STC 8652 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8652-2015  

Radicación  n°. 68679-22-14-000-2015-00032-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil negó  la acción de tutela promovida por Roque Julio Forero Granados  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro,  vinculándose a José Albino Forero Muñoz, Wilson  Forero Granados, Despacho Promiscuo Municipal de Gámbita y la  Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de la prerrogativa fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.1.-  El 1° de junio de 2010 el señor José Albino Forero  Muñoz le formuló la demanda agraria reivindicatoria No.  2010-00076, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Socorro  –Santander-, respecto del predio denominado «EL  PLACER»,  de aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en la vereda Juan  Negro, jurisdicción del municipio de Gámbita, del mismo  departamento, con F.M.I. No. 321-9943 (fl. 28 cdno. 1).  

2.2.-.  El 31 de enero de 2012 profirió sentencia ordenando  restituirle al allí demandante el referido bien, y pagarle la  suma de $903.586,oo por concepto de frutos, dentro de los seis (6)  días siguientes a la ejecutoria de la providencia y que a su  vez, éste le cancele en el mismo término el monto de  $8’567.420,oo, por las mejoras reclamadas y, le otorgó  el «derecho  de retención»   hasta que se verifique el cumplimiento, sin que haya recibido la  cantidad dispuesta en su favor  (fl. 29 ibídem).  

2.3.-  Por circunstancias ajenas a su voluntad el despacho «NO  CONSIDERÓ»  el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 17 de mayo de  1995 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita,  consistente en que en 3 de las 6 hectáreas del inmueble «EL  PLACER»,  el señor José Albino Forero Muñoz, se  comprometía a formalizar la escritura en su favor y, a  entregarle una porción del predio «EL  ENCENILLO»,  de la misma vereda y jurisdicción, de aproximadamente un  cuarto de hectárea, el cual no honró y si le inició  el trámite reivindicatorio (fl. 29 cdno. 1).  

2.4.-  La presencia de la «RES  IUDICATA»,  impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, sin  embargo, quien lo representó, seguramente por desconocimiento  de la existencia de la conciliación y por su ingenuidad, no  tuvo oportunidad de proponer la excepción, aunado a que el  allí demandante no hizo uso de la figura de la acción  pauliana o revocatoria para «DESTRUIR»  el efecto de la «COSA  JUZGADA PREDICABLE PARA EL ACUERDO CONCILIATORIO SUPONIENDO  EVENTUALES VICIOS PROCESALES»  (fl. 30 ibídem).  

2.5.-  Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Socorro, que a solicitud del reivindicante inicia el  trámite de la restitución (fl. 30 ib.).  

Conforme  a las probanzas allegadas, iniciada la diligencia por parte de la  Inspección de Policía de Gámbita, comisionada  para el efecto, se formuló oposición en nombre del  demandado, aquí accionante, y de su hermano Wilson Forero  Granados, siéndole rechazada al primero y admitida frente al  segundo, quien fue dejado en calidad de secuestre.  

2.6.-  Le puso en conocimiento la conciliación al funcionario de  Circuito censurado y, mediante auto de noviembre 26 de 2012 requirió  al opositor para que en el término de cinco días  manifestara si la obstrucción a la entrega, se refiere a todo  el inmueble «EL  PLACER»  o solamente a parte de él, debiendo en el último caso,  identificar e individualizar la fracción del terreno que posee  y, le advirtió que, en caso de guardar silencio, se entendía  que «LA  OPOSICIÓN, SE REFIERE SOLO A LA PARTE DEL PREDIO EL PLACER QUE  SE IDENTIFICA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN PRESENTADA COMO  PRUEBA»,  pero que guardó silencio, con el consabido resultado (fls. 30  y 31 cdno. 1).  

2.7.-  El 10 de abril de 2013 el juzgado censurado le ordenó hacerle  la restitución al demandante, «exceptuando  la fracción de terreno contenido en el acta de la  conciliación»  y, en caso de no darse cumplimiento, comisionó para el efecto  al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita.  Además  dispuso que el «OPOSITOR»  debía prestar caución por la suma de 20 SMLMV, de  conformidad con el parágrafo 4° del artículo 338  del C.P.C., so pena de no continuar el incidente allí previsto  (fl. 31 ibídem).  

2.8.-  Pese a lo anterior, se comisionó la restitución sobre  la totalidad del bien, afectando el debido proceso, teniendo en  cuenta que, no le han entregado la porción del lote «EL  ENCENILLO»  a que alude el acuerdo conciliatorio ni le cancelaron la suma  ordenada en la sentencia (fl. 31 ib.).  

2.9.-  No existe claridad respecto del numeral 4° de la decisión  de 10 de abril de 2013 por cuanto desde hace 20 años se  encuentra en posesión de la totalidad del inmueble,  interrumpida sólo por la acción reivindicatoria y, no  se le podría aplicar el parágrafo 4° del artículo  338 del procedimiento; en tanto que, mal podría solicitar la  entrega de ese bien (fls. 31 y 32 cdno. 1).  

3.-  Pidió,  en consecuencia, disponer, si a ello hubiere lugar, la entrega al  señor José Albino Forero Muñoz, únicamente  del área del predio «EL  PLACER»,  que no se halla contenida en el alinderamiento señalado en la  reseñada acta de conciliación, con la claridad  necesaria que le permita proteger su derecho sobre la mitad de dicho  terreno así como la «PORCIÓN  DEL PREDIO ENCENILLO ACORDADA; TAL COMO LO IMPONE EL ACTA  CONCILIATORIA» y  el derecho de retención allí contemplado, hasta tanto  no se demuestre la titulación y el correspondiente pago en su  favor, sin que haya lugar a la imposición de cauciones  exorbitantes, la que se ordena «A  QUIEN PROCURA LA RESTITUCIÓN, NO A QUIEN OSTENTA LA POSESIÓN»,  como acontece en el sub  lite  (fls.  33 y 34 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El señor José Albino Forero Muñoz se opuso a la  prosperidad del amparo para lo cual manifestó que no le asiste  razón al actor «cuando  quiere derivar efectos jurídicos de una conciliación  que se realizó en el año 1995, y en donde en su tenor  literal se establecieron obligaciones para cada una de las partes,  que nunca se realizaron, presentándose un desistimiento  bilateral»,  donde debía el gestor, entre otras obligaciones «pagar  el impuesto, y colocar los postes que delimitaran el terreno  acordado»,  persistiendo en la posesión de todo el lote de terreno, y no  las tres hectáreas acordadas y que, la tutela no es una  tercera instancia, «en  donde las partes puedan suplir sus falencias probatorias, ni  presentar nuevos elementos defensivos, porque lo que se busca es  corregir actuaciones judiciales que en forma arbitraria y caprichosa,  cercenen o afecten derechos fundamentales»  

Agregó  que es cierto que el hermano del accionante formuló oposición  a la entrega, pero para darle trámite el funcionario acusado  le solicitó al opositor que «presentara  una caución por el valor señalado, para garantizar el  pago de los posibles perjuicios que podría acarrear el  incidente, informándole que de no presentarse dicha caución  dentro del término señalado por el despacho, se  entendería que desiste de la oposición. De tal suerte  que la acción de tutela no está instaurada para revivir  términos procesales fenecidos»  y, que de otra parte, la acción constitucional se dirige  contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, transcurriendo un  terminó de más de tres años, por lo que no  existe inmediatez.  

También  advierte que canceló el valor de las mejoras, «dineros  que se encuentran depositados a nombre del accionante en el juzgado  Segundo Civil del Circuito del Socorro, en donde después de  realizar la compensación de las condenas impuestas en la  sentencia, se consignó lo que le correspondía»  (fls.  53 a 55 cdno. 1).  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita señaló  que su actuación se ha concretado «al  diligenciamiento del exhorto comisorio No 015-2013 procedente del  Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro Sder, mediante el cual  se solicita la entrega del predio EL PLACER ubicado en la vereda  Juanegro del municipio de Gámbita al demandante JOSÉ  ALBINO FORERO MUÑOZ»;  que para la práctica de la diligencia ha señalado fecha  en varias oportunidades y ante la falta de claridad le ofició  al comitente en tal sentido.  

Agregó  que con oficio 117 de 6 de marzo de 2014, el comitente «hace  devolución de las diligencias, aclarando en auto de 5 de  febrero de 2014 que la entrega se contrae a la parte que posee la  persona que está fungiendo como secuestre y que corresponde a  la parte del predio comprendida en acta de conciliación  llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita  el 17 de mayo de 1995, con la salvedad de que si el despacho  comisionado constata que el demandante no está en posesión  del resto del predio, se procederá a la entrega Total del  mismo, como lo ordena la sentencia de primera instancia».  A la oposición del demandado, le dio aplicación al  numeral l° del parágrafo 3° del art. 338 del C.P.C.  

Adujo  que el 2 de noviembre de 2014 nuevamente el gestor formuló  «OPOSICIÓN»  que le fue rechazada, pero interpuso apelación que «se  concederá por ante el Superior una vez termine la diligencia  de entrega conforme al artículo 338 del C. de PC»  y, dado que la casa del inmueble objeto de la misma se encuentra  habitada por menores de edad, en aras de garantizarles los derechos  fundamentales,  aplazó la entrega y les concedió el  término de 3 meses para la desocupación y señaló  para su continuación el 23 de abril de 2015, fecha en la que  de común acuerdo la suspendieron a espera de la decisión  de tutela (fl. 57 a 59 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección invocada por cuanto, si  bien la audiencia de conciliación fechada 17 de mayo de 1995,  «fue  aportada para que se tuviera en cuenta dentro del proceso Ordinario  Reivindicatorío radicado 2010-00076-00, y aunque no se hizo  mención en la motivación de la sentencia, adiada el  treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), no se acudió  al medio legal idónea (sic) para cuestionar tal falencia, esto  es el Recurso de Apelación. Por consiguiente, no se cumpliría  con el principio de la subsidiaridad que rige esta clase de  acciones».  

Seguidamente  señaló que «se  observa que actualmente se está tramitando la diligencia de  entrega del bien inmueble objeto de litis en el proceso que es objeto  de estudio constitucional, la cual como se observó se  encuentra suspendida a solicitud de las partes por los resultados de  la presente acción constitucional y por tanto en espera a que  se conceda el Recurso de Apelación incoado por el aquí  accionante, debido al rechazo de plano a la Oposición que  presentara en la diligencia llevada a cabo el veintiséis (26)  de noviembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gámbita».  

Remarcó  que esa colegiatura, «ha  acogido como doctrina, que la intervención del juez  constitucional, en un proceso en trámite como en el presente  caso, por principio no es permitida, porque es el proceso judicial,  el escenario natural por excelencia para controvertir las decisiones  que se juzguen equivocadas y aún violatorias de los derechos  constitucionales fundamentales. Es claro que debe surtirse la  terminación de la diligencia de entrega y por supuesto el  Recurso de Apelación allí formulado, previa la  valoración que deba hacer el comitente en relación con  lo actuado por el comisionado».  

Así  concluye que, lo anterior «se  constituye en una circunstancia adicional que impide la procedencia  del amparo deprecado»  y que «no  se observa vía de hecho que se deba conjurar por este medio  preferente y sumario»  (fls. 61 a 76  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante aduciendo que la Corte  Constitucional ha manifestado que cuando lo «actos  administrativos»  contienen una decisión ejecutoriada, en cuanto conlleven la  violación o amenaza de vulneración de un derecho  constitucional, pueden ser atacados a través de la acción  de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable;  por  lo que se ha dicho que la acción no es «SÓLO  UN MECANISMO SUBSIDIARIO, SINO TAMBIÉN EXCEPCIONAL».  

Agregó  que en los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga  previsto un medio ordinario de defensa judicial,  conforme  a la jurisprudencia constitucional el juez de tutela tendrá en  cuenta, la eficacia e idoneidad del medio y, los elementos del  perjuicio irremediable para el amparo de las garantías  fundamentales amenazadas o vulneradas.  

Manifiesta  que formuló el amparo como mecanismo transitorio, para evitar  un perjuicio irremediable por cuanto, no obstante haber sido  «RECONOCIDA»  por el juzgado la conciliación y la posesión que tenía  sobre todo el bien, ese estrado contrariando su propia disposición;  ordena la entrega «DEL  PREDIO EL PLACIER (SIC)» cuando  de las 6 hectáreas que lo integran, ha debido  «EXCLUIR LAS REFERIDAS AL ACUERDO CONCILIATORIO RECONOCIDO POR  EL DESPACHO; Y, EN EL PEOR DE LOS CASOS, ORDENAR LA ENTREGA DE LAS  TRES (3) HECTÁREAS RESTANTES, SIN AFECTAR EL DERECHO A LA  PROPIEDAD QUE POR ACUERDO Y POR POSESIÓN [LE] ASISTE»,  razón por la que no puede entender que se desconozca la  existencia de perjuicio irremediable, cuando se procura la  restitución, despojándolo del terreno a que refiere el  acuerdo conciliatorio.  

Aduce  que no pueden afirmar los magistrados que se abstuvo de acudir a los  recursos legales porque ha desplegado las actividades necesarias para  que le sea reconocido su derecho sobre el fundo y, para determinar lo  irremediable del perjuicio que se le ocasiona se debe tener en cuenta  que la comisión lo despoja del señorío que  ejerce sobre la finca (fls. 87 a 91 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario acusado incurrió en causal específica  de procedibilidad por defecto fáctico,  por  cuanto, en sentencia de 31 de enero de 2012 dispuso reivindicar el  inmueble objeto de la demanda en favor del señor José  Albino Forero Muñoz, desconociendo el acuerdo al que habían  llegado las partes en audiencia de conciliación judicial de 17  de mayo de 1995, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Gámbita y, porque con auto de 10 de abril de 2013 ordenó  al opositor prestar caución conforme al parágrafo 4°  del artículo 338 del C.P.C., desconociendo que se encuentra en  posesión de todo el predio.  

Así  mismo, porque se comisionó la restitución sobre la  totalidad del bien afectando el debido proceso, teniendo en cuenta  que, no le han entregado la porción del lote «EL  ENCENILLO»  a que alude el referido acuerdo ni le cancelaron la suma ordenada en  la sentencia.  

3.-  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda ordinaria agraria reivindicatoria de dominio que le adelanta  José Albino Forero Muñoz a Roque julio Forero Granados  respecto del predio «EL  PLACER»,  ubicado en la vereda Juannegro del Municipio de Gámbita –  Santander (fls. 40 a 44 cdno copias principal).  

b)  Escrito de contestación del libelo y formulación de  excepciones de «BUENA  FE POR PARTE DEL POSEEDOR»,  «PAGO  DE MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS DE CONFORMIDAD CON O (sic)  ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 965 Y 966 DEL C.C.»,  «NO  PAGO DE FRUTOS CIVILES AL DEMANDANTE»  (fls. 56 a 61 ibídem).  

c)  Auto de 4 de noviembre de 2010 que abre a pruebas el proceso (fls. 79  a 81 ib.).  

d)  Memorial del apoderado del gestor de 4 de febrero de 2011 allegando  la copia de la audiencia de conciliación de 17 de mayo de  1995, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita  (fls. 87 a 90 cdno copias principal).  

e)  Sentencia de 31 de enero de 2012 que ordena al allí demandado  restituirle al reivindicante el referido terreno, así como  también pagarle la suma de $903.586,oo por concepto de frutos,  dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la  providencia y que a su vez, éste le cancele en el mismo  término la cantidad de $8’567.420,oo, por las mejoras  reclamadas y, le otorgó al gestor el derecho de retención   hasta que se verifique el cumplimiento (fls. 97 a 119 ibídem).  

f)  Acta de la diligencia de entrega surtida el 1° de agosto de 2012  por parte de la Inspección Municipal de Policía de  Gámbita en la que se formuló oposición en nombre  del demandado, aquí accionante, y de su hermano Wilson Forero  Granados, siéndole rechazada al primero y admitida frente al  segundo, a quien se dejó en el inmueble en calidad de  secuestre (fls. 87 y 88 ib.).  

g)  Proveído de 26 de noviembre de 2012 que dispone «REQUERIR  al opositor WILSON FORERO GRANADOS, en su condición de  poseedor, para que manifieste si la obstrucción a la entrega,  se refiere a todo el predio EL PLACER o solamente a parte de él»  y le concede para el efecto 5 días, advirtiendo que en caso de  «guardar  silencio, se entenderá que la oposición a la entrega se  refiere solo al aparte de terreno del predio EL PLACER, que se  identifica en el acta de conciliación judicial presentada como  prueba»  (fls. 144 y 145 ib.).  

h)  Providencia de 10 de abril de 2013 que ordena «al  opositor designado como secuestre Wilson Forero Granados, entregar  inmediatamente al demandante José Albino Forero Muñoz,  el resto del predio EL PLACER, […], exceptuando fracción  de terreno del mismo, identificada en el acta de conciliación  judicial de fecha 178 de mayo de 1995 (realizada ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Gámbita)»,  así como también «prestar  caución por cualquiera de los medios establecidos en el código  adjetivo civil, por la suma de 20 salarios mínimos mensuales  vigentes, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo  338 del C.P.C.»  advirtiendo  que de «no  cumplirse con lo anterior, la actuación no continuará»  (fls. 147 y 148 cdno copias principal).  

4.-  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido el fallo que  ordenó la reivindicación (31 de enero de 2012), habida  cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el  día 24 de abril de 2015, máxime que las manifestaciones  elevadas recientemente en aras de exculpar la demora desplegada, es  decir, las peticiones orientadas a que se reconozca el acuerdo  conciliatorio realizado el 17 de mayo de 1995 ante el Juez Promiscuo  Municipal de Gámbita  no son de recibo, amén que no  comportan entidad procesal ninguna de derribar el principio de cosa  juzgada que impera sobre la sentencia, además de la  prohibición  que tiene el juez de revocar o modificarla (art. 309 C.P.C.)  

Como  lo ha señalado esta Corporación al interior de asuntos  que guardan simetría con el aquí analizado, no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, habida cuenta que:  

[N]o  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por cuanto el  término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo  (CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada en STC 18 dic. 2014, rad.  02857-00).  

Sobre  el mismo tópico, la Sala ha relevado que:  

[A]  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011,  retomó la situación definida en pretérita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

5.-  Ahora bien, respecto a las inconformidades relativas a la entrega de  la parte del predio por la que le fue admitida la oposición al  señor Wilson Forero Granados, no puede perderse de vista que  era este quien se encontraba legitimado para invocar la salvaguarda  por la supuesta vulneración de sus prerrogativas fundamentales  y no el aquí accionante..  

De  otro lado, cabe advertir que la  restitución del predio es una consecuencia lógica de la  decisión adoptada por el funcionario judicial en la sentencia  que puso fin a la instancia,  por lo que los desacuerdos respecto de tal determinación, no  le resultan oponibles a quien como sujeto procesal en el referido  juicio ejerció la defensa de sus intereses.  

6.-  Asimismo, debe tenerse en cuenta que el allí demandante  efectuó el pago de las mejoras que le impuso el fallo, el que  fue puesto en conocimiento de la contraparte con auto de junio 4 de  2012 (fl. 123 cdno de copias), encontrándose en el despacho el  título respectivo a disposición del quejoso para su  retiro; por tal razón, el derecho de retención que le  había sido reconocido al querellante dejó de surtir  efectos.  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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