STC 9651 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9651-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00204-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  cinco de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Cristian  Alexander García Álvarez, contra el Juzgado Sexto de  Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó  vincular a Giovany Alexander García David.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión  de la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo de  alimentos cuestionado.  

En consecuencia,  pretende que se modifique la sentencia por la vía de hecho  cometida al exonerar del pago de la cuota de alimentos a Giovany  Alexander García David.  

B. Los hechos  

1. El 21 de enero  de 2001 fue celebrada una audiencia de conciliación en la  Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Medellín entre Lina María Álvarez Giraldo y  Giovany  Alexander García David sobre los alimentos de su hijo, en la  que se acordó que el señor García le aportaría  al menor la suma de $25.000 semanales, los que consignaría en  la cuenta de la referida Fiscalía, y que «con  respecto de las cuotas atrasadas», le  iría abonando al niño  «en ropa y para el deporte que practica».  

2. El 3 de febrero  de 2009 fue celebrada otra audiencia de conciliación ante la  Comisaría de Familia Comuna Ocho de Medellín, en la que  las partes acordaron que Giovany Alexander García David  suministraría la suma de $140.000 mensuales, los subsidios  familiares que le diera la Caja de Compensación, tres prendas  de vestir en los meses de abril, agosto y diciembre, y el 50% de los  gastos de educación. La cuota aumentaría de acuerdo al  incremento del salario mínimo legal mensual vigente.  

3. Lina  María Álvarez Giraldo en nombre de su hijo Cristian  Alexander García Álvarez, ahora accionante, promovió  un proceso ejecutivo de alimentos en contra de  Giovany Alexander García David,  al que allegó como títulos ejecutivos las dos  conciliaciones realizadas. El conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Sexto de Familia de Medellín.  

4. En la demanda  solicitó que se librara mandamiento de pago por $12.616.795  por concepto de alimentos del 13 de enero de 2001 a enero del 2009,  por $293.133 de aumento de la cuota alimentaria, por $714.442 de  subsidio familiar no pagado desde el 2009 a febrero de 2012, por  $1.200.000 de cuotas alimentarias desde junio de 2009 hasta la fecha,  por $664.166 de vestuario, por $138.000 de educación, por  $405.500 de gastos educativos del primer semestre de 2012, por las  cuotas que se sigan causando hasta que se profiera la sentencia y por  los intereses moratorios desde la fecha de incumplimiento del pago de  las sumas adeudadas.  

5. El 24 de  septiembre de 2012 el despacho accionado libró mandamiento de  pago por la suma de $13.025.241 como capital más los intereses  moratorios legales al 0.5% mensual desde el momento en que se  hicieron exigibles, así como las sumas que se siguieran  causando.  

6. El demandado  contestó la demanda y formuló las excepciones de  «prescripción  del título valor conciliación»,  «conciliación  en distinta jurisdicción»,  «la  obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible»  y «confusión».  

7. Después  de surtirse las etapas correspondientes, el 23 de octubre de 2014 el  estrado judicial accionado dictó sentencia, en la que (i)  declaró no probada la excepción de confusión,  (ii) declaró probada la excepción denominada «la  obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible»,  (iii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma  de $2.625.235 y por las cuotas de alimentos causadas hasta que se  verifique el pago total de la obligación. Además  dispuso el pago de los intereses moratorios legales al 0.5% mensual  desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta que se  cancele el total de las mismas.  

8. El promotor del  resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados porque  el juzgador acusado le impidió acceder al pago de todas las  cuotas adeudadas por su padre al declarar que la conciliación  del año 2001 no contenía una obligación clara,  expresa y exigible, pese a que en el interrogatorio de parte aquel  confesó la existencia de dicha obligación, existían  otros medios que demostraban la exigibilidad de la misma, y fueron  desconocidos precedentes jurisprudenciales.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 26 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  Giovany Alexander García David.  [Folio 19, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad  de Medellín indicó que las actuaciones se han ceñido  al rito establecido en el ordenamiento para este tipo de procesos, no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la sentencia  no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue proferida hace  más de siete meses.  

Giovany Alexander  García David señaló que si bien quiere lo mejor  para su hijo Cristian, quien ya es mayor de edad, le están  quitando lo que le debe a su otro hijo XXX, menor de edad; además  que la conciliación de 2009 dejó sin efectos la de  2001, que dicho acuerdo superaba el salario mínimo, que los  testigos que declararon en el proceso no conocían los detalles  del caso, que muchas veces le entregó el dinero a su hijo o lo  dejó con sus padres, quienes no pedían recibo, y que  hay periodos en los que el accionante se ha retirado de sus estudios.  

3. En sentencia de  5 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín denegó el amparo al considerar que no  observaba el requisito de la inmediatez toda vez que han transcurrido  varios meses desde que se profirió la sentencia, además  que el acta de conciliación del año 2001 no cumplía  con los atributos necesarios para considerar que prestaba mérito  ejecutivo, pues no cuenta con claridad no solo respecto de la fecha  sino de las circunstancias temporales en las que el demandado  cumpliría con la obligación alimentaria y el monto de  la misma, pues dice que él asumiría lo adeudado pero no  lo especifica.  

Agregó que  para que preste mérito ejecutivo el documento debe reunir las  condiciones formales y de fondo, siendo indispensable que por sí  sólo permita establecer la existencia de una obligación  sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó que no se tuvo en cuenta que el  demandado conocía la existencia de la obligación y que  era claro el contenido del título [Folios 42 a 47, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2. En primer  lugar, se advierte que la solicitud de resguardo constitucional  cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien la sentencia  cuestionada fue emitida el 23 de octubre de 2014 y la interposición  del amparo fue el 25 de mayo de 2015, en dicho lapso se presentó  el paro y la vacancia judicial, razón por que no se observa  que el promotor injustificadamente haya dejado de acudir en término  al amparo de sus derechos fundamentales.  

Ahora, en el  presente asunto, como del  resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se  enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín, se observa la incursión  en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales  del actor, se hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

En efecto, en la  mencionada determinación, el despacho acusado declaró  la prosperidad de la excepción denominada “la  obligación no es clara, expresa y exigible”  respecto de la conciliación efectuada en el año 2001,  tras indicar que:  

Una  vez estudiado el título ejecutivo en mención, encuentra  el Despacho que pese a que la obligación contenida en dicho  título contiene una prestación de dar una suma de  dinero (expresa) y no contiene plazo, ni condición (exigible),  no puede predicarse la claridad de ella,  debido a que en parte alguna del acta de conciliación aportada  aparece la fecha de creación del título ejecutivo,  nótese que al encabezar la audiencia, el funcionario que  dirigía la misma, plasmó la fecha de celebración  de la conciliación así: “… Medellín,  trece  (13(  (sic) de dos mil uno(2001) sic)”,  esto  es, que no se indicó de manera inequívoca, precisa y  determinable la fecha en que se estableció la obligación  alimentaria en favor del para entonces menor de edad Cristian  Alexander García Álvarez, resultando confusa, oscura y  no clara la obligación, es decir, que le faltó la  condición de claridad que se requiere para poder ejecutar la  obligación.  

Por  este motivo, encuentra el Despacho que frente a las pretensiones  contenidas en la demanda que se relacionan con las cuotas  alimentarias que se pretenden cobrar al demandado García  David, para su hijo Cristian Alexander, con base en el título  ejecutivo que antes se detalló y analizó, atinentes al  periodo que va desde el mes de enero de 2001, hasta el mes de mayo de  2009, no pueden ser ejecutadas, ante la falta de claridad del título  ejecutivo aportado como base de las pretensiones.  

3. De lo anterior  se evidencia que tal razonar resulta incompatible con lo manifestado  en la demanda y en la contestación de la misma, pues en ellas  se indicó que la conciliación fue adelantada el 13 de  enero de 2001, valoración que se imponía de cara a las  excepciones formuladas por el demandado.  

Así que en  la providencia censurada, el estrado judicial no efectúo un  adecuado análisis frente al mérito ejecutivo del acta  de conciliación, pues se limitó a indicar que el título  no era claro porque en dicha acta no se consignó el mes en el  que se realizó la misma, sin hacer una valoración en  conjunto de los documentos obrantes en el plenario y de la necesidad  del menor de recibir alimentos.  

Sobre el  particular, la Sala en un caso de similares contornos, precisó  que:  

(…) la  sentencia objeto de queja sí carece de un análisis  insuficiente frente al mérito ejecutivo del acta de  conciliación, pues si bien no se incluyó en ésta  una fecha exacta para el pago de las sumas derivadas de las  prestaciones sociales del alimentante, existen otras pautas que el  juzgador pasó por alto para decidir sobre su exigibilidad  como, por ejemplo, la naturaleza de tales prestaciones, el régimen  legal que determina su reconocimiento y cancelación, la  certificación del pagador del ejecutado sobre el valor de  dichas prestaciones, la  necesidad permanente de los menores de  recibir alimentos, entendidos éstos conforme a su definición  legal, la naturaleza especial de la obligación alimentaria y  la prevalencia, de origen constitucional, de los derechos de los  menores.  

Resulta,  entonces, insuficiente la motivación que hiciera el juez  accionado para decidir de fondo el conflicto puesto a su  conocimiento, de manera tal que no puede tenerse como razonable la  decisión tomada y, en consecuencia, permite atender la  solicitud de la accionante, como bien lo entendió el Tribunal;  esto es, conceder el amparo por vía de hecho para que se  profiera un nuevo fallo previa valoración que integre todos  los aspectos jurídicos y fácticos, tal como se lo  imponen a todo juzgador los artículos 305 y 306 del C. de  P.C., para que tome la decisión que, conforme con ello, estime  acertada (CSJ  STC, 18 oct. 2007, rad. 00228-01).  

4. De  manera que, el proceder desplegado por el despacho acusado de no  incorporar las consideraciones a que había lugar en el fallo  objeto de inconformidad y no llevar a cabo ningún estudio  analítico de lo manifestado en la demanda y en la contestación  de la misma ni tampoco de las pruebas obrantes en el plenario,  quebranta el derecho al debido proceso del accionante, por lo que hay  lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación  insuficiente en la decisión judicial.  

En tal sentido ha  dispuesto esta Sala que:  

(…)  es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01). (CSJ  STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00).  

Por consiguiente,  la carencia de fundamento de la determinación censurada en lo  que respecta a la excepción de mérito de “la  obligación no es clara, expresa y exigible”,  constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la  autoridad judicial faltó a su deber de motivar  con precisión su providencia, de hacer el examen crítico  de las probanzas y de exponer razonadamente el mérito que le  asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de  composición.  

5.  En conclusión, con la indebida motivación, el Juez  accionado vulneró el derecho al debido proceso del accionante.  En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia  de 23 de octubre de 2014, y se le ordenará a éste que  profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las  motivaciones esbozadas con anterioridad.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  y en su lugar, CONCEDE  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Cristian  Alexander García Álvarez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de  23 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de  Medellín,  y se le ordena al titular del mismo que, en el término de diez  (10) días siguientes a la notificación que reciba de  esta providencia, proceda a proferir  una nueva determinación atendiendo los parámetros  consignados en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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