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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6237-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02180-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por Danilo Alberto Velasco Martínez, en calidad de representante legal de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H CIA S.A.S., quien adujo que no se tuvo en cuenta la contestación al requerimiento efectuado en el auto de admisión, pese a haber sido allegado dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario, presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dicho ente quebrantó los derechos fundamentales de la firma Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H. Cia. S.A.S., al interior del proceso verbal de menor cuantía promovido por Estor Elías Fontalvo.
2. La Sala, avocó el conocimiento de la tutela mediante proveído de 14 de septiembre de 2015, dispuso vincular a los intervinientes en el referido proceso y ordenó requerir al actor para que, en el término de un (1) día, allegara el poder que lo habilita para representar los intereses de la sociedad mencionada. [Folio 67, c.1]
3. En cumplimiento a lo así dispuesto, la Secretaría de la Sala remitió el oficio No. 80802 del 15 de septiembre de 2015, a la calle 19 No. 8-57 Piso 3º de esta ciudad capital, a través de la empresa de correos 472, que acusó recibo de la comunicación en la misma fecha. [Folio 77, c.1]
4. Según certificación de la precitada firma de envíos, la referida misiva fue efectivamente entregada a su destinatario, el jueves 17 de septiembre de 2015 «…recibe sello GELSA…». [Folio 272, c.1]
5. El 22 siguiente, a las 4:49 p.m., se allegó a este Despacho, memorial suscrito por el abogado Rogelio Ernesto Sánchez Arciniegas, recibido ese día en secretaría, a través del cual manifestó haberse enterado del trámite tutelar y allegar poder para representar a la compañía en favor de quien se incoó el amparo. [Folios 118-180 y 273 c.1]
6. Esta Corporación, discutió y aprobó el proyecto de decisión en sala del 23 de septiembre de 2015 y el 24 siguiente, emitió la sentencia en donde negó el amparo solicitado, por falta de legitimación por activa del peticionario. [Folios 181-189, c.1]
7. Posteriormente, el abogado Rogelio Ernesto Sánchez Arciniegas, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2015, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, porque la respuesta que presentó no fue tenida en cuenta al momento de decidir el asunto. En el mismo escrito, impugnó la sentencia. [Folios 206-217, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El legislador incluyó varias causales generadoras de vicios con entidad suficiente para que sea declarada la nulidad procesal, todo con miras a permitir que las actuaciones judiciales, incluyendo la acción de tutela, se desarrollen y mantengan dentro del cauce que es debido.
2. En ese orden, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, contempla los eventos taxativos y excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar la nulidad del trámite, en todo o en parte, sea que a esa decisión llegue de manera oficiosa, ora por previa petición de parte.
Además de las anteriores, el artículo 29 de la Carta Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de ahí que la causal de invalidez allí consagrada se contrae a lo que expresamente señala la norma.
3. Sin embargo, la operancia de las mencionadas hipótesis procesales no es absoluta, sino que ella se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 142, 143 y 144 del citado Código adjetivo.
4. En el presente caso, como fundamento de la petición de nulidad, adujo el peticionario que se vulneró su derecho al debido proceso al no tener en cuenta el poder que aportó oportunamente para representar los intereses de la accionada.
5. Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.
6. Con todo, la Sala precisa, que la entrega efectiva de la comunicación por medio de la cual se materializó el requerimiento ordenado en el auto admisorio de la demanda al promotor de la queja, ocurrió el 17 y no el 21 de septiembre de 2015, como lo asevera el memorialista, luego, la parte interesada contaba con el siguiente día hábil para ofrecer respuesta, esto es, el 18 de septiembre.
No obstante, según se desprende del informe de secretaría visible a folio 118 del cuaderno principal de la actuación, tal pronunciamiento sólo arribó el 22 del mismo mes, de donde se colige con facilidad que no fue oportuno, pues rebasó en dos días el término concedido por esta Sala.
En ese orden, la Corporación no vulneró en manera alguna el derecho al debido proceso.
7. Imponen las razones consignadas denegar la declaración de la nulidad solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Negar la nulidad formulada por el ciudadano Danilo Alberto Velasco Martínez.
2. Conceder la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia emitido el 24 de septiembre de 2015.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado