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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14105-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02197-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gregorio Javier Hidalgo Laverde contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Educación, Escuela Naval Almirante Padilla, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines –CONINPA- y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto se negó a expedir la tarjeta profesional de Ingeniero Civil, pese a que existe un concepto favorable de homologación por parte del Ministerio de Educación de la carrera de Ingeniería Naval con especialidad en construcciones, la cual cursó y aprobó en la Escuela Naval Almirante Padilla.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada y se le ordene al COPNIA que autorice la expedición de dicha tarjeta, con carácter retroactivo, esto es, desde la fecha de su grado como Ingeniero Naval.
B. Los hechos
1. El 12 de febrero de 2015, el señor Gregorio Javier Hidalgo Laverde elevó consulta al Ministerio de Educación sobre la posibilidad de homologar el título de Ingeniero Naval Especialidad Construcción obtenido en la Escuela Nava Almirante Padilla como Ingeniero Civil Especialidad Puertos.
2. Mediante respuesta del 3 de marzo de 2015, la cartera ministerial dio respuesta y señaló que, conforme al concepto técnico por la Sala de Evaluación de Ingenierías de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, «el plan de estudios cursado y aprobado por el solicitante es equivalente al de los programas de Ingeniería Civil que se ofertan en el país». (Folio 4 vto, C.1)
3. Con base en dicho concepto, el 27 de julio de 2015, el accionante le suplicó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, expedir su respectiva tarjeta profesional como ingeniero civil. Aunado a ello, destacó, la experiencia que ese campo de la ingeniería ha recaudado en otros países, como por ejemplo España, donde sí se le homologó sus estudios y se le autorizó ejercer dicha actividad profesional.
4. A través de comunicación adiada 21 de agosto de 2015, el COPNIA negó la anterior petición, tras señalar que de acuerdo con la legislación vigente, «no es posible avalar la experiencia que ha obtenido en el extranjero como Ingeniero Civil en la Especialidad de Puertos, para otorgar matrícula profesional como Ingeniero Civil, pues de conformidad con la ley de expedición de la correspondiente matrícula profesional para los ingenieros y por lo cual se autoriza su ejercicio de manera legal, procede con base en el título de educación superior únicamente». (Folio 6, c.1)
5. En criterio del peticionario del amparo, la respuesta otorgada por la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoce el concepto favorable de homologación emitido por el Ministerio de Educación. De igual manera, reiteró, que «no es el nombre del título profesional el que determina la idoneidad de una persona para ejercer determinada actividad sino el contenido y los conocimientos adquiridos durante su formación y su experiencia profesional». (Folio 9, c.1)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada y se dispuso vincular al Ministerio de Educación, Escuela Naval Almirante Padilla, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines –CONINPA- y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17, c.1]
2. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo la inexistencia de la vulneración alegada y la improcedencia d de la tutela, pues, en primer lugar, la negativa de la expedición de la tarjeta profesional tiene soporte en lo establecido en la normatividad, y en segundo lugar, el actor puede acudir a las vías ordinarias para cuestionar la decisión que consideró lesiva de sus intereses.
3. El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado del trámite, por cuanto la expedición de la tarjeta profesional que pretende el accionante es competencia exclusiva del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-.
4. La Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» en relación con los hechos de la tutela señaló que el programa de Ingeniería Naval Especialidad Construcciones se encuentra inactivo por vencimiento del Registro Calificado, por lo que en la actualidad no es ofertado en dicho claustro.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 16 de septiembre de 2015 negó el amparo, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante debe ajustarse al procedimiento previsto para la expedición de la tarjeta profesional como ingeniero civil, o propugnar para que su profesión se incluya dentro de las que regula el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-.
6. Inconforme el actor impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Entonces, como el gestor se duele de la determinación emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, entidad de carácter público, según la Ley 94 de 1937, específicamente de la decisión de no expedir su tarjeta profesional como Ingeniero Civil, teniendo en cuenta la equivalencia que alega como la Ingeniería Naval Especialidad Construcción que cursó y aprobó en la Escuela Naval «Almirante Padilla» hace varios años, pudo o puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
Así las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde inclusive puede solicitar la suspensión provisional de los actos que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ