STC 14011 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14011-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02345-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Megaserviteca Servifrontera S.A.S. frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con vinculación  de Diego José Martínez Ardila.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la actora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a los fallos de ambas instancias que negaron la  suspensión del pleito, desestimaron las excepciones y  ordenaron el remate del bien, previo su avalúo, en el  hipotecario que le adelantó Diego José Martínez  Ardila.  

3. Como fundamento  de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian  (fls. 1 al 5):  

a.-)  Que el funcionario de primer grado la condenó al pago de los  valores causados dentro del juicio de la referencia (27 may. 2015).  

b.-)  Que la decisión fue confirmada por el ad  quem  en todas sus partes (30 jul.).  

c.-)  Que de tales proveídos surge claramente el <<defecto  fáctico>> por  falta de apoyo probatorio, ya que ni el juez ni su superior,  observaron las evidencias por ella presentadas, como el concepto  emitido por la Fiscalía, que permitían establecer que  la escritura pública con la que su contraparte pretendió  hacer valer sus garantías, fue constituida de manera viciosa.  

d.-)  Que no se accedió a la suspensión del proceso no  obstante encontrarse en trámite una investigación penal  sobre los documentos base del cobro, por el contrario, en solo cinco  (5) meses se definió el asunto  <<antes de que las actuaciones por parte de la fiscalía  pudieran suspender cualquier tipo de actuación civil>>.  

4. Pide que se  declare la nulidad de todo lo rituado, o en su defecto, la  <<suspensión  provisional del fallo>>  (fl. 4).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.- El Tribunal  Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su  proceder, y solicitó el rechazo del auxilio, al estimar que no  existe vulneración a las garantías de la actora, pues,  la actuación se surtió bajo los parámetros  jurídicos (fls. 75 al 77).  

2. Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal y juzgado censurados  trasgredieron las prerrogativas invocadas al no suspender el litigio,  desestimar las defensas y disponer la venta en pública subasta  del predio hipotecado, en el ejecutivo que Diego José Martínez  Ardila instauró en contra de Megaserviteca Servifrontera  S.A.S.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que mediante escritura pública nº 1264 de 13 de julio de  2012 de la Notaría Primera de Cúcuta, Teresa Vera  Gómez, Gladis Martina Vera de Ascencio, Luis Orlando Ascencio  Ayala, Cesar Leonel Díaz González y Leonel Díaz,  los tres primeros a título personal y los dos últimos  por apoderado, constituyeron hipoteca sobre el inmueble con folio nº  260-142313, en respaldo de un crédito por  trescientos  millones de pesos ($ 300.000.000), concedido por Diego José  Martínez Ardila, a un plazo de seis (6) meses.  

b.-)  Que Teresa Vera Gómez, Gladis Martina Vera de Ascencio, Luis  Orlando Ascencio Ayala y Cesar Leonel Díaz González  enajenaron la cuota parte del predio a Megaserviteca Servifrontera  S.A.S. (E.P. 4099, 8 jul. 2014).  

c.-)  Que Leonel Díaz transfirió su parte en el bien a la  misma sociedad (E.P. 4529, 29 jul.).  

d.-)  Que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libró  mandamiento de pago a favor de Martínez Ardila y en contra de  Megaserviteca Servifrontera S.A.S. por trescientos millones de pesos  ($300.000.000), por concepto de capital, más los intereses de  plazo y mora (12 nov.).  

e.-)  Que la deudora tachó de falsos los poderes otorgados para la  suscripción del instrumento público contentivo de la  garantía real, solicitó la prejudicialidad por hallarse  en curso investigación penal respecto de tales mandatos y  propuso las excepciones de mérito que denominó  <<inexistencia de la obligación>>, <<cobro  de lo debido>> <<falta de legitimación en la  causa>>  y  <<las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la  creación o transferencia del título, contra el  demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra  cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de  culpa>>.  

f.-)  Que se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial a los  mandatos conferidos por Cesar Leonel Díaz González y  Leonel Díaz, que hacen parte de la escritura nº 1264 de  13 de julio de 2012 (16 mar.).  

g.-)  Que en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil, fracasada la conciliación, no habiendo  medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas para  resolver, y ante informe de la renuncia del perito, se dispuso, a  petición del acreedor, oficiar a la Fiscalía Diez  Seccional de Cúcuta para que remitiera copia de experticia  grafológica allí practicada (11 may.).  

h.-)  Que se dictó veredicto que no accedió a la suspensión  del pleito, declaró improbadas las defensas, ordenó el  remate del inmueble y condenó en costas a la ejecutada (27  may.).  

i.-)  Que  el superior convalidó la sentencia impugnada por ambas partes  (30 jul. 2015), folios 53 al 65.  

a.-) La  judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico; por ello la autoridad del resguardo  no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00,  STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 1º oct. rad.  02272-00).  

b.-) Como la  inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el  Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad  quem,  y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él  a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es  función de la autoridad constitucional sustituir su actividad.  

Al  respecto se  ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15  sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).  

c.-) En el fallo  de 30 de julio de 2015, por la que la  Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta ratificó la  del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, no  se encuentra vía de hecho que amerite la intervención  que solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con  suficiente respaldo legal y adecuada valoración demostrativa.  

Para ello, se  refirió en primer lugar, el disenso de la recurrente, según  el cual, debió decretarse la suspensión del proceso en  vista del resultado de la prueba pericial dela Fiscalía de que  los poderes discutidos otorgados a Teresa Vera Gómez para  hipotecar, no los suscribieron Cesar Leonel Díaz González  y Leonel Díaz, por lo que el origen de ésta proviene de  un acto ilícito que invalida así su ejecución.  

Seguidamente,  resaltó, que el título base del recaudo reúne  los requisitos señalados en el artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil, al contener una obligación expresa,  clara y exigible, y que, en acatamiento del 554 ib.,  se demandó a la actual propietaria inscrita del bien dado en  garantía.  

Centrado en el  examen de la casual primera de suspensión del litigio, esto  es,  <<cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda  dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión  del civil, a juicio del juez que conoce éste>> (art.  170-1 ídem),  precisó  que para su procedencia es necesaria la  <<prueba de la existencia del proceso que la determina>>,  expresando  que en punto a la demostración del asunto criminal aducido, no  se allegó en los términos de la norma, pues, sólo  se informó de ella en la contestación del escrito  genitor sin que se aportara certificación que diera cuenta de  la misma, de los hechos por los cuales se adelanta y su estado  actual. Sólo obra la mera la afirmación de la deudora  en tal sentido.  

Agregó, que  si bien obra experticia procedente del juicio penal, ésta no  influye necesariamente en la decisión civil, en la medida que  los referidos mandatos fueron conferidos por Cesar Leonel Díaz  González y Leonel Díaz, mientras que el coercitivo fue  interpuesto por Megaserviteca Servifrontera S.A.S., personas  totalmente distintas.  

Adujo igualmente,  que no le basta a la parte alegar o excepcionar determinadas  situaciones, sino que a tenor del artículo 177, le incumbe  acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto  jurídico que ellas persiguen.  

Además, que  en las cláusulas cuartas de tales instrumentos, hicieron  constar la existencia de la obligación hipotecaria a favor de  Diego José Martínez Ardila, por lo que le resultaba  legítimo al acreedor iniciar la ejecución frente a  Megaserviteca Servifronteca S.A.S. (art. 554 estatuto adjetivo  civil), cuando la demandada ratificó en tales documentos la  deuda con su garantía real, sin que fueran tachados de falsos,  ratificando su veracidad en la respuesta al libelo.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se  advirtió, fueron fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

d.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la independencia judicial.  

En el presente  asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la  valoración de los medios de convicción, que llevarían  a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia  para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así  lo ha dicho la Sala  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00,  STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad.  01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y  STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).  

5.- Por  consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR   RAMÍREZ  

      

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