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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9651-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00204-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Cristian Alexander García Álvarez, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Giovany Alexander García David.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado.
En consecuencia, pretende que se modifique la sentencia por la vía de hecho cometida al exonerar del pago de la cuota de alimentos a Giovany Alexander García David.
B. Los hechos
1. El 21 de enero de 2001 fue celebrada una audiencia de conciliación en la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín entre Lina María Álvarez Giraldo y Giovany Alexander García David sobre los alimentos de su hijo, en la que se acordó que el señor García le aportaría al menor la suma de $25.000 semanales, los que consignaría en la cuenta de la referida Fiscalía, y que «con respecto de las cuotas atrasadas», le iría abonando al niño «en ropa y para el deporte que practica».
2. El 3 de febrero de 2009 fue celebrada otra audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia Comuna Ocho de Medellín, en la que las partes acordaron que Giovany Alexander García David suministraría la suma de $140.000 mensuales, los subsidios familiares que le diera la Caja de Compensación, tres prendas de vestir en los meses de abril, agosto y diciembre, y el 50% de los gastos de educación. La cuota aumentaría de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
3. Lina María Álvarez Giraldo en nombre de su hijo Cristian Alexander García Álvarez, ahora accionante, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Giovany Alexander García David, al que allegó como títulos ejecutivos las dos conciliaciones realizadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín.
4. En la demanda solicitó que se librara mandamiento de pago por $12.616.795 por concepto de alimentos del 13 de enero de 2001 a enero del 2009, por $293.133 de aumento de la cuota alimentaria, por $714.442 de subsidio familiar no pagado desde el 2009 a febrero de 2012, por $1.200.000 de cuotas alimentarias desde junio de 2009 hasta la fecha, por $664.166 de vestuario, por $138.000 de educación, por $405.500 de gastos educativos del primer semestre de 2012, por las cuotas que se sigan causando hasta que se profiera la sentencia y por los intereses moratorios desde la fecha de incumplimiento del pago de las sumas adeudadas.
5. El 24 de septiembre de 2012 el despacho accionado libró mandamiento de pago por la suma de $13.025.241 como capital más los intereses moratorios legales al 0.5% mensual desde el momento en que se hicieron exigibles, así como las sumas que se siguieran causando.
6. El demandado contestó la demanda y formuló las excepciones de «prescripción del título valor conciliación», «conciliación en distinta jurisdicción», «la obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible» y «confusión».
7. Después de surtirse las etapas correspondientes, el 23 de octubre de 2014 el estrado judicial accionado dictó sentencia, en la que (i) declaró no probada la excepción de confusión, (ii) declaró probada la excepción denominada «la obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible», (iii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2.625.235 y por las cuotas de alimentos causadas hasta que se verifique el pago total de la obligación. Además dispuso el pago de los intereses moratorios legales al 0.5% mensual desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta que se cancele el total de las mismas.
8. El promotor del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados porque el juzgador acusado le impidió acceder al pago de todas las cuotas adeudadas por su padre al declarar que la conciliación del año 2001 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pese a que en el interrogatorio de parte aquel confesó la existencia de dicha obligación, existían otros medios que demostraban la exigibilidad de la misma, y fueron desconocidos precedentes jurisprudenciales.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a Giovany Alexander García David. [Folio 19, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín indicó que las actuaciones se han ceñido al rito establecido en el ordenamiento para este tipo de procesos, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la sentencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue proferida hace más de siete meses.
Giovany Alexander García David señaló que si bien quiere lo mejor para su hijo Cristian, quien ya es mayor de edad, le están quitando lo que le debe a su otro hijo XXX, menor de edad; además que la conciliación de 2009 dejó sin efectos la de 2001, que dicho acuerdo superaba el salario mínimo, que los testigos que declararon en el proceso no conocían los detalles del caso, que muchas veces le entregó el dinero a su hijo o lo dejó con sus padres, quienes no pedían recibo, y que hay periodos en los que el accionante se ha retirado de sus estudios.
3. En sentencia de 5 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo al considerar que no observaba el requisito de la inmediatez toda vez que han transcurrido varios meses desde que se profirió la sentencia, además que el acta de conciliación del año 2001 no cumplía con los atributos necesarios para considerar que prestaba mérito ejecutivo, pues no cuenta con claridad no solo respecto de la fecha sino de las circunstancias temporales en las que el demandado cumpliría con la obligación alimentaria y el monto de la misma, pues dice que él asumiría lo adeudado pero no lo especifica.
Agregó que para que preste mérito ejecutivo el documento debe reunir las condiciones formales y de fondo, siendo indispensable que por sí sólo permita establecer la existencia de una obligación sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no se tuvo en cuenta que el demandado conocía la existencia de la obligación y que era claro el contenido del título [Folios 42 a 47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En primer lugar, se advierte que la solicitud de resguardo constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien la sentencia cuestionada fue emitida el 23 de octubre de 2014 y la interposición del amparo fue el 25 de mayo de 2015, en dicho lapso se presentó el paro y la vacancia judicial, razón por que no se observa que el promotor injustificadamente haya dejado de acudir en término al amparo de sus derechos fundamentales.
Ahora, en el presente asunto, como del resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, se observa la incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la mencionada determinación, el despacho acusado declaró la prosperidad de la excepción denominada “la obligación no es clara, expresa y exigible” respecto de la conciliación efectuada en el año 2001, tras indicar que:
Una vez estudiado el título ejecutivo en mención, encuentra el Despacho que pese a que la obligación contenida en dicho título contiene una prestación de dar una suma de dinero (expresa) y no contiene plazo, ni condición (exigible), no puede predicarse la claridad de ella, debido a que en parte alguna del acta de conciliación aportada aparece la fecha de creación del título ejecutivo, nótese que al encabezar la audiencia, el funcionario que dirigía la misma, plasmó la fecha de celebración de la conciliación así: “… Medellín, trece (13( (sic) de dos mil uno(2001) sic)”, esto es, que no se indicó de manera inequívoca, precisa y determinable la fecha en que se estableció la obligación alimentaria en favor del para entonces menor de edad Cristian Alexander García Álvarez, resultando confusa, oscura y no clara la obligación, es decir, que le faltó la condición de claridad que se requiere para poder ejecutar la obligación.
Por este motivo, encuentra el Despacho que frente a las pretensiones contenidas en la demanda que se relacionan con las cuotas alimentarias que se pretenden cobrar al demandado García David, para su hijo Cristian Alexander, con base en el título ejecutivo que antes se detalló y analizó, atinentes al periodo que va desde el mes de enero de 2001, hasta el mes de mayo de 2009, no pueden ser ejecutadas, ante la falta de claridad del título ejecutivo aportado como base de las pretensiones.
3. De lo anterior se evidencia que tal razonar resulta incompatible con lo manifestado en la demanda y en la contestación de la misma, pues en ellas se indicó que la conciliación fue adelantada el 13 de enero de 2001, valoración que se imponía de cara a las excepciones formuladas por el demandado.
Así que en la providencia censurada, el estrado judicial no efectúo un adecuado análisis frente al mérito ejecutivo del acta de conciliación, pues se limitó a indicar que el título no era claro porque en dicha acta no se consignó el mes en el que se realizó la misma, sin hacer una valoración en conjunto de los documentos obrantes en el plenario y de la necesidad del menor de recibir alimentos.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos, precisó que:
(…) la sentencia objeto de queja sí carece de un análisis insuficiente frente al mérito ejecutivo del acta de conciliación, pues si bien no se incluyó en ésta una fecha exacta para el pago de las sumas derivadas de las prestaciones sociales del alimentante, existen otras pautas que el juzgador pasó por alto para decidir sobre su exigibilidad como, por ejemplo, la naturaleza de tales prestaciones, el régimen legal que determina su reconocimiento y cancelación, la certificación del pagador del ejecutado sobre el valor de dichas prestaciones, la necesidad permanente de los menores de recibir alimentos, entendidos éstos conforme a su definición legal, la naturaleza especial de la obligación alimentaria y la prevalencia, de origen constitucional, de los derechos de los menores.
Resulta, entonces, insuficiente la motivación que hiciera el juez accionado para decidir de fondo el conflicto puesto a su conocimiento, de manera tal que no puede tenerse como razonable la decisión tomada y, en consecuencia, permite atender la solicitud de la accionante, como bien lo entendió el Tribunal; esto es, conceder el amparo por vía de hecho para que se profiera un nuevo fallo previa valoración que integre todos los aspectos jurídicos y fácticos, tal como se lo imponen a todo juzgador los artículos 305 y 306 del C. de P.C., para que tome la decisión que, conforme con ello, estime acertada (CSJ STC, 18 oct. 2007, rad. 00228-01).
4. De manera que, el proceder desplegado por el despacho acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en el fallo objeto de inconformidad y no llevar a cabo ningún estudio analítico de lo manifestado en la demanda y en la contestación de la misma ni tampoco de las pruebas obrantes en el plenario, quebranta el derecho al debido proceso del accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
En tal sentido ha dispuesto esta Sala que:
(…) es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01). (CSJ STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00).
Por consiguiente, la carencia de fundamento de la determinación censurada en lo que respecta a la excepción de mérito de “la obligación no es clara, expresa y exigible”, constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las probanzas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de composición.
5. En conclusión, con la indebida motivación, el Juez accionado vulneró el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 23 de octubre de 2014, y se le ordenará a éste que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Cristian Alexander García Álvarez.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, y se le ordena al titular del mismo que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, proceda a proferir una nueva determinación atendiendo los parámetros consignados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ