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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02244-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14104-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02244-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de septiembre de dos mil quince por la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Johanna Molina Oviedo contra la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por las entidades accionadas porque no han dado respuesta a la petición que elevó el 12 de agosto de 2015, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene resolver de fondo aquella súplica. [Folios 1-5, c.1]
B. Los hechos
1. El 12 de agosto de 2015, la accionante radicó ante las autoridades accionadas, la solicitud mediante la cual requirió se le informara por qué fue retirada su familia del esquema de seguridad con el que contaban.
2. Por lo cual, en criterio de la reclamante, como no ha recibido respuesta frente a esa petición, se vulnera su derecho fundamental, razón por la que acudió a este mecanismo extraordinario.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
2. Las autoridades tuteladas guardaron silencio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en fallo del 16 de septiembre de 2015, concedió la protección constitucional solicitada y ordenó «a la Unidad Nacional de Protección y a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le dé solución de fondo y completa a la petición presentada por [la accionante] el 12 de agosto de 2015 y notifique en debida forma tal contestación».
4. Luego de proferida la sentencia de primera instancia, las entidades accionadas se pronunciaron sobre los hechos de la tutela, aduciendo que se presentaba un hecho superado y anexaron la respuesta de la petición enviada a la dirección aportada por la tutelante, y la constancia de remisión, la cual fue recibida por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió, era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de las autoridades accionadas.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrieron las entidades tuteladas al no brindarle respuesta a la petición radicada el 12 de agosto de 2015, con el fin de que se le comunicara las razones por la cual su familia fue retirada del esquema de seguridad, además solicitó se hiciera una visita a su domicilio a fin de exhibir las amenazas que reciben vía telefónica y por último requirió que le facilitaran los medios para obtener un esquema de seguridad.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que las instituciones accionadas se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, no acreditaron la comunicación efectiva de la respuesta al accionante, circunstancia por la cual el juez colegiado concedió el resguardo, al encontrar vulnerada la garantía constitucional invocada.
Pero ocurre que con posterioridad a esa decisión, radicaron ante el Tribunal escritos en los cuales la Procuraduría General de la Nación anexó el oficio SIAF-281926-2015 con el que dio contestación a la petición, siendo recibido el día 15 de septiembre del presente año y la Unidad Nacional de Protección indicó haber dado cumplimiento a través del OFI15-00024649, el cual fue entregado el 16 de septiembre cursante.
Luego, al no acreditarse por las convocadas, oportunamente, la remisión de la respuesta que reclama la promotora del amparo, por un medio idóneo, a la dirección que aportó la interesada para recibir correspondencia, es patente que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.
Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. 00010-01)
4. Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que las autoridades accionadas, acreditaron en el trámite de la impugnación mediante los documentos obrantes a folios 16, 18, 29 a 32 del cuaderno 1 y folio 3 del cuaderno de la corte, que se envió la respuesta de la solicitud a la dirección proporcionada por la tutelante, siendo recibidas por aquella los días 15 y 16 de septiembre de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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