Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3315-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01018-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el seis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Aduce la reclamante, que en la EPS-S de Capital Salud le realizaron una cirugía en uno de sus ojos, la cual no registró mayor complicación, por lo que su galeno tratante le formuló unas gotas.
2. La tutelante adquirió el medicamento recetado en el establecimiento comercial “Locatel”, donde le vendieron una «fórmula equivocada», situación que conllevó a la pérdida de la visión en su ojo derecho. [Folio 5, c.1]
3. En virtud de lo sucedido, el 14 de octubre de 2014, la ciudadana radicó en la Oficina Judicial de Asignaciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, denuncia por lesiones personales en contra del representante legal de Locatel.
4. Las diligencias correspondieron por reparto a la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
5. La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque desde la fecha en que radicó la noticia criminal no ha obtenido respuesta ni información alguna del ente acusador, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. [Folios 5-11, c. 1]
6. El 29 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1]
7. En fallo del 6 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, al considerar que no existió vulneración a ningún derecho fundamental, toda vez que la entidad accionada actúo «para dar curso a la denuncia presentada por la señora Rijas (sic), atendiendo los procedimientos establecidos en la ley». [Folio 84 y 85, c.1]
8. En desacuerdo con la decisión, la promotora del amparo, presentó impugnación. Para soportar su inconformidad informó que fue citada por la Fiscalía para «adelantar diligencia de entrevista» para individualizar a los «autores o participes de la conducta», situación que va en detrimento de sus derechos, porque en la denuncia explicó todo lo sucedido en su caso, y lo procedente es que la remitan a valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal. [Folios 91 y 92, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la igualdad, por causa de la ausencia de respuesta o gestión por parte de la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones Seccionales, frente a su denuncia penal formulada en el mes de octubre de 2014 contra la firma comercial Locatel.
En ese orden, dado que la petición de amparo se dirige contra un Despacho Fiscal con categoría seccional, pues de la respuesta ofrecida por la Oficina tutelada se extrae que las diligencias correspondieron por reparto al Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, es a la Sala Penal a la que corresponde el conocimiento de la misma, atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En efecto, conforme a la anterior previsión, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
De ahí que, siendo el accionado el referido ente acusador, a través de su Delegado Seccional, su superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no la Sala Civil de dicha Corporación, por lo que era la primera la competente para conocer del amparo.
Significa lo precedente que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, no tenía atribuida la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela formulada, lo que de contera supone que la Sala de Casación Civil tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante y obrar de manera que desconozca lo anterior, supondría soslayar el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
5. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción inclusive, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ