STC 14009 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

STC14009-2015  

Radicación n°  66001-22-13-000-2015-00365-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad  y negó la misma, en lo relativo a informar a la comunidad,  promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación  a la que fueron vinculados El Agente del Ministerio Público,  Procuraduría Provincial de Pereira, Alcaldía Municipal  y Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos  perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción  constitucional al accionado», toda  vez que la misma «trata  de  términos  perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la»  mencionada  ley le «ORDENA  cumplir términos perentorios en mi acción  constitucional, so pena de destitución».  

2.2.  Agregó que el encartado pretende imponerle conducta que la  legislación no le exige, «TALES  COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA  OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES  SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».  

2.3.  Aduce que el querellado «lleva  tiempo poniendo a vegetar mi acción Constitucional de términos  perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que  solicito sea investigado. Viola el Código Único  Disciplinario el tutelado»,  

3.  Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES  y  tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular… y se abstenga en situación futura de decretar  figuras procesales no aplicables».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Procurador Provincial de Pereira, aduce que para este caso la acción  popular impetrada por el accionante, Javier Elías Arias  Idárraga no fue promovida por la «Procuraduría  General de la Nación, y por ello el juzgado de conocimiento  nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del  respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en  aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se  viene efectuando el respectivo reparto de las acciones popular ente  los profesionales adscritos [a ese organismo].  

Recalcó,  que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que  su intervención «está  orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de  voluntades,  pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado  por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no  contiene vicios de ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su función de defensor de los intereses colectivos,  pacto de cumplimiento que no [le] ha sido comunicado»  (Negrillas  y subrayado del texto original).(fl. 11 y 12 Cdno. principal).  

Defensor  del Pueblo, señaló que el «actor  no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal».  

Estima  que en este caso la «actuación  tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de  comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón  es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de  imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo  al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo  dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fls.  14 a 16 Cdno. principal).  

El  apoderado del Municipio de Pereira, alegó, en resumen, falta  de legitimación por pasiva, bajo el argumento que, según  el «artículo  5º del Decreto 2591de 1991 indica que la acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera  de los derechos fundamentales.  

Que  en este caso al actor expone una «serie  de acusaciones contra…el Juzgado Primero Civil del Circuito,  actuaciones donde supuestamente se viola  el debido proceso, la igualdad y la debida administración de  justicia, la mora judicial, y la renuncia del tutelado, la violación  a su deber de función,  en esta acción de tutelase vincula al Municipio de Pereira,  sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de  la acción popular presentada por el señor Arias  Idárraga, o que el municipio haya proferido la decisión  con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso,  el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o  amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor»  (Negrillas  del texto original)(fls. 26 y 27 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se «observa  proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la  intervención del Juez Constitucional, por cuanto los  argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es  la remisión al Código de Procedimiento Civil,  descartando un actuar caprichoso o antojadizo».  

Puntualizó  que, como ha sido «aceptado  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, en una interpretación hermenéutica,  la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada,  irracional o ilegal; al contrario, el demandante esta llamado a  cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción  popular, como esta, de hacer saber a la comunidad sobre la iniciación  del trámite».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, aduciendo que nunca informara «A  LA COMUNIDAD Y MUCHO MENOS NOTIFICARE A LA ENTIDAD ACCIONADA, PUES LA  LEY 472 DE 1998, NO ME LO IMPONE»; así  mismo, solicita que se remitan las «TUTELAS  A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS  ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE  NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCIÓN  (sic), PUES ASÍ LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA  CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA». (fl.  83 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y          bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término          sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

            

2. Pretende          el actor, que          se          le ordene al encartado «NOTIFICAR          INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA          DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES          y          tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción          popular… y se abstenga en situación futura de decretar          figuras procesales no aplicables».  

3. De las pruebas  que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente  queja, observa la Corte las siguientes:  

                              

1. Proveído                  de 5 de marzo de 2015, mediante el cual el juzgado querellado                  admitió la acción popular impetrada por Javier Elías                  Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del Banco                  Davivienda S.A. ubicado en la calle 18 No 8-47 de Pereira,                  ordenando, entre otros, notificar a dicha entidad a través                  de su representante legal de conformidad con lo reglado en el                  artículo 315 del C.P.C. y, correrle traslado por el término                  de diez (10) días. Así mismo, se ordenó a                  cargo del actor, efectuar la publicación de que trata el                  artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a «través                  de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación                  de esta ciudad, sobre la admisión de la demanda, mediante la                  publicación del aviso que elaborará la Secretaría                  del Juzgado»                  (fl. 28 ídem).    

                              

2. Auto                  de 17 de abril del año en curso, mediante el cual el                  despacho resolvió el recurso horizontal que formulara el                  quejoso en contra de la resolución en precedencia,                  manteniendo en firme la decisión, por considerar que lo                  pretendido por el «despacho                  es la efectiva publicidad de la acción para que los                  eventuales beneficiarios conozcan de la presente [acción                  popular] (fls.                  35 y 36 ídem).    

5.  Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación  adosado al expediente, la solicitud  de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte  ninguna irregularidad por parte de la célula judicial  cuestionada dentro del trámite de la acción popular que  impetrara el quejoso en contra de la entidad crediticia Banco  Davivienda Av. Villas, pues, como quedó reseñado al  asunto se le imprimió el trámite previsto en el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y el 315 del Código  de Procedimiento Civil; por consiguiente, no  merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

6.  Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por  el ad-quo,  en el sentido que no aprecia proceder constitutivo de «vía  de hecho que amerite la intervención del juez Constitucional»,  pues,  la carga impuesta al actor no es desproporcionada, irracional o  ilegal, si se tiene en cuenta que el «demandante  está llamado a cumplir unas mínimas reglas dentro de la  acción popular» como  sería hacerle saber a la comunidad sobre la apertura del  mencionado trámite.  

7.  Por todo lo anterior, la gestión adelantada por el funcionario  encartado, no  transgreden  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

8.  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, en el sentido que se  le «escanee  copia de la tutela y del fallo»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

9.  Al  margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el  reclamante a la hora de la impugnación consistente, entre  otras, que  se remitan las «TUTELAS  A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS  ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE  NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCIÓN  (sic), PUES ASÍ LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA  CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA», basta  señalar que el querellante está introduciendo un hecho  nuevo dado que esa precisa connotación no fue planteada desde  un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser  investigado en esta instancia porque la acción de tutela como  proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del «debido  proceso»,  entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas  y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución  Política).  

10.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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