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Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00156-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3314-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el quince de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Aduce la reclamante que según declaración extraprocesal rendida por su madre, ésta manifestó que por motivos del orden público fueron desplazadas forzosamente, situación que las obligó a trasladarse a la ciudad de Barranquilla. [Folios 1 y 7, c.1]
2. Refiere que no obstante su condición, las autoridades accionadas, se han negado a entregar las «ayudas humanitarias», subsidios educativos y de vivienda, a los que tiene derecho su núcleo familiar.
3. Por considerar que se vulneraron sus garantías fundamentales y las de sus menores hijos, con la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Ministerio de Vivienda, y la Secretaría de Educación, pidió ordenar a esas entidades, el pago de todos los beneficios económicos citados en líneas anteriores. [Folio 14, c.1]
4. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, quien en providencia de 15 de abril de 2015 negó el amparo solicitado, por carecer del requisito de subsidiariedad. [Folios 94 y 95, c.1]
5. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 123, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En este asunto, la accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a las dificultades que han presentado entorno a la entrega de las ayudas humanitarias, la inclusión en proyectos productivos y solución de vivienda, atendiendo su condición de desplazada.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto por los artículos 2 y 3 del Decreto 555 de 2003, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social, así como «Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana».
De otra parte, el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 4802 de 2011, establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten».
En ese orden de ideas, aunque la solicitud de protección se dirigió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Ministerio de Vivienda, es claro que a las mismas no se les endilga alguna conducta u omisión concreta que pueda considerarse lesiva de las garantías invocadas.
Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un ente con «personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial», conforme al artículo 1º del Decreto 4802 de 2011; de igual manera, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional».
De ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, dichas entidades hacen parte del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2º ídem).
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de autoridades públicas del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que:
“no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (Autos de 24 de jul. 2007, exp. 00156-01 y 17 ago. 2011, exp. 2011-00430-01.)
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo son la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Fonvivienda, corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Barranquilla para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Barranquilla para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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