STC 14105 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14105-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02197-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Gregorio Javier Hidalgo Laverde contra el Consejo Profesional  Nacional de Ingeniería –COPNIA-, trámite al cual  se vinculó al Ministerio de Educación, Escuela Naval  Almirante Padilla, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería  Naval y Profesiones Afines                     –CONINPA- y la  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior (Conaces).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por la autoridad  accionada, por cuanto se negó a expedir la tarjeta profesional  de Ingeniero Civil, pese a que existe un concepto favorable de  homologación por parte del Ministerio de Educación de  la carrera de Ingeniería Naval con especialidad en  construcciones, la cual cursó y aprobó en la Escuela  Naval Almirante Padilla.  

En  consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada y  se le ordene al COPNIA que autorice la expedición de dicha  tarjeta, con carácter retroactivo, esto es, desde la fecha de  su grado como Ingeniero Naval.  

B. Los hechos  

1.  El 12 de febrero de 2015, el señor Gregorio Javier Hidalgo  Laverde elevó consulta al Ministerio de Educación   sobre la posibilidad de homologar el título de Ingeniero Naval  Especialidad Construcción obtenido en la Escuela Nava  Almirante Padilla como Ingeniero Civil Especialidad Puertos.  

2.  Mediante respuesta del 3 de marzo de 2015, la cartera ministerial dio  respuesta y señaló que, conforme al concepto técnico  por la Sala de Evaluación de Ingenierías de la Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior, «el  plan de estudios cursado y aprobado por el solicitante es equivalente  al de los programas de Ingeniería Civil que se ofertan en el  país».  (Folio 4 vto, C.1)  

3.  Con base en dicho concepto, el 27 de julio de 2015, el accionante le  suplicó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería  –COPNIA-, expedir su respectiva tarjeta profesional como  ingeniero civil. Aunado a ello, destacó, la experiencia que  ese campo de la ingeniería ha recaudado en otros países,  como por ejemplo España, donde sí se le homologó  sus estudios y se le autorizó ejercer dicha actividad  profesional.  

4.  A través de comunicación adiada 21 de agosto de 2015,  el COPNIA negó la anterior petición, tras señalar  que de acuerdo con la legislación vigente, «no  es posible avalar la experiencia que ha obtenido en el extranjero  como Ingeniero Civil en la Especialidad de Puertos, para otorgar  matrícula profesional como Ingeniero Civil, pues de  conformidad con la ley de expedición de la correspondiente  matrícula profesional para los ingenieros y por lo cual se  autoriza su ejercicio de manera legal, procede con base en el título  de educación superior únicamente».  (Folio 6, c.1)  

5.  En criterio del peticionario del amparo, la respuesta otorgada por la  entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, toda  vez que desconoce el concepto favorable de homologación  emitido por el Ministerio de Educación. De igual manera,  reiteró, que «no  es el nombre del título profesional el que determina la  idoneidad de una persona para ejercer determinada actividad sino el  contenido y los conocimientos adquiridos durante su formación  y su experiencia profesional».  (Folio 9, c.1)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la accionada y se dispuso  vincular al Ministerio de Educación, Escuela Naval Almirante  Padilla, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y  Profesiones Afines –CONINPA- y la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (Conaces), para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folios 17, c.1]  

2.  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se opuso a la  prosperidad del amparo, aduciendo la inexistencia de la vulneración  alegada y la improcedencia d de la tutela, pues, en primer lugar, la  negativa de la expedición de la tarjeta profesional tiene  soporte en lo establecido en la normatividad, y en segundo lugar, el  actor puede acudir a las vías ordinarias para cuestionar la  decisión que consideró lesiva de sus intereses.  

3.  El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado del  trámite, por cuanto la expedición de la tarjeta  profesional que pretende el accionante es competencia exclusiva del  Consejo Profesional Nacional de Ingeniería                  –COPNIA-.  

4.  La Escuela Naval de Cadetes «Almirante  Padilla» en  relación con los hechos de la tutela señaló que  el programa de Ingeniería Naval Especialidad Construcciones se  encuentra inactivo por vencimiento del Registro Calificado, por lo  que en la actualidad no es ofertado en dicho claustro.  

5.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 16  de septiembre de 2015 negó el amparo, por cuanto no cumple con  el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante debe  ajustarse al procedimiento previsto para la expedición de la  tarjeta profesional como ingeniero civil, o propugnar para que su  profesión se incluya dentro de las que regula el Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-.  

6.  Inconforme el actor impugnó, reiterando lo expuesto en el  escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Entonces, como el gestor se duele de la determinación emitida  por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-,  entidad de carácter público, según la Ley 94 de  1937, específicamente de la decisión de no expedir su  tarjeta profesional como Ingeniero Civil, teniendo en cuenta la  equivalencia que alega como la Ingeniería Naval Especialidad  Construcción que cursó y aprobó en la Escuela  Naval «Almirante  Padilla» hace  varios años, pudo o puede  acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrado en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer  sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda  convertirse en una vía paralela o alterna.  

Sobre esta materia  la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…)  por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

Así  las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde  inclusive puede solicitar la suspensión provisional de los  actos que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la  presente acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta  viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en  el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración  de los daños que se puedan causar como consecuencia de las  decisiones administrativas abiertamente ilegales.  

3.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite judicial no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el  amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios  a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la  competencia para resolver controversias como las aquí  planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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