ATC6257-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6257-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01171-03  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Olga Parada de Arenas  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1.  La Compañía de Gerenciamiento de Activos presentó  una demanda ejecutiva contra Carlos José Arenas Guerrero y  Olga Parada de Arenas, en la que pidió el pago de 290.034,4674  UVR más los correspondientes intereses moratorios,  incorporados en el pagaré que aportó. Tal obligación  se pactó, inicialmente, en UPAC, y fue materia de un proceso  ejecutivo que terminó por aplicación de la Ley 546 de  1999.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió  mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2010.  

3.  Los demandados comparecieron al proceso y formularon la excepción  de «prescripción».  

4.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el juez, el 14 de  enero de 2013, declaró no probada la citada defensa.  

5.  Los demandados apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 21 de agosto de 2013, la confirmó  íntegramente.  

6.  Estando el proceso en la etapa de la liquidación del crédito  y avalúo del inmueble cautelado, y habiéndose cedido la  obligación a María del Pilar Arrieta, la parte  demandada formuló un incidente de nulidad y alegó que  en el proceso se omitió dar cumplimiento a la sentencia SU-813  de 2007, de la Corte Constitucional, lo anterior porque la ejecutante  no hizo la reestructuración del crédito.  

7.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2014,  resolvió dejar sin valor ni efecto todo lo actuado y negar el  mandamiento de pago. Para lo anterior, consideró que el título  ejecutivo no era exigible «ante  la ausencia de reestructuración del crédito de los  demandados».  

8.  La ejecutante interpuso el recurso de reposición y,  subsidiariamente, el de apelación, y adujo que la solicitud de  los demandados fue extemporánea; que en tal estado de la  actuación no podía terminarse el proceso, y que la  jurisprudencia citada no era aplicable a su caso.  

9.  El juez negó la reposición y concedió el recurso  subsidiario.  

10.  El Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de 3 de marzo  de 2015, revocó el auto impugnado y ordenó la  continuación del trámite.  

11.  Para lo anterior, consideró que «la  existencia de otro proceso de cobro coactivo que cursa contra los  demandados, demuestra la incapacidad financiera de aquellos para  asumir la obligación hipotecaria y torna innecesaria la  reestructuración del crédito exigida por el funcionario  de primera instancia».  

12.  La ciudadana presentó acción de tutela contra la  anterior autoridad judicial por considerar que la anterior decisión  vulnera sus derechos fundamentales, porque el accionado negó  la terminación del proceso por la ausencia de la  «reestructuración»  de  su crédito, en desconocimiento de la normatividad y la  jurisprudencia.  

13.  El conocimiento del trámite constitucional le correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que el 10 de junio de 2015 concedió el amparo, por considerar  que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  vulneró las garantías del debido proceso de la  accionante. En consecuencia, ordenó al juez colegiado:  

«…  que  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de ésta  se desprendan, con el propósito de que examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones…  

14.  La tutelante adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de Descongestión de Bucaramanga no ha dado  estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en proveído  del 22 de junio de 2015, porque no elaboró los oficios de  levantamiento de las medidas cautelares.  

B. El trámite  incidental  

1.  Por auto de 28 de septiembre de 2015 se requirió a la  autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de  desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la  peticionaria del amparo. [Folio 69, c.1]  

En respuesta a lo  anterior, el Tribunal expresó que en proveído del 22 de  junio de 2015, y dentro del término concedido, sí dio  cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación,  pues decidió pronunciarse de nuevo respecto al recurso de  apelación que se interpuso contra el auto del 16 de septiembre  de 2014 y resolvió:  

«…(i)  obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; (ii) dejar sin  efecto el auto dictado el 03 de marzo de 2015 por esta Corporación;  (iii) confirmar el auto impugnado del 16 de septiembre de 2014,  proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo mixto; (iv) en  estricto cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Alta  Corporación, dejar sin efecto y valor alguno la providencia de  segunda instancia calendada el 21 de agosto de 2013, así como  todas las actuaciones que de ésta se desprendan; (v) devolver  al Juzgado de origen el proceso; (vi) condenar en costas al  recurrente…»  

Agregó  que la inconformidad de la accionante es por el «actuar  del Juzgado de categoría Circuito y de la contraparte del  proceso ejecutivo mixto objeto de la Litis»,  por lo que solicitó el archivo de las diligencias. [Folios  72-74, c. 1]  

2.  Por auto de 7 de octubre siguiente se dio apertura al trámite  incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las  gestiones que adelantó para acatar lo ordenado.  

Así  mismo, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, para que  se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente trámite  incidental. [Folios 76 y 77, c.1]  

3.  El  juzgado de conocimiento informó que, «procedió  a dar obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal  Superior mediante providencia del 22 de junio de 2015 y en  consecuencia se ordenó a la Oficina de Ejecución que  ejecutoriada la citada providencia, elaborara los oficios  comunicativos de lo ordenado en el numeral 3 de fecha 16 de  septiembre de 2014 y proceder al archivo del proceso».  

No obstante,  contra la anterior decisión, la demandante formuló  reposición y en subsidio de apelación.  

Afirmó  que al resolver el recurso horizontal, informó a la parte  demandada que «hasta  tanto no quede en firme el auto de fecha 24 de julio de 2015, a  través del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el  Tribunal Superior mediante providencia adiada 22 de junio de 2015, no  es posible elaborar los oficios de levantamiento de medidas  cautelares»,  sin embargo, en auto del 8 de octubre de 2015, y una vez reexaminó  el expediente, dejó sin efectos esa decisión y ordenó  a la Oficina de Ejecución realizar los «oficios  correspondientes».  [Folios 95-97, c. 1]  

A  su turno, María del Pilar Plata Arrieta y Deker Johan Plata  Rincón, expresaron que aún el Tribunal no se ha  pronunciado sobre la «temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución  para ver si debe terminarse el proceso y levantarse las medidas por  sentencia SU 813 de 2007, o se exceptúa de darse por terminado  por el precedente constitucional SU 787 de 2012»,  ni proferido sentencia, tal y como se ordenó en el fallo de  tutela.  

4.  En proveído de 19 de octubre de 2015, se decretaron las  pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a  la actuación. [Folio 144, c.1]  

1.  De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato  

«supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  

3.  La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando  el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte  dentro del término señalado en la sentencia. Empero,  esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal  que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A  efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial  incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como  quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En  aquella decisión, se ordenó al juez colegiado que,  dentro del plazo allí señalado:  

…deje  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto  de 2013, así como las actuaciones que de ésta se  desprendan, con el propósito de que examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela,  profirió auto del 22 de junio de 2015, en el que resolvió:  

«PRIMERO:  Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Ho. Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia  de tutela proferida el pasado 11 de junio de 2015».  

«SEGUNDO:  Se deja sin efecto alguno el auto proferido por esta Corporación,  el día 03 de marzo de 2015, conforme a lo ordenado por la Ho.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en  sentencia de tutela del 11 de junio de 2015».  

«TERCERO:  Se confirma  el  auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro  del proceso ejecutivo mixto promovido por MARIA DEL PILAR PLATA  ARRIETA, cesionaria de MARIA FERNANDA ESTUPIÑAN TARAZONA,  cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO  CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra CARLOS JOSÉ  ARENAS GUERRERO y OLGA PARADA DE ARENAS».  

«CUARTO:  Dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11  de junio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se ordena dejar  sin efecto y valor jurídico la providencia de segunda  instancia calendada “21 de agosto de 2013”, así  como todas las actuaciones que de ésta se desprendan».  

Para  arribar a las anteriores conclusiones,  el Tribunal recordó:  

«…el  auto materia de inconformidad es el fechado el 16 de septiembre de  2014, mediante el cual el juzgado cognoscente dejó sin efecto  todo lo actuado dentro del proceso y, en su lugar, negó el  mandamiento ejecutivo fechado el 25 de noviembre de 2010, puso fin al  proceso ejecutivo mixto, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas y condenó a la parte ejecutante  al pago de perjuicios sufridos por la parte ejecutada».  

En  ese orden de ideas, y en cumplimiento al fallo constitucional, la  autoridad judicial accionada, decidió nuevamente emitir un  pronunciamiento para establecer si la citada determinación se  encontraba ajustada a derecho.  

Para  lo cual concluyó que en el caso bajo estudio «la  reestructuración no fue realizada. Y, en efecto, tal como se  dijo en líneas precedentes, en este asunto concreto no existe  prueba alguna de que la entidad demandante haya adelantado la  reestructuración del crédito de vivienda o, al menos,  haya citado al deudor para tal fin, Además, si bien cursa un  proceso coactivo contra la parte demandada y está vigente la  medida cautelar de “embargo por impuestos municipales-cuota”  a favor de la Tesorería y Ejecuciones Fiscales de Bucaramanga  – que fue ordenada mediante la Resolución No. 21542 del  26 de junio de 2014-, lo cual hizo que este Despacho considerase el  caso como una excepción al deber en comento, en razón  de la falta de capacidad económica del deudor, lo cierto es  que la sentencia de tutela proferida por la Alta Corporación,  cuyo objeto fue la misma determinación, mueve a este Despacho  a cambiar la decisión referida, con lo cual debe decirse que  el banco debió cumplir su deber, sin reparar en esa  circunstancia»,  por  lo que en últimas decidió confirmar el auto del 16 de  septiembre de 2014, y de paso dejar sin valor y efecto la sentencia  de segunda instancia.  

5.  De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad  subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya  verificación corresponde al juez del desacato, y con base en  las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la  autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo  mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía  frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el  funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador  no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.  

En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido  en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta  improcedente imponer sanción alguna.  

6.  Por  último, y frente a la inconformidad de la accionante es  preciso señalar, que en el trámite incidental, el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga, informó que en auto del 8 de octubre de 2015,  ordenó a la Oficina de Ejecución, dar cumplimiento a lo  resuelto en providencia del 16 de septiembre de 2014, y una vez se  verificó el link de consulta de procesos en la página  web de la rama judicial, se constató que los oficios de  levantamiento de las medidas cautelares, ya fueron elaborados.  [Folios 97 y 180, c. 1]  

Y  en lo referente, a la queja de María del Pilar Plata Arrieta,  demandante en el proceso objeto de queja constitucional, basta decir,  que el Tribunal en el proveído del 22 de junio de 2015, sí  se pronunció sobre la reestructuración del crédito,  por lo que acreditó en debida forma el cumplimiento de la  orden constitucional.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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