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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC9654-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01135-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que promovió la Procuraduría Veintinueve Judicial II Ambiental y Agraria contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad, trámite constitucional al cual se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el escrito que dio origen a la presente acción, la Procuraduría General de la Nación solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que dentro del proceso de expropiación que está tramitando, definió «la situación de utilidad pública por actividad minera y la consecuente expropiación del bien, cuestión que está reservada a la instancia administrativa», toda vez que en dicho trámite sólo le correspondía «establecer el precio justo y la indemnización por concepto de expropiación que previamente había decretado la administración».
Pretende, en consecuencia, se «retrotraiga toda la actuación surtida y se inicie con los lineamientos expuestos por la ley y resaltados por la Corte Constitucional para los procesos de expropiación minera en la jurisdicción civil, es decir encaminados a establecer el precio del bien y el valor de una justa indemnización». [Folio 37, c.1]
B. Los hechos
1. La Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., solicitó al Ministerio de Minas y Energía la expropiación del predio rural denominado “El Santuario”, del municipio de La Calera, identificado con folio de matrícula No. 50N-20334163, con el fin de llevar a cabo la «…explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos mineros números 16.569 y 16.715» que le fueron concedidos y porque los habitantes de la finca «Las Lomas» impiden el normal desarrollo de tal objetivo, «…no obstante haber realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir, mediante negociación directa el [inmueble]».
2. El 12 de octubre de 2000, la cartera ministerial, expidió la resolución No. 8-1098, mediante la cual accedió al pedimento, por «…motivos de utilidad pública e interés social…»; acto seguido, otorgó la facultad a la precitada firma para iniciar el respectivo juicio de expropiación, contra Ana Tulia Peñarete Murcia, titular del derecho de dominio y Ricardo Vargas Sierra, poseedor.
3. Contra el precitado acto administrativo, la compañía peticionaria, interpuso recurso de reposición, para que se incluyera en él a todos los propietarios del predio, en atención a las ventas parciales que del mismo se habían registrado. Los ciudadanos Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y Alba Tulia Peñarete Murcia, también impugnaron la determinación, basados en que el predio «Lomitas» tiene un área que hace parte de la «Reserva Forestal denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, cuenca alta del Río Bogotá, creada por la Resolución Ejecutiva número 76 del año 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura», zonas que también fueron declaradas de interés ecológico nacional por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.
4. Por Resolución No. 8-0027 del 12 de enero de 2001, el Ministerio dispuso tener como propietarios inscritos del predio a expropiar a Carlos Eduardo Almeciga Martínez, Alba Tulia Peñarete Murcia y Luis Vicente Almeciga Martínez, en lo demás mantuvo incólume la decisión recurrida.
5. El 30 de agosto de 2004, la Constructora, presentó demanda de expropiación en contra de Alba Tulia Peñarete Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Moller Bustos y Armando Giedelmann Vásquez, respecto del bien en comento.
6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió a trámite el 15 de septiembre de 2004. [Folio 47, c. 1 Exp. 2004-450]
7. Los demandados Jorge Enrique Ponguta Orduz y Angélica Mesa Jiménez, se notificaron a través de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones del líbelo introductor. [Folios 258-261, c. 1, ibíd.]
8. Alba Tulia Peñarete Murcia, alegó que las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía desconocen la decisión del Consejo de Estado que «determinó la incompatibilidad del sector en el que se encuentran los predios que se pretenden expropiar con la minería» y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2004. Agregó que la acción se encontraba caduca, en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y 388 de 1997. [Folios 442-445, ibíd.]
9. La sociedad demandante, el 30 de noviembre de 2006, aportó al expediente copia auténtica de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub Sección B, mediante la cual negó las pretensiones de Alba Tulia Peñarete y Luis Vicente Alméciga, dentro del proceso de «Restablecimiento del derecho», a través del cual buscaban la invalidez de los actos administrativos que dieron soporte a su demanda de expropiación.
10. Agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, despachó favorablemente las pretensiones de la parte demandante.
11. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la pasiva.
13. Realizadas las notificaciones desatendidas, así como la vinculación oficiosa de la Empresa de Energía de Bogotá y reconocer personería a la Procuradora 29 Judicial II Ambiental y Agraria, el juzgado de conocimiento profirió nuevamente sentencia el 2 de mayo de 2011, donde ratificó su decisión inicial y dispuso la consecuente cancelación de los gravámenes sobre el predio expropiado, excepto la servidumbre a favor de la Empresa de Energía.
14. Contra lo así resuelto, los demandados interpusieron el recurso de apelación.
15. Por auto del 26 de septiembre de 2011, el medio defensivo fue declarado desierto, dado que los interesados no suministraron las expensas necesarias para la reproducción fotostática del expediente. [Folio 1397, ibíd.]
16. El 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó pericia a través de la cual, avaluó el predio objeto de expropiación en la suma de tres mil veinte millones seiscientos mil pesos ($3.020.600.000,oo). [Folios 1631-1702, ibíd.]
17. El extremo demandado solicitó aclaración y adición de la experticia y junto con la parte actora, lo objetaron por error grave.
18. Por auto del 9 de mayo de 2013, el juzgado requirió al Subdirector de Catastro para que procediera a complementar y/o aclarar el dictamen. [Folio 3320, ibíd.]
19. El 30 de agosto de 2013, el Grupo de Asesores del Despacho en Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito ante el despacho judicial accionado, en donde puso en conocimiento que la «Agencia Nacional de Minería –ANM, decretó la caducidad del título minero 16569, mediante Resolución DSM-2674 del 13 de agosto de 2010, decisión que confirmó mediante la Resolución 057 del 11 de diciembre de 2011»
Con base en ello, solicitó restituir el predio a sus propietarios. [Folios 3342 y 3343, ibíd.]
20. El 29 de octubre de 2013, la autoridad judicial resolvió adversamente el pedimento, tras argumentar que no estaba facultado para reformar o revocar su propia providencia e indicó que para ello existían medios judiciales idóneos. [Folio 3345, c. 1 del expediente]
21. El 14 de agosto de 2014, se allegó el escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a las partes, por auto del 2 de septiembre de 2014. [Folios 3496 – 3501, ibíd.]
22. Durante el término otorgado Alba Tulia Peñarete Murcia y la sociedad demandante, objetaron la experticia por error grave.
23. A finales del año 2013, Alba Tulia Peñarete y Carlos Alberto Mantilla, promovieron acciones de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, con miras a lograr la invalidez de la sentencia de expropiación, amparos que fueron denegados por esta Corporación.
24. El 16 de enero de 2015, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su condición de propietario del predio denominado «Nacapava» lote de terreno que fue «segregado» del predio de mayor extensión «Lomitas», presentó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de nulidad amparado en las causales de falta de jurisdicción y de competencia.
25. El 19 de marzo de 2015, se dispuso correr traslado de la petición. [Folio 3637, ibíd.]
26. En criterio de la Procuradora Veintinueve Judicial II Ambiental y Agraria, se vulneró el ordenamiento jurídico porque «para llevar a cabo la expropiación de un predio para actividades mineras, se necesitan dos etapas, una administrativa que tiene como fin verificar la existencia del interés público y en consecuencia, decretar la respectiva expropiación y una judicial, que tiene como fin fijar el valor del bien y una justa indemnización».
Sin embargo, «el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, (…) no atendió la competencia establecida en la ley y (…) por el contrario entró a definir la situación de utilidad pública por actividad minera y la consecuente expropiación del bien, cuestión que está reservada a la instancia administrativa, con el agravante que no se ocupó de establecer dentro del proceso el valor del bien y el monto de la indemnización».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y de ella se corrió traslado al juzgado accionado, y demás partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 40, c.1]
2. En sentencia del 20 de mayo de 2015 el Tribunal negó el amparo deprecado, tras argumentar que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dada la fecha de emisión de la sentencia que se cuestiona; adicionalmente, consideró que la actuación se ha ajustado a las normas del procedimiento civil y no ha concluido, pues actualmente se encuentra pendiente la determinación del avalúo comercial del predio en litigio. [Folio 67, c. 1]
3. Inconformes con la decisión, la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y el ciudadano Ricardo Vanegas Sierra, la impugnaron. Para fundamentar su disenso señalaron que algunos demandados ya han interpuesto otras acciones constitucionales por «situaciones fácticas idénticas», luego, en su sentir, debió negarse el amparo por temeridad y sancionarse a la promotora.
A su turno, Carlos Alberto Mantilla, censuró que se denegara la protección reclamada, porque la zona que fue objeto de expropiación es un área de reserva forestal en donde se están adelantando actividades de minería ilegal en detrimento del interés ecológico nacional, por lo que no puede primar un requisito de procedibilidad como la inmediatez.
La Procuradora, solicitó desestimar las pretensiones del impugnante Vanegas Sierra e insistió en los argumentos expuestos en la demanda para controvertir el fallo de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
1. La temeridad, tal como ha sido definida por la jurisprudencia, es «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». Por ello se ha dicho que el actor o su representante incurren en una conducta temeraria cuando promueven varias veces la misma acción con fundamento en idénticos hechos, y entre las mismas partes, sin que existan razones fundadas que justifiquen tal proceder.
En el caso que se analiza, no se advierte que la agente de la Procuraduría General de la Nación esté incursa en dicha conducta, pues de la revisión del proceso objeto de la queja, se advierte que se han interpuesto varias acciones de tutela, pero ninguna de ellas por los mismos hechos, ni entre las mismas partes. [Folios 98-153, c.1]
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta ocasión no guarda plena similitud con las formuladas con antelación, por la sencilla razón que tienen como ejes centrales asuntos distintos al aquí cuestionado, y en las mismas no fungió como accionante la Procuraduría General de la Nación.
Por lo tanto, y como quiera que el tema que aquí se plantea no había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita ocasión, no puede considerarse como temeraria la actual queja constitucional.
2. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
3. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la funcionaria tutelante pretende desconocer el requisito que viene de comentarse.
En efecto, de la reseña procesal realizada en precedencia, resulta claro que en la actualidad el Juez de conocimiento se encuentra surtiendo el trámite necesario para efectos de resolver la solicitud de nulidad que el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, presentó el pasado 16 de enero de 2015, con fundamento en las causales de falta de jurisdicción y competencia del fallador para conocer el asunto, fundamentos en los que soportó su queja constitucional la agente ministerial.
Luego, indudable resulta que la autoridad natural para emitir el respectivo pronunciamiento es la sede judicial tutelada, por lo que no puede pretenderse que por esta vía se defina anticipadamente la controversia.
En el mismo sentido, se observa que la determinación del justiprecio del bien cuya expropiación se ordenó, también está en trámite; concretamente, se ha dado curso a la práctica de la pericia para establecer su avalúo comercial y a las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los demandados, encontrándose pendiente, resolver sobre la objeción por error grave que los dos extremos de la litis formularon.
Téngase en cuenta que al momento de ordenar el traslado a la solicitud de nulidad referida, el Juzgador señaló que una vez resuelta, continuaría, de ser ello necesario, con el trámite de la valoración del predio, es decir, que si bien, como lo alega la reclamante, tal asunto no está definido, es lo cierto que se están adelantando las gestiones judiciales necesarias para hacerlo.
En ese orden, los reparos que formula la Procuradora contra el proceso de expropiación adelantado en el juzgado tutelado, son asuntos que el juez natural está analizando y que resolverá en la oportunidad procesal pertinente.
Quiere decir ello, que los reparos de la actora en este excepcional trámite aún no han sido materia de decisión al interior del proceso en que se origina la queja; entonces, es claro que acudió a la acción de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa el trámite que cuestiona defina el asunto, cuando es a aquélla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a la viabilidad o no de la querella interpuesta.
Entonces, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación cuestionada se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los funcionarios judiciales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
La acción de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación, pero por las razones jurídicas aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ