STC 14010 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14010-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00381-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo Regional de Risaralda, Alcaldía, Procuraduría  General de la Nación Regional, Personería y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad  y debida administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  presentó acción popular radicada bajo el No. 2015-322  ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, en la cual se decide  «inaplicar  art 16 de la ley 472 de 1998. A lo que presente reposición,  que obra EN ORIGINAL, en la acción popular 2015 323,  SOLICITANDO QUE POR FAVOR ADMITIERA MI ACCION Constitucional en su  despacho y se copiara mi reposición y que por favor se anexara  dicha copia a las acciones que consigne».  

2.2.  Que  la «a  quo hoy TUTELADA, se niega a copiar mi reposición y anexarla a  las acciones de rango CONSTITUCIONAL, que tramita, aduciendo que el  despacho no tiene recursos para asumir costos que le corresponden al  demandante».  

2.3.  Que la accionada se «niega  a anexar el recurso de REPOSICION, que presente y solicite anexarla a  cada acción, aduciendo que no dispone de recursos, OLVIDANDO  QUE TRAMITA UNA ACCION CONSTITUCIONAL, GRATUITA, PREFERENTE Y  SUMARIA, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL NEGARSE A CUMPLIR SU  FUNCION DEBER, SE PODRIA TIPIFICAR COMO DENEGACION A LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA, O VIOLACION A LA LEY DE MECANISMOS DE  PARTICIPACION CIUDADANA, CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE  JUSTICIA, ART 13,29,229 CN, entre otras normas legales y bloque de  Constitucionalidad».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA EN SU DESPACHO, mi  acción popular que origino esta tutela y se abstenga en  situación futuras de decretar figuras procesales no  aplicables» adicionalmente  se disponga «copiar  mi recurso de REPOSICION y aportarlo a la acción con rango  CONSTITUCIONAL, a fin que sea resuelto».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira contestó que «1.  Es cierto que correspondió por reparto a este Juzgado la  acción popular con radicado 2015-00322, presentada por Javier  Elías Arias Idarraga; 2. Es cierto que se rechazó por  falta de competencia pues los hechos se vinculan a una sucursal del  banco Davivienda en Bogotá y la dirección para  notificaciones también es en la ciudad de Bogotá y el  domicilio principal del Banco de Bogotá; 3. No es cierto que  se hubiera presentado recurso ante tal decisión, por lo tanto  y al haber quedado ejecutoriado, el expediente fue remitido a la  ciudad de Bogotá; 4. Corresponde al Juez de Bogotá, a  quien se le reparta la demanda de acción popular, provocar o  no el conflicto de competencia y será entonces la Corte  Suprema de Justicia la encargada de resolverlo; 5. Este despacho no  tiene ningún inconveniente en resolver todos y cada uno de los  expedientes que han sido sometidos a estudio y decisión, pero  también hay que ser cautos al momento de admitirlas pues a  futuro se podría generar una nulidad que haría aún  más dispendioso y ocasionaría más carga al ya  congestionado juzgado; 6. Es cierto que no se ha sacado copia del  memorial que ha presentado el accionante, pues el juzgado no cuenta  con recursos para ello y no depende de la voluntad del juez la  asignación de más recursos, y es una carga mínima  que tienen el demandante ante la avalancha de demandas, recursos y  provocación de actuaciones sin la presencia u acción  del demandante» (fl.  12).  

Por  su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda manifestó  que «el  actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal. Por tal  razón se considera que la presente acción de tutela  debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con  otros medios diferentes para garantizar su derecho».  

El  Ministerio Público  a través del Procurador Regional de Risaralda contestó  que «la  acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y la  debida administración de justicia y solicita se ordene al  tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación  alguna la correspondiente acción popular, situación  ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que  nuestra intervención está orientada a verificar, como  ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de  existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de  encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su función de defensor de los intereses colectivos,  pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de  Ministerio Público» (Resaltado  del texto) (fl. 16).  

La  Apoderada del Alcalde de Pereira argumento que «la  acción no se encuentra en modo alguno dirigida contra este  ente territorial pues se colige que la presunta violación de  los derechos invocados le es atribuible a una autoridad distinta,  esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Despacho  que goza del PRINCIPIO  DE LA AUTONOMIA JUDICIAL, en  el sentido de interpretar y de aplicar la ley, de acuerdo a los  limites existentes en nuestro ordenamiento jurídico, no es  pues el municipio de Pereira la autoridad de la que se arguye  vulneración o amenaza de derechos fundamentales al actor»  

Agrega  que «ni  siquiera la acción popular a que se refiere este medio  constitucional, le ha sido notificada al municipio de Pereira, ni  como parte ni como vinculada» (fls.  19-25).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no  se cumple con uno de las siete (7) requisitos generales de  procedibilidad, como lo es el de la subsidiariedad, la parte actora,  en el trámite de las acciones constitucionales, pretermitió  valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la  posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar,  que ninguna justificación se aludió para dejar pasar  los términos referidos, por ende solo a la parte le es  imputable tal desinterés» (fls.  32-39).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor  manifestando que «IMPUGNO  Y SOLICITO APLICAR ART 357 CPC EN LO DESFAVORABLE A MI BIEN»  (fl. 47).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula  judicial acusada admita y tramite la «acción  popular No. 2015-322»,  por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus  prerrogativas invocadas.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se rechaza la  acción popular No. 2015-322, por falta de competencia para  conocer del asunto, y en consecuencia se «ordena  la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de  la ciudad de Bogotá, para ser repartida ante los JUZGADOS  CIVILES DEL CIRCUITO (REPARTO) de  esa ciudad, por ser de su competencia» (fls.  4-5 Cdno Corte).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la  petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez  que el funcionario querellado consideró que el asunto le  correspondía a los juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá, luego es el despacho de esta  especialidad, al que por reparto le sea asignado, quien debe definir  de acuerdo con su criterio si avoca o no el conocimiento del asunto  o, en su defecto, enviar el expediente a la Corte Suprema de  Justicia, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere  lugar. Por lo que no corresponde a esta corporación como  tribunal constitucional valorar la juridicidad de la decisión  reprobada, ni mucho menos fijar criterio sobre el juez competente en  un escenario distinto a su sede natural, lo cual es contrario al  carácter residual de la acción de tutela.  

5. Frente al  carácter prematuro de la acción de tutela la Corte  expresó en pretérita oportunidad que:  

«  (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en  STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)  

6. Ahora bien, con  respecto a la solicitud realizada por el actor en lo atinente a que  se le ordene al juez para que proceda a aportar copia del recurso de  reposición presentado en otro asunto y se tenga en cuenta en  el presente, la Sala conforme al principio de legalidad considera que  no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma que  imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo  semejante procedimiento que, dentro de un balanceado análisis  de las cargas a los sujetos procesales, corresponde una mínima  actividad a quien acude a la administración de justicia  aportar los documentos pertinentes en aras de obtener el fin  perseguido.  

7.  Además, tampoco se cumple con el principio de la  subsidiariedad  exigido para la prosperidad de la protección impetrada,  teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 14 de julio de 2015 que decidió no avocar  el conocimiento de la acción popular atrás referida,  el  quejoso no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P.  C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al  despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

La Sala ha tenido  ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

8. Por último,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

9. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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