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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC14009-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00365-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad y negó la misma, en lo relativo a informar a la comunidad, promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados El Agente del Ministerio Público, Procuraduría Provincial de Pereira, Alcaldía Municipal y Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado», toda vez que la misma «trata de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la» mencionada ley le «ORDENA cumplir términos perentorios en mi acción constitucional, so pena de destitución».
2.2. Agregó que el encartado pretende imponerle conducta que la legislación no le exige, «TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».
2.3. Aduce que el querellado «lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción Constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que solicito sea investigado. Viola el Código Único Disciplinario el tutelado»,
3. Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular… y se abstenga en situación futura de decretar figuras procesales no aplicables».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Procurador Provincial de Pereira, aduce que para este caso la acción popular impetrada por el accionante, Javier Elías Arias Idárraga no fue promovida por la «Procuraduría General de la Nación, y por ello el juzgado de conocimiento nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones popular ente los profesionales adscritos [a ese organismo].
Recalcó, que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que su intervención «está orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no [le] ha sido comunicado» (Negrillas y subrayado del texto original).(fl. 11 y 12 Cdno. principal).
Defensor del Pueblo, señaló que el «actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».
Estima que en este caso la «actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fls. 14 a 16 Cdno. principal).
El apoderado del Municipio de Pereira, alegó, en resumen, falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento que, según el «artículo 5º del Decreto 2591de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales.
Que en este caso al actor expone una «serie de acusaciones contra…el Juzgado Primero Civil del Circuito, actuaciones donde supuestamente se viola el debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, la mora judicial, y la renuncia del tutelado, la violación a su deber de función, en esta acción de tutelase vincula al Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (Negrillas del texto original)(fls. 26 y 27 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se «observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es la remisión al Código de Procedimiento Civil, descartando un actuar caprichoso o antojadizo».
Puntualizó que, como ha sido «aceptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en una interpretación hermenéutica, la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, irracional o ilegal; al contrario, el demandante esta llamado a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción popular, como esta, de hacer saber a la comunidad sobre la iniciación del trámite».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, aduciendo que nunca informara «A LA COMUNIDAD Y MUCHO MENOS NOTIFICARE A LA ENTIDAD ACCIONADA, PUES LA LEY 472 DE 1998, NO ME LO IMPONE»; así mismo, solicita que se remitan las «TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCIÓN (sic), PUES ASÍ LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA». (fl. 83 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor, que se le ordene al encartado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular… y se abstenga en situación futura de decretar figuras procesales no aplicables».
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
1. Proveído de 5 de marzo de 2015, mediante el cual el juzgado querellado admitió la acción popular impetrada por Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del Banco Davivienda S.A. ubicado en la calle 18 No 8-47 de Pereira, ordenando, entre otros, notificar a dicha entidad a través de su representante legal de conformidad con lo reglado en el artículo 315 del C.P.C. y, correrle traslado por el término de diez (10) días. Así mismo, se ordenó a cargo del actor, efectuar la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a «través de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de esta ciudad, sobre la admisión de la demanda, mediante la publicación del aviso que elaborará la Secretaría del Juzgado» (fl. 28 ídem).
2. Auto de 17 de abril del año en curso, mediante el cual el despacho resolvió el recurso horizontal que formulara el quejoso en contra de la resolución en precedencia, manteniendo en firme la decisión, por considerar que lo pretendido por el «despacho es la efectiva publicidad de la acción para que los eventuales beneficiarios conozcan de la presente [acción popular] (fls. 35 y 36 ídem).
5. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, la solicitud de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular que impetrara el quejoso en contra de la entidad crediticia Banco Davivienda Av. Villas, pues, como quedó reseñado al asunto se le imprimió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y el 315 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
6. Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo, en el sentido que no aprecia proceder constitutivo de «vía de hecho que amerite la intervención del juez Constitucional», pues, la carga impuesta al actor no es desproporcionada, irracional o ilegal, si se tiene en cuenta que el «demandante está llamado a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción popular» como sería hacerle saber a la comunidad sobre la apertura del mencionado trámite.
7. Por todo lo anterior, la gestión adelantada por el funcionario encartado, no transgreden las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
8. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, en el sentido que se le «escanee copia de la tutela y del fallo», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
9. Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el reclamante a la hora de la impugnación consistente, entre otras, que se remitan las «TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCIÓN (sic), PUES ASÍ LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA», basta señalar que el querellante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa connotación no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ