STC 5445 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5445-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00122-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección de los derechos fundamentales a la salud, debido  proceso, vida digna,  e integridad personal, presuntamente vulnerados  por la autoridad demandada al desafiliarla de los servicios de salud  como beneficiaria de Januario Salamanca Orjuela.  

2.  Señala,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos (folios 1 a 6):  

2.1.  Afirma que como compañera del nombrado Salamanca Orjuela fue  inscrita desde hace más de tres años al servicio de  Salud de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander y  al terminar su unión marital de hecho, este no inició  diligencia alguna tendiente a retirarla de ese servicio.  

2.2.   Agrega que pese a lo anterior, al requerir una cirugía que  había sido programada para el 26 de febrero de 2015, así  como el tratamiento y los medicamentos, le fueron negados.  

2.3.  Por lo anterior, debió promover una tutela que le fue  concedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, ordenando a la hoy accionada, que debía  proceder a vincularla al servicio de salud, «estableciendo  como condición a la suscrita»,  promover  proceso de alimentos dentro del término de cuatro meses  contados a partir de la ejecutoria de la providencia, esto es, del 23  de julio de 2014 hasta el 23 de noviembre posterior.  

2.4.  En  cumplimiento, el 24 de septiembre presentó la demanda, y el  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga a quien correspondió  por reparto, en auto del 29 posterior la rechazó de plano por  no haber agotado el requisito de procedibilidad, motivo por el cual,  procedió a cumplir con el mismo ante la Personería de  esa ciudad, sin obtener la comparecencia de Salamanca Orjuela,  trámite en el que afirma, «se  gastaron más de treinta días».  

2.5.  Sin embargo, cuando acudió nuevamente a presentarla, «surgió  un asunto de fuerza mayor, totalmente ajeno a mi voluntad, el famoso  «PARO  JUDICIAL»»,  que comenzó el 25 de octubre de 2014 y se prolongó  hasta el 13 de enero de 2015, cuando terminó el período  de vacancia judicial, lo que indica, asevera, que el término  quedó suspendido por 2 meses y 19 días, prorrogándose  hasta el 2 de abril del año en curso.  

2.6.   Manifiesta que por lo anterior, elevó el 4 de noviembre un  derecho de petición al Director de Sanidad de la Policía  Nacional, manifestando lo acontecido y le fue respondido que había  sido desafiliada del servicio de salud «por  no haber presentado la demanda de alimentos»  en el término otorgado en la sentencia de tutela, razón  por la cual, insistió el 6 de enero de 2015 requiriendo la  activación de tales servicios explicando las razones de fuerza  mayor a la que fue sometida, y si bien se accedió a ello, se  le puso como fecha perentoria el 14 de ese mes para demostrar que la  había radicado, y pese a que su apoderado la presentó  el 15 posterior y el día siguiente comunicó tal hecho a  la entidad convocada, «no  valieron las circunstancias de fuerza mayor ni la presentación  de la demanda dentro del término ordenado por la tutela, y por  el contrario en comunicación de fecha 20 de enero de 2.015,  procedente del Departamento de Salud de la Policía Nacional  Seccional Santander, se me informó que quedaba  totalmente desvinculada del servicio de salud, decisión que  aún se mantiene».  (Negrilla  en texto original).  

2.7.  Pese a ello, el 26 de ese mes, elevó nuevo derecho de petición  insistiendo en su reclamo por el cumplimiento de lo dispuesto en el  término otorgado en el amparo y adjuntó copia de la  hoja de reparto y del auto admisorio proferido por el Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga, y como se insistió en la negativa  acude a la tutela en busca de la protección de las  prerrogativas que reclama y evitar un perjuicio irremediable.  

2.8.  Afirma que las  enfermedades que la aquejan son, «una  rinitis crónica, cateterismos que afectan el funcionamiento  del corazón y artritis reumatoidea crónica progresiva y  degenerativa, las cuales requiere de cirugías, tratamiento y  medicamentos inmediatos»  

3.  Pide, en consecuencia, que se ordene «mi  revinculación como beneficiaria del servicio de salud y  asistencia médica ante el Departamento de Sanidad de la  Policía Nacional Seccional Santander»  (folio  5).  

LAS  RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga, informó que por  reparto le correspondió conocer de una demanda de fijación  de cuota alimentaria promovida por Nubia Daza Sierra contra Januario  Salamanca Orjuela, en la que el 22 de enero de 2015 se profirió  auto admisorio que se ordenó notificar al demandado y a la  Defensora de Familia adscrita a ese despacho (folios 62 y 63).  

2.  Por su parte, el Jefe Seccional Sanidad Santander, luego de hacer  mención a las normas que estructuran el Sistema de Salud de la  Fuerzas Militares y de Policía, se opuso a las pretensiones y  para el efecto aseveró que la señora Daza Sierra quien  no es beneficiaria del ese subsistema de salud, elevó anterior  acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander que confirmó el Consejo Superior de la Judicatura el  27 de agosto de 2014, y en la que le fue otorgado un plazo de 4 meses  para que promoviera proceso de alimentos o la acción judicial  correspondiente, término que venció «el  pasado 4 de noviembre de 2014, sin que haya demostrado la promoción  del proceso judicial respectivo»,  por lo que se procedió a su desafiliación.  

Agregó  que posteriormente, se acordó con la interesada la prestación  de los servicios hasta el 24 de diciembre y los derechos de petición  elevados por la misma les dio respuesta oportunamente, indicándole  que el último plazo para presentar la demanda vencía el  14 de enero de 2015, por lo que, la vinculación al subsistema  de salud como beneficiaria de Januario Salamanca, en cumplimiento del  fallo constitucional, se hizo a partir del 24 de julio de 2014 hasta  el 14 de enero de 2015, procediendo a partir del 15 de enero a su  desvinculación, conforme a la parte resolutiva de la sentencia  referida y a la interpretación de los términos  perentorios ordenados.  

Finalmente  requirió negar el amparo, «por  carencia actual de objeto, improcedencia de la misma, cosa juzgada y  temeridad»  (folios 65 a 73).  

3.  El Director de Sanidad de la Policía Nacional, respondió  de manera tardía, requiriendo su desvinculación (folios  122 a 124).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal concedió el amparo y ordenó a la entidad  accionada que en las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, vinculara a la solicitante al sistema de salud de la Policía  Nacional, hasta tanto se defina el proceso de alimentos que cursa en  el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga radicado bajo el N° 15  de 2015.  

Para  lo anterior consideró, que el término de 4 meses  otorgado en el fallo constitucional para dar inicio al referido  juicio en el que se definiría su derecho a permanecer afiliada  al sistema de salud en calidad de «beneficiaria»,  se suspendió por el inicio del cese de actividades programado  por los empleados de la rama Judicial, esto es, desde el 29 de  octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que comenzó  la vacancia judicial, que duró hasta el 13 de enero de 2015,  por lo que, aseveró,  

«es  válido concluir que a partir del 23 de julio del año  anterior -fecha  en la que se concedió el amparo constitucional- hasta  el 23 de octubre siguiente, transcurrieron únicamente 3 meses  y, por tanto, quedó pendiente 1 mes de aquéllos  concedidos por el juez constitucional a favor de la señora  NUBIA. Es decir, es claro que al restar ese periodo faltante, y en  atención a que las actividades de la Rama Judicial se  reanudaron el 13 de enero hogaño, el término concedido  en la sentencia de tutela No. 788 de 2014 culminaba el 13 de febrero  de 2015 y no en el mes de noviembre como lo consideró la  DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER.  En  consecuencia, hasta esa fecha era deber de la entidad demandada  mantener a la accionante afiliada al sistema de salud de la Policía  Nacional o, al menos, verificar si ya había interpuesto [o no]  el proceso judicial, pero, aun así, procedió a  desvincularla en el mes de noviembre de 2014, así como el 14  de enero del año que avanza, dejándola desprovista de  los tratamientos y citas médicas a las que alude en la demanda  de tutela.  

Nótese  que la señora NUBIA  DAZA SIERRA veló  por su continuidad como beneficiaría de los servicios médicos,  amén de que puso en conocimiento, en reiteradas ocasiones, la  situación que se presentaba con el conteo de términos,  pues en el expediente obran peticiones por ella interpuestas, junto  con las respuestas dadas por la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER,  mediante  las cuales no se accedía a sus pedimentos. Además, tal  como lo afirmó el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el  día 15 de enero de 2015 -es decir, dentro del plazo concedido-  la tutelista interpuso el exigido proceso de alimentos, el cual ya  fue admitido en providencia del 22 de enero siguiente y, a la fecha,  se está surtiendo el trámite correspondiente, a fin de  que se profiera una decisión de fondo, excluyendo así  una actitud negligente a la orden judicial por parte de aquélla;  por el contrario, ha acogido en forma debida lo dispuesto en la  providencia de tutela» (Negrilla  y mayúscula fija en texto original, folios 102 a 110).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Jefe  Seccional Sanidad Santander, en  similares argumentos que expuso en la respuesta al amparo,  insistiendo que ante la presentación de una tutela anterior,  hay cosa juzgada, que la situación alegada se enmarca en la  temeridad, y afirmó, «por  tratarse este asunto de un asunto exclusivo de conteo de términos,  bien podría discutirse en el proceso judicial inicial como  incidente por desacato a orden judicial, y no en un nuevo proceso  judicial, pues como bien se adujo, se atenta contra el principio de  seguridad jurídica»  (folios  117 a 121).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Pretende la accionante que por este excepcional mecanismo se le  ordene a la Jefatura de Sanidad Secciona Santander de la Policía  Nacional, que la vincule nuevamente como beneficiaria del servicio de  salud.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que:  

3.1  Mediante  sentencia constitucional proferida el 23 de julio de 2014, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  concedió como mecanismo transitorio a la señora Nubia  Daza Sierra la tutela a los derechos a la vida, salud y debido  proceso, y dispuso,  

«SEGUNDO:  Ordenar a la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD  DE LA POLICIA NACIONAL, la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER  DE LA POLICIA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA  POLICIA NACIONAL que dentro de las CUARENTA Y  OCHO  (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia,  realicen los trámites administrativos necesarios para VINCULAR  a la accionante NUBIA DAZA SIERRA como beneficiaria de los servicios  de salud del señor JANUAR1O SALAMANCA ORJUELA, condición  en la cual se le deberán prestar los servicios médicos  que requiera, orden que permanecerá hasta tanto la  jurisdicción ordinaria resuelva, en forma definitiva, sobre la  obligación de alimentos relativa a los servicios de salud a  favor de NUBIA DAZA SIERRA.  

TERCERO:  Para  este  fin,  la  accionante NUBIA DAZA SIERRA deberá promover el proceso de  alimentos o la acción judicial correspondiente dentro de los  cuatro  (4) meses siguientes a la notificación de  esta providencia,  con  la advertencia de que en caso que omita el ejercicio de dicha acción  en el término previsto, cesarán los efectos de esta  sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º  del Decreto 2591  de  1991, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»  (Negrilla  y mayúscula fija en texto original, folios  7 a 18).  

Tal  determinación fue confirmada por el Consejo Superior de la  Judicatura el 27 de agosto siguiente.  

En  cumplimiento de lo dispuesto la autoridad accionada activó los  servicios de salud de Daza Sierra como beneficiaria de su excompañero  «desde  el 25 de julio de 2014«  (folio 28), por haber sido notificado de la decisión el 24 de  ese mes (folio 119), y posteriormente, el 4 de noviembre procedió  a desafiliarla por no haber acreditado la promoción del  proceso.  

3.2.  En el asunto de estudio es claro que para la accionante, su  vinculación a los «servicios  de salud»  que fue ordenada, debe continuar porque en el término  establecido en tal fallo constitucional impetró la demanda de  alimentos, por lo que considera que, dio cumplimiento a la condición  que le fue impuesta, y quien no atendió a lo ordenado fue el  ente otrora accionado, y para ello alega que, «cuando  se fue a presentar nuevamente la demanda, surgió un asunto de  fuerza mayor, totalmente ajeno a mi voluntad, el famoso «PARO  JUDICIAL»,  el  cual como es de conocimiento del Honorable Magistrado  de  Tutela, y de conocimiento público, empezó más o  menos el 25 de octubre de 2.014 y sumado con la vacancia judicial,  los despachos judiciales abrieron nuevamente al público a  partir del 13 de enero de 2015, con  lo que se demuestra que el término para presentar la demanda  de alimentos quedó suspendido por dos (2) meses y diecinueve  (19) días, es decir, que su vencimiento se prorrogó  desde el día 13 de enero de 2.015 hasta el día 02 de  abril de 2.015».  

Remarcó  que,  «Lo  anterior equivale a decir que el término de los CUATRO MESES  que me señaló La Sala Jurisdiccional Disciplinaria para  presentar la demanda de alimentos por salud, por efectos del paro  judicial, quedó  suspendido por fuerza mayor ajena a mi voluntad a partir del día  25 de octubre de 2.015»  (Negrilla  y mayúscula en texto original, folios 2 y 3).  

A  su vez,  la autoridad policial accionada, insiste en que, «el  tiempo con el que contaba la señora NUBIA DAZA SIERRA para  presentar la acción correspondiente, según el numeral  tercero de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura,  vencía al día siguiente hábil, luego de reanudar  las actividades de la rama judicial, esto es, en fecha 19 de  diciembre de 2014 o eventualmente el 13 de enero de 2015»  (folio  120).  

4.        Sobre  la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado  esta Corporación que:  

«si  bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela»  (CSJ  STC, 1° feb. 2010, rad. No. 44249, reiterado en STC8117-2014, 25  jun rad 00226-01).  

De ahí que  su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora  acontecía, es decir, que sólo era susceptible de  resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a  la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios sean sujetos de especial protección como los  niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es  innegable que hoy día se concibe como garantía  primordial autónoma según los términos de la  Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

5.   Consecuentemente,  con lo reseñado y acorde  con los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la  Sala rápidamente  advierte que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los  términos ordenados, pues inexorablemente  se están vulnerando las prerrogativas fundamentales alegadas  por la actora quien pese a la situación extraordinaria que fue  reseñada, presentó dentro del plazo otorgado en la  otrora acción constitucional que instauró la demanda  que le fue exigida, situación que por lo demás,  igualmente puso en conocimiento de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, Entidad que, como puede observarse en la  respuesta aquí recibida, frente al hecho notorio que se  presentaba, le otorgó como plazo para presentar la demanda el  14 de enero del año en curso, situación que evidencia  la razón que acompaña al fallo impugnado, y por  tal motivo, para la Sala no resulta arbitrario  que la solicitante siga afiliada al sistema de salud como fue  ordenado en la decisión materia de estudio.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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