ATC3315-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3315-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01018-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el seis de  mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Aduce la reclamante, que en la EPS-S de Capital Salud le realizaron  una cirugía en uno de sus ojos, la cual no registró  mayor complicación, por lo que su galeno tratante le formuló  unas gotas.  

2.  La tutelante adquirió el medicamento recetado en el  establecimiento comercial “Locatel”,  donde le vendieron una «fórmula  equivocada»,  situación que conllevó a la pérdida de la visión  en su ojo derecho. [Folio 5, c.1]  

3.  En virtud de lo sucedido, el 14 de octubre de 2014, la ciudadana  radicó en la Oficina Judicial de Asignaciones Seccionales de  la Fiscalía General de la Nación, denuncia por lesiones  personales en contra del representante legal de Locatel.  

4.  Las diligencias correspondieron por reparto a la Fiscalía 94  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  

5.  La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional,  porque desde la fecha en que radicó la noticia criminal no ha  obtenido respuesta ni información alguna del ente acusador, lo  cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. [Folios 5-11, c.  1]  

6.  El 29 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la acción de tutela y ordenó su  notificación a los intervinientes para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1]  

7.  En fallo del 6 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo  constitucional, al considerar que no existió vulneración  a ningún derecho fundamental, toda vez que la entidad  accionada actúo «para  dar curso a la denuncia presentada por la señora Rijas (sic),  atendiendo los procedimientos establecidos en la ley».  [Folio 84 y 85, c.1]  

8.  En desacuerdo con la decisión, la promotora del amparo,  presentó impugnación. Para soportar su inconformidad  informó que fue citada por la Fiscalía para «adelantar  diligencia de entrevista»  para individualizar a los «autores  o participes de la conducta»,  situación que va en detrimento de sus derechos, porque en la  denuncia explicó todo lo sucedido en su caso, y lo procedente  es que la remitan a valoración médica en el Instituto  Nacional de Medicina Legal. [Folios 91 y 92, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  Ahora  bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La citada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no  la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

A  partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en  el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que  además resultan definitorias de la competencia del juzgador de  tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de  principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía  del derecho al debido proceso.  

La  falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, la accionante alega la vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la  igualdad, por causa de la ausencia de respuesta o gestión por  parte de la Fiscalía General de la Nación –  Oficina de Asignaciones Seccionales, frente a su denuncia penal  formulada en el mes de octubre de 2014 contra la firma comercial  Locatel.  

En  ese orden, dado  que la petición de amparo se dirige contra un Despacho Fiscal  con categoría seccional, pues de la respuesta ofrecida por la  Oficina tutelada se extrae que las diligencias correspondieron por  reparto al Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito,  es a la Sala Penal a la que corresponde el conocimiento de la misma,  atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

En  efecto, conforme a la anterior previsión, “cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”.  

De  ahí que, siendo el accionado el referido ente acusador, a  través de su Delegado Seccional, su superior funcional es la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y no la Sala Civil de dicha Corporación, por lo que era la  primera la competente para conocer del amparo.  

Significa  lo precedente que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  capital, no tenía atribuida la competencia para conocer y  decidir en primera instancia la acción de tutela formulada, lo  que de contera supone que la Sala de Casación Civil tampoco  está facultada legalmente para conocer la impugnación  interpuesta por la accionante y obrar de manera que desconozca lo  anterior, supondría soslayar el principio de juez natural, por  lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por  falta de competencia funcional del juzgador colegiado.  

5.  En virtud de las  razones  consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió la presente acción  inclusive, y se ordenará el envío del expediente de  tutela a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado  17 Civil del Circuito de esta ciudad con  el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en  primera instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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