ATC6237-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6237-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02180-00  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la solicitud de nulidad formulada por Danilo Alberto Velasco  Martínez, en  calidad de representante legal de Inversiones y Apuestas Permanentes  Arturo Echeverry H CIA S.A.S., quien  adujo que no se tuvo  en cuenta la contestación al requerimiento efectuado en el  auto de admisión, pese a haber sido allegado dentro de la  oportunidad procesal otorgada para ello.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  peticionario, presentó  acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá,  por considerar que dicho ente quebrantó los derechos  fundamentales de la firma Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo  Echeverry H. Cia. S.A.S., al interior del proceso verbal de menor  cuantía promovido por Estor Elías Fontalvo.  

2.  La Sala, avocó el conocimiento de la tutela mediante proveído  de 14  de  septiembre  de  2015, dispuso vincular a los intervinientes en el referido proceso y  ordenó requerir al actor para que, en el término  de un (1) día, allegara el poder que lo habilita para  representar los intereses de la sociedad mencionada.  [Folio 67, c.1]  

3.  En cumplimiento a lo así dispuesto, la Secretaría de la  Sala remitió el oficio No. 80802 del 15 de septiembre de 2015,  a la calle 19 No. 8-57 Piso 3º de esta ciudad capital, a través  de la empresa de correos 472, que acusó recibo de la  comunicación en la misma fecha. [Folio 77, c.1]  

4.  Según certificación de la precitada firma de envíos,  la referida misiva fue efectivamente entregada a su destinatario, el  jueves 17 de septiembre de 2015 «…recibe  sello GELSA…».  [Folio 272, c.1]  

5.  El 22 siguiente, a las 4:49 p.m., se allegó a este Despacho,  memorial suscrito por el abogado Rogelio Ernesto Sánchez  Arciniegas, recibido ese día en secretaría, a través  del cual manifestó haberse enterado del trámite tutelar  y allegar poder para representar a la compañía en favor  de quien se incoó el amparo. [Folios 118-180 y 273 c.1]  

6.  Esta Corporación, discutió y aprobó el proyecto  de decisión en sala del 23 de septiembre de 2015 y el 24  siguiente, emitió la sentencia en donde negó  el  amparo solicitado, por falta de legitimación por activa del  peticionario. [Folios 181-189, c.1]  

7.  Posteriormente,  el abogado Rogelio Ernesto Sánchez Arciniegas,  mediante escrito radicado el 2  de octubre de 2015,  solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, porque la  respuesta que presentó no fue tenida en cuenta al momento de  decidir el asunto. En el mismo escrito, impugnó la sentencia.  [Folios 206-217, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  legislador incluyó varias causales generadoras de vicios con  entidad suficiente para que sea declarada la nulidad procesal, todo  con miras a permitir que las actuaciones judiciales, incluyendo la  acción de tutela, se desarrollen y mantengan dentro del cauce  que es debido.  

2.  En ese orden, el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, contempla los eventos taxativos y excepcionales  que pueden conducir al juzgador a declarar la nulidad del trámite,  en todo o en parte, sea que a esa decisión llegue de manera  oficiosa, ora por previa petición de parte.  

Además de  las anteriores, el artículo 29 de la Carta Política  establece que “es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso”,  de ahí que la causal de invalidez allí consagrada se  contrae a lo que expresamente señala la norma.  

3. Sin  embargo, la operancia de las mencionadas hipótesis procesales  no es absoluta, sino que ella se rige por las disposiciones  contenidas en los artículos 142, 143 y 144 del citado Código  adjetivo.  

4. En  el presente caso, como fundamento de la petición de nulidad,  adujo el peticionario que se vulneró su derecho al debido  proceso al no tener en cuenta el poder que aportó  oportunamente para representar los intereses de la accionada.  

5. Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como  causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente.  

6.  Con todo, la Sala precisa, que la  entrega efectiva de la comunicación por medio de la cual se  materializó el requerimiento ordenado en el auto admisorio de  la demanda al promotor de la queja, ocurrió el 17 y no el 21  de septiembre de 2015, como lo asevera el memorialista, luego, la  parte interesada contaba con el siguiente día hábil  para ofrecer respuesta, esto es, el 18 de septiembre.  

No obstante, según  se desprende del informe de secretaría visible a folio 118 del  cuaderno principal de la actuación, tal pronunciamiento sólo  arribó el 22 del mismo mes, de donde se colige con facilidad  que no fue oportuno, pues rebasó en dos días el término  concedido por esta Sala.  

En ese orden, la  Corporación no vulneró en manera alguna el derecho al  debido proceso.  

7.  Imponen las razones consignadas denegar la declaración de la  nulidad solicitada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Negar la  nulidad formulada por el  ciudadano Danilo Alberto Velasco Martínez.  

2. Conceder la  impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia  emitido el 24 de septiembre de 2015.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y  líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *