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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14011-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02345-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Megaserviteca Servifrontera S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con vinculación de Diego José Martínez Ardila.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a los fallos de ambas instancias que negaron la suspensión del pleito, desestimaron las excepciones y ordenaron el remate del bien, previo su avalúo, en el hipotecario que le adelantó Diego José Martínez Ardila.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 5):
a.-) Que el funcionario de primer grado la condenó al pago de los valores causados dentro del juicio de la referencia (27 may. 2015).
b.-) Que la decisión fue confirmada por el ad quem en todas sus partes (30 jul.).
c.-) Que de tales proveídos surge claramente el <<defecto fáctico>> por falta de apoyo probatorio, ya que ni el juez ni su superior, observaron las evidencias por ella presentadas, como el concepto emitido por la Fiscalía, que permitían establecer que la escritura pública con la que su contraparte pretendió hacer valer sus garantías, fue constituida de manera viciosa.
d.-) Que no se accedió a la suspensión del proceso no obstante encontrarse en trámite una investigación penal sobre los documentos base del cobro, por el contrario, en solo cinco (5) meses se definió el asunto <<antes de que las actuaciones por parte de la fiscalía pudieran suspender cualquier tipo de actuación civil>>.
4. Pide que se declare la nulidad de todo lo rituado, o en su defecto, la <<suspensión provisional del fallo>> (fl. 4).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder, y solicitó el rechazo del auxilio, al estimar que no existe vulneración a las garantías de la actora, pues, la actuación se surtió bajo los parámetros jurídicos (fls. 75 al 77).
2. Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal y juzgado censurados trasgredieron las prerrogativas invocadas al no suspender el litigio, desestimar las defensas y disponer la venta en pública subasta del predio hipotecado, en el ejecutivo que Diego José Martínez Ardila instauró en contra de Megaserviteca Servifrontera S.A.S.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que mediante escritura pública nº 1264 de 13 de julio de 2012 de la Notaría Primera de Cúcuta, Teresa Vera Gómez, Gladis Martina Vera de Ascencio, Luis Orlando Ascencio Ayala, Cesar Leonel Díaz González y Leonel Díaz, los tres primeros a título personal y los dos últimos por apoderado, constituyeron hipoteca sobre el inmueble con folio nº 260-142313, en respaldo de un crédito por trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), concedido por Diego José Martínez Ardila, a un plazo de seis (6) meses.
b.-) Que Teresa Vera Gómez, Gladis Martina Vera de Ascencio, Luis Orlando Ascencio Ayala y Cesar Leonel Díaz González enajenaron la cuota parte del predio a Megaserviteca Servifrontera S.A.S. (E.P. 4099, 8 jul. 2014).
c.-) Que Leonel Díaz transfirió su parte en el bien a la misma sociedad (E.P. 4529, 29 jul.).
d.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libró mandamiento de pago a favor de Martínez Ardila y en contra de Megaserviteca Servifrontera S.A.S. por trescientos millones de pesos ($300.000.000), por concepto de capital, más los intereses de plazo y mora (12 nov.).
e.-) Que la deudora tachó de falsos los poderes otorgados para la suscripción del instrumento público contentivo de la garantía real, solicitó la prejudicialidad por hallarse en curso investigación penal respecto de tales mandatos y propuso las excepciones de mérito que denominó <<inexistencia de la obligación>>, <<cobro de lo debido>> <<falta de legitimación en la causa>> y <<las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa>>.
f.-) Que se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial a los mandatos conferidos por Cesar Leonel Díaz González y Leonel Díaz, que hacen parte de la escritura nº 1264 de 13 de julio de 2012 (16 mar.).
g.-) Que en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, fracasada la conciliación, no habiendo medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas para resolver, y ante informe de la renuncia del perito, se dispuso, a petición del acreedor, oficiar a la Fiscalía Diez Seccional de Cúcuta para que remitiera copia de experticia grafológica allí practicada (11 may.).
h.-) Que se dictó veredicto que no accedió a la suspensión del pleito, declaró improbadas las defensas, ordenó el remate del inmueble y condenó en costas a la ejecutada (27 may.).
i.-) Que el superior convalidó la sentencia impugnada por ambas partes (30 jul. 2015), folios 53 al 65.
a.-) La judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico; por ello la autoridad del resguardo no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
b.-) Como la inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función de la autoridad constitucional sustituir su actividad.
Al respecto se ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
c.-) En el fallo de 30 de julio de 2015, por la que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta ratificó la del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, no se encuentra vía de hecho que amerite la intervención que solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y adecuada valoración demostrativa.
Para ello, se refirió en primer lugar, el disenso de la recurrente, según el cual, debió decretarse la suspensión del proceso en vista del resultado de la prueba pericial dela Fiscalía de que los poderes discutidos otorgados a Teresa Vera Gómez para hipotecar, no los suscribieron Cesar Leonel Díaz González y Leonel Díaz, por lo que el origen de ésta proviene de un acto ilícito que invalida así su ejecución.
Seguidamente, resaltó, que el título base del recaudo reúne los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al contener una obligación expresa, clara y exigible, y que, en acatamiento del 554 ib., se demandó a la actual propietaria inscrita del bien dado en garantía.
Centrado en el examen de la casual primera de suspensión del litigio, esto es, <<cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce éste>> (art. 170-1 ídem), precisó que para su procedencia es necesaria la <<prueba de la existencia del proceso que la determina>>, expresando que en punto a la demostración del asunto criminal aducido, no se allegó en los términos de la norma, pues, sólo se informó de ella en la contestación del escrito genitor sin que se aportara certificación que diera cuenta de la misma, de los hechos por los cuales se adelanta y su estado actual. Sólo obra la mera la afirmación de la deudora en tal sentido.
Agregó, que si bien obra experticia procedente del juicio penal, ésta no influye necesariamente en la decisión civil, en la medida que los referidos mandatos fueron conferidos por Cesar Leonel Díaz González y Leonel Díaz, mientras que el coercitivo fue interpuesto por Megaserviteca Servifrontera S.A.S., personas totalmente distintas.
Adujo igualmente, que no le basta a la parte alegar o excepcionar determinadas situaciones, sino que a tenor del artículo 177, le incumbe acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Además, que en las cláusulas cuartas de tales instrumentos, hicieron constar la existencia de la obligación hipotecaria a favor de Diego José Martínez Ardila, por lo que le resultaba legítimo al acreedor iniciar la ejecución frente a Megaserviteca Servifronteca S.A.S. (art. 554 estatuto adjetivo civil), cuando la demandada ratificó en tales documentos la deuda con su garantía real, sin que fueran tachados de falsos, ratificando su veracidad en la respuesta al libelo.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se advirtió, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
d.-) Reiteradamente se ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial.
En el presente asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la valoración de los medios de convicción, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Sala
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ