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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6257-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01171-03
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por Olga Parada de Arenas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos presentó una demanda ejecutiva contra Carlos José Arenas Guerrero y Olga Parada de Arenas, en la que pidió el pago de 290.034,4674 UVR más los correspondientes intereses moratorios, incorporados en el pagaré que aportó. Tal obligación se pactó, inicialmente, en UPAC, y fue materia de un proceso ejecutivo que terminó por aplicación de la Ley 546 de 1999.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2010.
3. Los demandados comparecieron al proceso y formularon la excepción de «prescripción».
4. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juez, el 14 de enero de 2013, declaró no probada la citada defensa.
5. Los demandados apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2013, la confirmó íntegramente.
6. Estando el proceso en la etapa de la liquidación del crédito y avalúo del inmueble cautelado, y habiéndose cedido la obligación a María del Pilar Arrieta, la parte demandada formuló un incidente de nulidad y alegó que en el proceso se omitió dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, lo anterior porque la ejecutante no hizo la reestructuración del crédito.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2014, resolvió dejar sin valor ni efecto todo lo actuado y negar el mandamiento de pago. Para lo anterior, consideró que el título ejecutivo no era exigible «ante la ausencia de reestructuración del crédito de los demandados».
8. La ejecutante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, y adujo que la solicitud de los demandados fue extemporánea; que en tal estado de la actuación no podía terminarse el proceso, y que la jurisprudencia citada no era aplicable a su caso.
9. El juez negó la reposición y concedió el recurso subsidiario.
10. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de 3 de marzo de 2015, revocó el auto impugnado y ordenó la continuación del trámite.
11. Para lo anterior, consideró que «la existencia de otro proceso de cobro coactivo que cursa contra los demandados, demuestra la incapacidad financiera de aquellos para asumir la obligación hipotecaria y torna innecesaria la reestructuración del crédito exigida por el funcionario de primera instancia».
12. La ciudadana presentó acción de tutela contra la anterior autoridad judicial por considerar que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque el accionado negó la terminación del proceso por la ausencia de la «reestructuración» de su crédito, en desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia.
13. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 10 de junio de 2015 concedió el amparo, por considerar que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías del debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó al juez colegiado:
«… que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones…
14. La tutelante adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga no ha dado estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en proveído del 22 de junio de 2015, porque no elaboró los oficios de levantamiento de las medidas cautelares.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 28 de septiembre de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo. [Folio 69, c.1]
En respuesta a lo anterior, el Tribunal expresó que en proveído del 22 de junio de 2015, y dentro del término concedido, sí dio cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación, pues decidió pronunciarse de nuevo respecto al recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 16 de septiembre de 2014 y resolvió:
«…(i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; (ii) dejar sin efecto el auto dictado el 03 de marzo de 2015 por esta Corporación; (iii) confirmar el auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo mixto; (iv) en estricto cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Alta Corporación, dejar sin efecto y valor alguno la providencia de segunda instancia calendada el 21 de agosto de 2013, así como todas las actuaciones que de ésta se desprendan; (v) devolver al Juzgado de origen el proceso; (vi) condenar en costas al recurrente…»
Agregó que la inconformidad de la accionante es por el «actuar del Juzgado de categoría Circuito y de la contraparte del proceso ejecutivo mixto objeto de la Litis», por lo que solicitó el archivo de las diligencias. [Folios 72-74, c. 1]
2. Por auto de 7 de octubre siguiente se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado.
Así mismo, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente trámite incidental. [Folios 76 y 77, c.1]
3. El juzgado de conocimiento informó que, «procedió a dar obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior mediante providencia del 22 de junio de 2015 y en consecuencia se ordenó a la Oficina de Ejecución que ejecutoriada la citada providencia, elaborara los oficios comunicativos de lo ordenado en el numeral 3 de fecha 16 de septiembre de 2014 y proceder al archivo del proceso».
No obstante, contra la anterior decisión, la demandante formuló reposición y en subsidio de apelación.
Afirmó que al resolver el recurso horizontal, informó a la parte demandada que «hasta tanto no quede en firme el auto de fecha 24 de julio de 2015, a través del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior mediante providencia adiada 22 de junio de 2015, no es posible elaborar los oficios de levantamiento de medidas cautelares», sin embargo, en auto del 8 de octubre de 2015, y una vez reexaminó el expediente, dejó sin efectos esa decisión y ordenó a la Oficina de Ejecución realizar los «oficios correspondientes». [Folios 95-97, c. 1]
A su turno, María del Pilar Plata Arrieta y Deker Johan Plata Rincón, expresaron que aún el Tribunal no se ha pronunciado sobre la «temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución para ver si debe terminarse el proceso y levantarse las medidas por sentencia SU 813 de 2007, o se exceptúa de darse por terminado por el precedente constitucional SU 787 de 2012», ni proferido sentencia, tal y como se ordenó en el fallo de tutela.
4. En proveído de 19 de octubre de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. [Folio 144, c.1]
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al juez colegiado que, dentro del plazo allí señalado:
…deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profirió auto del 22 de junio de 2015, en el que resolvió:
«PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Ho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela proferida el pasado 11 de junio de 2015».
«SEGUNDO: Se deja sin efecto alguno el auto proferido por esta Corporación, el día 03 de marzo de 2015, conforme a lo ordenado por la Ho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela del 11 de junio de 2015».
«TERCERO: Se confirma el auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por MARIA DEL PILAR PLATA ARRIETA, cesionaria de MARIA FERNANDA ESTUPIÑAN TARAZONA, cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra CARLOS JOSÉ ARENAS GUERRERO y OLGA PARADA DE ARENAS».
«CUARTO: Dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se ordena dejar sin efecto y valor jurídico la providencia de segunda instancia calendada “21 de agosto de 2013”, así como todas las actuaciones que de ésta se desprendan».
Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal recordó:
«…el auto materia de inconformidad es el fechado el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el juzgado cognoscente dejó sin efecto todo lo actuado dentro del proceso y, en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo fechado el 25 de noviembre de 2010, puso fin al proceso ejecutivo mixto, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó a la parte ejecutante al pago de perjuicios sufridos por la parte ejecutada».
En ese orden de ideas, y en cumplimiento al fallo constitucional, la autoridad judicial accionada, decidió nuevamente emitir un pronunciamiento para establecer si la citada determinación se encontraba ajustada a derecho.
Para lo cual concluyó que en el caso bajo estudio «la reestructuración no fue realizada. Y, en efecto, tal como se dijo en líneas precedentes, en este asunto concreto no existe prueba alguna de que la entidad demandante haya adelantado la reestructuración del crédito de vivienda o, al menos, haya citado al deudor para tal fin, Además, si bien cursa un proceso coactivo contra la parte demandada y está vigente la medida cautelar de “embargo por impuestos municipales-cuota” a favor de la Tesorería y Ejecuciones Fiscales de Bucaramanga – que fue ordenada mediante la Resolución No. 21542 del 26 de junio de 2014-, lo cual hizo que este Despacho considerase el caso como una excepción al deber en comento, en razón de la falta de capacidad económica del deudor, lo cierto es que la sentencia de tutela proferida por la Alta Corporación, cuyo objeto fue la misma determinación, mueve a este Despacho a cambiar la decisión referida, con lo cual debe decirse que el banco debió cumplir su deber, sin reparar en esa circunstancia», por lo que en últimas decidió confirmar el auto del 16 de septiembre de 2014, y de paso dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia.
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
6. Por último, y frente a la inconformidad de la accionante es preciso señalar, que en el trámite incidental, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que en auto del 8 de octubre de 2015, ordenó a la Oficina de Ejecución, dar cumplimiento a lo resuelto en providencia del 16 de septiembre de 2014, y una vez se verificó el link de consulta de procesos en la página web de la rama judicial, se constató que los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, ya fueron elaborados. [Folios 97 y 180, c. 1]
Y en lo referente, a la queja de María del Pilar Plata Arrieta, demandante en el proceso objeto de queja constitucional, basta decir, que el Tribunal en el proveído del 22 de junio de 2015, sí se pronunció sobre la reestructuración del crédito, por lo que acreditó en debida forma el cumplimiento de la orden constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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