIVIENDA INTERNATIONAL,  atendiendo para ello el contenido del documento que antecede».  

Así  mismo aceptó «la  cesión del crédito y sus derechos que hace DAVIVIENDA  INTERNATIONAL a la MACLA SCHMIDT & CIA S. EN. C., atendiendo para  ello el contenido del documento anexo a folios 267 a 269»  [Folio 305, c. 1 del expediente ejecutivo]  

9.  Contra la anterior determinación, el demandado interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

11.  Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, el Tribunal  Superior de Bogotá revocó el auto cuestionado, porque  de la documentación allegada no «emerge  con claridad meridiana la condición de tenedor legítimo  del título contentivo de la acreencia objeto de la cesión  realizada a favor de la sociedad Macla Schmidt & Cía. S.  en C.».  

Así  mismo estimó el juez colegiado que «al  plenario no se allegó documento que acredite válidamente  el negocio celebrado entre la ejecutante Bancafe International y  Davivienda International, en la medida que la eventual adquisición  por fusión o absorción que pudiera existir entre éstas  es un acto que a más que debe constar en escritura  pública-formalidad ab substantiam actus-cuya prueba no se  suple por otros medios (art. 265 C.P.C.)-, está sometida a la  formalidad del registro, lo que no se acreditó».  

«Adicionalmente,  porque el documento privado que se pretende hacer valer para  acreditar tal hecho carece de valor probatorio al no cumplir con las  formalidades que para el efecto establece el art-260 del C.P.C. (…)  ni tiene la vocación de permitir tener por acreditada la  fusión o absorción verificada, en la medida que tal  prerrogativa se concedió por ley en nuestro país a la  Superintendencia Financiera quien tiene entre sus funciones aprobar  la conversión, transformación, escisión de  instituciones sujetas a control, así como la cesión de  activos, pasivos y contratos…».  [Folios 16-20, c. 3 del Tribunal]  

12.  Ante la anterior determinación, la sociedad Macla Schmidt &  Cía. S. en C., allegó a los autos la documentación  que echo de menos el juez colegiado. [Folios 461-492 c. 1 del  expediente ejecutivo]  

13.  El juzgador profirió providencia del 29 de septiembre de 2014,  y luego de verificar que «Bancafé  International al disolverse sin liquidarse y ser absorbida por  Davivienda S.A., transfirió todos los derechos y privilegios  que tenía para ese momento (29 de agosto de 2007), estando  dentro de ellos los emanados del pagaré y garantía  hipotecaria adjuntos a éste proceso» y  que  «[d]icho título jurídico fue inscrito ante la  Superintendencia Financiera de Colombia en la razón social de  Banco Davivienda, tal como consta en el certificado de existencia»  resolvió:  

«Aceptar  la cesión del crédito y sus derechos que hace BANCAFE  INTERNATIONAL a DAVIVIENDA INTERNATIONAL, atendiendo para ellos lo  contenido en el documento obrante a folio 267 a 269».  

«Aceptar  la cesión del crédito y sus derechos que hace  DAVIVIENDA INTERNACIONAL a MACLA SCHMIDT & CIA. S. EN C., en  atención a los documentos obrantes a folio 267 a 269».  

«En  virtud de lo anterior, en adelante se tendrá como acreedor a  MACLA SCHMIDT & CÍA S. EN. C.».  [Folios 493-497, c. 1 exp. 2000-00387]  

14.  Contra la anterior providencia, el demandado Jorge Tadeo Hernández,  interpuso los recursos de ley.  

15.  Por auto del 27 de enero de 2015, el juzgado mantuvo su decisión,  y concedió el recurso de alzada. [Folios 517-519, del  expediente ejecutivo]  

16. El Tribunal  Superior de Bogotá, en proveído del 25 de junio del año  en curso, confirmó el auto recurrido. [Folios 7-11]  

17.  El peticionario del amparo sostiene que las anteriores  determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque la cesión  del crédito debió ser notificada de manera personal  «como  lo ordena la ley»,  y además era necesario que el demandado diera su  consentimiento para aceptar la sustitución procesal, conforme  el inciso tercero del artículo 68 del Código General  del Proceso.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 82, c.1]  

2.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad, manifestó  que al interior del proceso ejecutivo «se  dio una debida aplicación a la normatividad que rige en la  materia, sin desatender legislación alguna, y, por ende, no se  irrogó lesividad a las partes en pugna, al despachar, con  fundamento y soporte jurídico como se desprende de las  motivaciones que obran en las providencias objeto de censura,  aplicando las normas correctas e interpretándolas conforme a  la sana crítica».  [Folio 95-96]  

Por  su parte Banco Davivienda, tras relatar las actuaciones surtidas en  el expediente, señaló que «no  ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, toda  vez, que las actuaciones procesales se han surtido con respeto a las  garantías constitucionales y se debe desestimar la presente  acción constitucional».  [Folios 98-103]  

Finalmente  el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito expresó  que «las  razones aducidas por el actor en la presente acción, (…)  no se encuentran dirigidas a actuaciones realizadas por este  juzgador, por lo que frente a las mismas no se hará  pronunciamiento alguno».  [Folio 111]  

Las demás  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido contra el  accionante, guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, pues las determinaciones cuestionadas, en virtud  de las cuales las autoridades judiciales accionadas aceptaron las  cesiones de crédito a favor de Davivienda International y  Macla Schmidt & Cía. S. en C., fueron consecuencia de un  análisis razonable de la normatividad y pruebas aportadas, y  por ende no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en su proveído  de 25 de junio de 2015, explicó que en un principio Banco  Davivienda no estaba legitimado para ceder el crédito, ni  tampoco se podía «apreciar  la cadena que ligaba a Bancafé Internacional con Davivienda  Internacional».  

No  obstante, y en camino de establecer sí la anterior deficiencia  se había suplido, procedió a relacionar los siguientes  documentos:  

«Copia  de la Escritura Pública N° 7019 del 29 de agosto de 2007  de la Notaría 71 de Bogotá, contentiva de la fusión  realizada entre DAVIVIENDA S.A. y GRANBANCO S.A., en virtud de la  cual ésta última de disuelve sin liquidarse y  Davivienda «adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes  y obligaciones de BANCAFÉ y asumirá su posición  contractual en todos los contratos, títulos valores, garantías  y demás actos y derechos de que sea titular BANCAFÉ sin  necesidad de trámite adicional alguno»».  

«Certificado  de existencia y representación de la sociedad GRANBANCO S.A.,  (BANCAFÉ) que acredita la fusión por absorción  que de ésta hiciera DAVIVIENDA, mediante la mencionada  escritura 7019»  

«Documento  en idioma original del acuerdo de trasferencia, cesión y  asunción, en el que, en razón de la liquidación  de Bancafé Internacional por la absorción de  DAVIVIENDA, ésta dispone que la trasferencia de todos sus  activos y pasivos se realice a su sucursal en Miami Davivienda  Internacional, (traducción a folio 273 y acuerdo en idioma  ingles apostillado visible a folios 460-465)».  

«Copia  de la Resolución N° 2483 de 2010, expedida por la  Superintendencia Financiera de Colombia que da cuenta del cierre de  Bancafé Internacional y el carácter de sucursal de  DAVIVIENDA S.A. del Banco Davivienda S.A. internacional Bank Branch»  

A  renglón seguido recordó que «[y]a  obraban en el expediente las siguientes documentales:»  

«Certificado  expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene  el registro de la fusión por absorción que hiciera  BANCO DAVIVIENDA de GRANBANCO (BANCAFÉ)»  

«Certificado  expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del Banco  Davivienda S.A. Miami Internacional Bank Branch, que refiere la  condición de «oficinas de representación sin  establecimiento de crédito, sucursal de Davivienda S.A.,  autorizada para constituirse y funcionar con la mencionada Resolución  2483 del 30 de diciembre de 2010».  

«Contrato  de cesión de crédito que hiciera Davivienda  Internacional a favor de Macla Schmidt & Cía S. en C.»  

Luego  estimó que «[v]alorados  los anteriores documentos con los principios de la sana crítica  es dable colegir que efectivamente la obligación que se  ejecuta en este asunto se constituyó inicialmente a favor de  Bancafé International, entidad que en su condición de  subordinada de Granbanco (Bancafé), se sometió a una  situación de control por dicha matriz».  

Aunado a lo  anterior reiteró que:  

«mediante  el proceso de fusión por absorción Granbanco S.A.  (Bancafé) fue absorbida por Davivienda S.A., pasando ésta  a asumir la posición contractual de aquella en todos los  actos, contratos y derechos de que era titular, por virtud de lo  previsto en el art. 60 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, según el cual «La entidad  absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los  bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin  necesidad de trámite adicional alguno»».  

También  estableció que «Banco  Davivienda Internacional es sucursal extranjera de Banco Davivienda  S.A., autorizada mediante Resolución 2483 del 30 de diciembre  de 2010, a quien ésta dispuso se hiciera la trasferencia de  todo los bienes de Bancafé Internacional».  

En esa línea  de pensamiento sostuvo:  

«que  la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C, logró  acreditar que el Cedente (Davivienda internacional), ostentaba la  condición de tenedor legítimo de la acreencia que se  cobra en este juicio, contenida en el pagaré que soporta la  ejecución y la Escritura Pública contentiva del  gravamen hipotecario que se pretende hacer valer, lo que le permitía  ceder el crédito a quien estimara pertinente».  

Y seguidamente  precisó:  

«Ello  es así, toda vez que como quedó evidenciado mediante la  Escritura Pública N° 7019 del 29 de agosto de 2007 de la  Notaría 71, del circulo de Bogotá se verificó  proceso de fusión entre estas organizaciones la cual no fue  objetada por la autoridad de control, dándose de pleno derecho  la adquisición por parte de Davivienda de los derechos de  Bancafé, sin necesidad de trámite adicional alguno,  como sería una eventual notificación a los deudores, de  manera que Davivienda por disposición legal y contractual al  sustituir a Granbanco (Bancafé) queda legitimada para disponer  de la acreencia a su arbitrio».  

Para luego afirmar  que:  

«Superado  entonces lo referente a la legitimidad de Davivienda para ceder el  crédito a favor de Macla Schmidt & Cia S. en C., ningún  reparo tiene que se hubiera aceptado por el juez de instancia la  cesión que se hizo a favor de ésta, sin que se hubiera  procurado notificación previa de los deudores, amen que lo  aquí cedido es un crédito contenido en un título  valor respecto del cual expresamente el artículo 1966 del C.C.  establece que no le serán aplicables las disposiciones  referentes a la cesión de créditos personales (art.  1959 a 1965), entre las que se encuentra precisamente la exigencia de  la notificación para que la cesión produzca efecto  frente al deudor».  

Amén  que «los  demandados desde la misma escritura de hipoteca aceptaron a favor de  su acreedor «la cesión o traspaso que BANCAFÉ  INTERNACIONAL como Acreedor hiciere de los documentos a cargo de los  HIPOTECANTES, lo mismo que el traspaso o cesión individual de  esta garantía real, en favor de terceros», de manera que  eximieron de cualquier notificación previa, la trasferencia  que su acreedor hiciera».  

Y por último,  adujo:  

«Significa  lo anterior, que para que la cesión celebrada entre el Banco  Davivienda S.A., en calidad de cedente y Macla Schmidt & Cía.  S. en C, como cesionaria, surtiera efecto frente a los deudores  demandados, como quiera que la acreencia cedida está  instrumentada en un título valor y fue aceptada previamente  por éstos, devenía innecesaria la notificación  de la misma, lo que habilitaba al juzgador para su aceptación».  

3.  Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado por el accionante,  son producto de una motivación que no puede calificarse de  irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema puesto al  estudio del juzgador.  

De  lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como  aquellas son producto de una motivación que no es producto de  su subjetividad o antojo, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es  anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía,  la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ejecutivos.  

4.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

II. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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