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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC8653-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01050-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Rafael Emilio Galeano Salcedo, coadyuvada por María Inés Venegas Beltrán en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, vinculándose a la Célula Judicial Catorce Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, «sometimiento de los jueces al imperio de la ley» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., les adelantó juicio ejecutivo hipotecario No. 2004-0194 a él y a María Inés Venegas Beltrán, por una obligación de la señora Adriana del Pilar Vera Uribe, que libró mandamiento el 11 de mayo de 2004 y decretó el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía, «no obstante que jamás hubo cesión de dicho crédito y menos nos fue notificado» (fl. 7 cdno. 1).
2.2.- Se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006, denegando las pretensiones, la que fue apelada y el Tribunal la revocó, regresando el expediente al despacho el 22 de mayo de 2008 y, el 24 de junio de ese mismo año la apoderada de la entidad de crédito, presentó escrito manifestando que «continuará el trámite normal de la acción ejecutiva contra MARIA INES VENEGAS BELTRAN, en razón que inicié concordato que correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 2007-00281 decretándose su apertura mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007», siendo esta la última actuación de dicho extremo y, como el proceso permaneció inactivo, se ordenó su archivo el 17 de octubre de 2009 (fls. 7 y 8 ibídem).
2.3.- El Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo No. PSAA11-7756 de 25 de febrero de 2011 que el Juzgado Civil del Circuito de descongestión creado «atenderá los procesos sin trámite que sean remitidos por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, ubicados en los centros de acopio de procesos sin trámite y finalizados, aplicando la figura de desistimiento tácito y todas las actuaciones propias del proceso incluidos autos de trámite, interlocutorios y SENTENCIAS» por lo que el estrado judicial accionado procedió a enviar el expediente el 21 de noviembre de ese mismo año, que se encontraba inactivo en archivo suspenso, al «Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá de descongestión», pero fue devuelto el 12 de abril de 2012 disponiéndose su «archivo definitivo» el 29 de junio siguiente (fl. 8 cdno. 1).
2.4.- Luego de admitir el trámite del Concordato No. 2007-00281 que propuso y de realizarse la calificación y graduación de créditos, el secretario del despacho vinculado, «FRAUDULENTAMENTE» solicitó al funcionario querellado, «la remisión del proceso en cuestión sin que mediase petición alguna de las partes o existiese razón alguna para ello», ya que consigna en el respectivo oficio No 2473 de 28 de agosto de 2013 que «mediante auto de fecha Agosto quince (15) de dos mil trece (2.013 ) […] ordenó oficiarles con el fin de que se sirvan remitir con destino a este despacho y para el expediente de la referencia, el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2004-194 de Banco Colombia contra RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO» sin que el referido proveído haya ordenado tal remisión; empero, «fue desarchivado por el Juzgado 29 y enviado mediante oficio No. 0332 al juzgado 14 civil del circuito con 2 cuadernos de 38 y 127 folios» (fl. 8 ibídem).
2.5.- Al no existir fundamento jurídico alguno de tal requerimiento por parte del estrado de conocimiento del trámite liquidatorio, devolvió el expediente con oficio 1.618 de junio 12 de 2014, «haciendo alusión muy marcada a lo manifestado por la Apoderada de la parte demandada, Doctora CLAUDIA MARIA ALVAREZ URIBE, en su última actuación, escrito de fecha 24 DE JUNIO DE 2008. ‘(…) Lo anterior en razón a que la parte actora manifestó que la ejecución solo proseguiría respecto de MARIA INES VENEGAS BELTRAN (…)»» (fl. 9 cdno. 1).
2.6.- Con fundamento en el comunicado «fraudulento», la funcionaria censurada profirió auto el 11 de febrero de 2014 «ordenando el envío del expediente al Juzgado 14, pretendiendo con ello reactivar el proceso sobre el que sobradamente había operado la perención, pues no existe actuación procesal alguna que no sea un intercambio de correspondencia entre los Despachos» y, la manifestación a la que refiere el numeral anterior «la Juez 29 tutelada la tomó como una actuación procesal vigente ordenando en consecuencia la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución del Circuito, por auto de fecha Agosto 12 de 2014» (fl. 9 ibídem).
2.7.- La demandada María Inés Venegas B., ejerció su derecho de defensa contra esa decisión, pero se incurrió en «la conducta punible de falsedad ideológica» al negarle la apelación con auto del 4 de febrero de 2015, «que el recurso se presentó en forma extemporánea, siendo que la providencia apelada se notificó por Estado 001 de fecha Enero 14 de 2015 y el recurso fue presentado el día 15 de Enero de 2015» (fl. 9 ib.).
2.8.- Por tales irregularidades presentó «derecho de petición» el 25 de febrero de 2015 al despacho querellado, que no ha sido respondido y, fue informado que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá de Descongestión, no terminó por desistimiento tácito el litigio, sino que «procedió contra la providencia de segunda de instancia del Tribunal Superior de Bogotá, desconociéndola y disponiendo que se hallaba terminado por haber prosperado las excepciones y levantado las medidas cautelares, mediante auto de CUMPLASE (sic)» (fls. 9 y 10 cdno. 1).
2.9.- En el proceso «operó sobradamente la perención y desistimiento tácito» y, se pretende reactivar mediante las citadas maniobras, con lo cual «estoy ad portas que se me cause un grave perjuicio irremediable pues se puede observar que este crédito fue calificado y graduado dentro del concordato, mediante la providencia de 15 de agosto de 2013, […], sin ser objetado por Bancolombia, estando la misma ejecutoriada, y paralelamente intentan reactivar ilegalmente el proceso ejecutivo, para obtener una mayores ganancias de lo legalmente aprobado la compañía que adquirió la cartera contentivo del mismo con mi detrimento económico y de tal manera constreñirme» (fl. 10 ibídem).
2.10.- Una vez la ejecutada presenta «derecho de petición» para que le indique el fundamento legal en que se basó para revivir el juicio de manera oficiosa, aparece escrito registrado el día 29 de Enero de 2015 correspondiente a la cesión del crédito que hace Bancolombia a Reintegra SAS., con autenticación de firmas el 15 de Diciembre de 2014 ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, fecha en que se niega el recurso de reposición que esta interpuso (fl. 11 ib.).
2.11.- La Fusión de Conavi con Bancolombia estando el activa la demanda, «no cumplió lo ordenado por el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, como obra en el expediente, por lo que su legitimación para actuar en el mismo NO EXISTE, NI EXISTIO, pretende ahora sin legitimación alguna ceder derechos litigiosos sobre los que no tuvo legitimación en activo, para la misma a fecha 11 de Diciembre de 2014 con el objeto del proceso que se pretende reactivar» (fl. 11 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al juez censurado que dé cumplimiento al Acuerdo PSAA11-7756 de 25 de febrero de 2011, o a la ley 1285 de 2009, artículo 23 «vigente en la fecha en que ocurrió la nulidad acusada., declarando la nulidad de lo actuado a partir de la misma», o en defecto, «se de aplicación a lo ordenado por el Código General del Proceso, artículo 317, literal b del numeral 2 inc. 1 en consonancia con su Artículo 627 Num. 3., por hallarse lo actuado en el expediente referido dentro de los requisitos que exige la norma a la expedición de la misma con respecto a la fecha indicada de 1 de octubre de 2012» (fl. 13 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El Juez 14 Civil del Circuito señaló que en ese despacho se adelanta el proceso concordatario del gestor, bajo el número 2007-281, en el que «se realizó la calificación de los créditos, mediante auto del 15 de agosto de 2013, en el cual se incluyó como crédito de terca clase, la deuda hipotecaria señalada por el concordado, a favor de CONAVI, hoy Bancolombia (2004-194), que cursa ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad»; sin embargo, «al llegar el expediente al juzgado, con posterioridad a dicha actuación, se observa que allí son dos los demandados, y que el banco había manifestado que proseguiría dicha ejecución únicamente contra la otra codeudora MARÍA INÉS VENEGAS BELTRÁN, razón por la cual, mediante auto del 16 de mayo de 2014, se ordenó su devolución al Juzgado 29, donde se entregó el 10 de julio de 2014» (fls. 23 y 24 cdno. 1).
2.- La funcionaria judicial acusada remitió el expediente del juicio ejecutivo.
3.- La señora María Inés Venegas Beltrán, también ejecutada, manifestó que coadyuva la solicitud de salvaguarda constitucional, haciendo énfasis en los hechos relacionados en el libelo introductorio (fls 36 a 38 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «aparece demostrado que el actor presentó memorial, en el cual solicitó la nulidad del auto de 15 de febrero de 2012 por medio del cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión, dispuso no dar aplicación al desistimiento tácito, petición que fue resuelta por el Juzgado 29 Civil del Circuito en auto de 29 de abril de 2015 en el cual lo requirió para que actuara mediante apoderado judicial de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil», sin que a la fecha «se observe que el accionante haya dado cumplimiento» a ese requerimiento.
Seguidamente señaló que «como quiera que el proceso hipotecario no sigue en su contra como da cuenta la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2008 en concordancia con el auto de 9 de noviembre de 2007 sino solo respecto de María Inés Venegas Beltrán, el accionante carece de legitimación para impetrar la acción en tanto que no es parte en el referido juicio».-
Agregó que para el caso concreto, «el problema jurídico a resolver en la presente acción es si con la decisiones emitidas por los Juzgados 14 y 29 Civiles del Circuito de esta ciudad en autos de 15 de agosto de 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente, en los cuales de una parte se ofició al Juzgado 29 para que remitiera el proceso ejecutivo N° 2004-194 y de otra se ordenó la remisión del referido expediente con destino del Juzgado 14, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante Rafael Galeano», pero que «[r]especto de los proveídos de 15 de agosto de 2013 (fl. 255 proceso concordato anexo) y 11 de febrero de 2014 (fl. 127 proceso ejecutivo anexo), para la Sala la acción de tutela es improcedente dado que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, nótese que las decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de hace más de trece meses, sin que dentro del lapso transcurrido desde tales fechas hasta la presentación de esta tutela (30 de abril de 2015) el tutelante hubiese acudido a la queja constitucional, situación que no se acompasa con el requisito que se analiza» y, además, «el expediente fue devuelto por el juez del concordato al juez del ejecutivo como quedó resuelto en auto de 16 de mayo de 2014» (fls. 30 a 47 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
1.- La formuló, de una parte, la señora María Inés Venegas Beltrán, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo y recalcando que el Tribunal le desconoció su derecho de «coadyuvar» la solicitud de amparo, en razón al «hecho nuevo» del que tuvo conocimiento, de que la gestión realizada por el Juzgado censurado tenía su origen en un «HECHO DELICTIVO» realizado por el Secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, «con el oficio No.2.473 de Agosto 28 de 2013 elaborado sin facultad legal, en el que se consignaba la siguiente FALSEDAD IDEOLOGICA (sic). “…COMUNICO A USTEDES QUE ESTE JUZGADO MEDIANTE AUTO DE FECHA Agosto quince (15) de dos mil trece (2.013) ordenó oficiarles con el fin de que se sirvan remitir con destino a este despacho y para el expediente de la referencia, el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2004 – 194 de Banco Colombia contra RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO…” El auto que se cita jamás ordenó lo consignado en el oficio realizado y tramitado por el secretario y la señora Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá», que con fundamento en dicho oficio, dispuso el envío del expediente a los juzgados de ejecución el 12 de agosto de 2014, decisión contra la cual formuló reposición que le fue denegada el 15 de diciembre siguiente y contra este proveído interpuso apelación, pero «se reafirma la falsedad en que incurre la Juez tutelada, en su providencia de febrero cuatro (4) de 2015 al consignar en la citada providencia que el empleo del recurso se ejerce de forma extemporánea» (fls. 62 a 66 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 11 de febrero de 2014 «que ordena el envío del expediente al juzgado 14 Civil de Circuito», 12 de agosto siguiente «que remite el expediente a los Juzgados de ejecución», enero 14 de 2015 «que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, negativamente» y de 4 de febrero del año en curso «que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación», incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto ha debido, en su lugar, decretar la perención y/o el desistimiento tácito por haber operado dichas figuras ante la inactividad de la ejecución y, porque presentó derecho de petición el 25 de este mismo mes y año y no le ha sido respondido.
3.- Del examen del expediente, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a) Demanda hipotecaria adelantada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra Rafael Emilio Galeano Salcedo y María Inés Venegas Beltrán y, mandamiento de pago de mayo 11 de 2004 (fls. 32 a 36 y 39 cdno principal).
b) Oficio 1978 de 24 de agosto de 2007 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá que informa al despacho accionado que con auto de 26 julio de 2007 «se decretó la Apertura del concordato del señor RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO» y escrito de la entidad bancaria ejecutante de 19 de noviembre de esa anualidad aduciendo que «continuará el normal trámite de la acción ejecutiva hipotecaria frente a María Inés Venegas Beltrán» (fls. 15 y 18 cdno. segunda instancia).
c) Sentencia de 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal superior de Bogotá que revoca la decisión de primer grado y dispone «seguir adelante la ejecución conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago respecto a MARÍA INÉS VENEGAS BELTRAN» (fl. 20 a 32 ibídem).
d) Auto de 15 de febrero de 2012 del Juzgado 21 Civil del Circuito de descongestión señálando que no se dan los presupuestos para la aplicación del desistimiento tácito, en razón a que el 12 de diciembre de 2006 «se negaron las pretensiones» (fl. 123 cdno. principal).
e) Oficio 2473 de 28 de agosto de 2013 de la célula judicial vinculada, solicitando la remisión del «proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO N° 2004-194 DE Bancolombia Contra RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO» y, proveído de 11 de febrero de 2014 que ordena el envío (fls. 126 y 127 ibídem).
f) Comunicación No. 1618 de 12 de junio siguiente con la que el despacho de conocimiento del concordato del actor devuelve el expediente «en razón a que la parte actora manifestó que la ejecución sólo proseguiría respecto de MARIA INÉS VENEGAS BELTRÁN, es decir, el hipotecario no continúa contra el aquí concordado RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO» y, providencia de 12 de agosto de 2014 dictada por la funcionaria querellada, que agrega «a los autos la comunicación que antecede proveniente del Juzgado Catorce civil del Circuito» y, traslada el proceso a los juzgados de ejecución del circuito (fls. 128 y 129 cdno. principal).
g) «Derecho de petición» y reposición formulada por la ejecutada contra lo decidido en precedencia y, auto de 15 de diciembre posterior que desata negativamente el medio horizontal (fls. 130 a 132 y 135 a 136 ib.).
h) Escrito de nulidad, «derecho de petición» y apelación presentados por la ejecutada frente a la anterior resolución y, proveído de 4 de febrero de 2015 que «dispuso correr traslado a la petición de nulidad formulada por la recurrente, no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del quince de diciembre de dos mil catorce por ser improcedente y no respondió a la petición formulada» y, escrito de la deudora impugnando nuevamente, conforme al artículo 348 del C.P.C. (fls. 144 a 151 y 152 ib.)
i) Memorial del actor radicado el 25 de febrero del año en curso, invocando la «NULIDAD del auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá de Descongestión» (fl. 181 y 182 ib.)
j) Providencia de 29 de abril de 2015 que resuelve «[n]o reponer el auto del cuatro de febrero de dos mil quince», acepta la cesión de derechos de crédito que Bancolombia le hace a Reintegra S.A.S. y, requiere al peticionario para que «actúe mediante apoderado judicial conforme al art. 63 del C. de P.C.» (fl. 186 a 188 cdno. principal).
k) Auto de 15 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite concordatario, que ordena oficiar al despacho reprochado «a fin de que remita a este estrado el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-194 de BANCOLOMBIA contra RAFAEL EMILIO GALEANO SANDOVAL, a fin de que el mismo obre en el trámite concursal de la referencia» (fl. 5 cdno. Corte).
4.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se ordene a la funcionaria querellada decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo objeto de inconformidad, resulta improcedente, habida cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que únicamente, están habilitados a regular la situación jurídica los contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, itérase, el querellante, amén que el interés que le pueda asistir por las resultas de aquel, no constituye razón suficiente que lo habilite para hacerlo en las actuaciones procesales cuestionadas.
Sobre el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de similares aristas, que:
«[e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Rad. 2009-01001-01).
5.- Frente al tópico que se duele el actor de que no le ha sido respondido el derecho de petición que le presentó a la funcionaria censurada el 25 de febrero de 2015, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque de vieja data esta Sala ha sostenido que no obstante el carácter supraconstitucional de esta prerrogativa y la viabilidad de su salvaguarda, su invocación no emerge procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.
«(…) este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales. Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición» (CSJ STC, 22 Jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en CSJ STC, 16 ago. 2007, rad. 00164-01 y STC 2 Sep. 2014 Rad. 2014-00068-01).
En otra oportunidad al resolver un caso de similares aristas, la Corporación expresó que:
(…) en tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales ‘… su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes’, por ello, se resalta, ‘las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC, 14 Jun. 2013, Rad. 01224-00, reiterada en STC, 22 Ago. 2013, Rad. 00070-00, y STC 2 Sep. 2014 Rad. 2014-00068-01):
Con todo, aunque el actor se queja de que no se le resolvió la solicitud, lo cierto es que con auto de 29 de abril de 2015 el despacho reprochado lo requirió para que actuara a través de apoderado, sin que se avizore gestión de su parte en tal sentido.
6.- De otro lado, ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos destacados de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, en relación con la impugnante María Inés Venegas Beltrán que coadyuvó la solicitud de amparo, al existir una reclamación anterior de ella contra la misma autoridad, como lo advirtió el juzgador a quo, empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que promovió esté fundamentada en «idénticos» hechos, teniendo en cuenta que en la presente ocasión cuestiona como «hecho nuevo» el que el accionante le informó que «la gestión realizada por la Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, de desarchivo del proceso que cursó en mi contra y del tutelante, que se hallaba en Archivo definitivo, tenía origen en un HECHO DELICTIVO realizado por el Secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, DANIEL RICO PEREZ realizado con el oficio No.2.473 de Agosto 28 de 2013 elaborado sin facultad legal» porque «[e]l auto que se cita jamás ordenó lo consignado en el oficio realizado y tramitado por el Secretario»; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo se decrete el desistimiento tácito, o la perención, del juicio ejecutivo seguido en su contra.
7.- Cabe resaltar que esta Sala, el 13 de abril de 2015, radicado 2015-00272-01, confirmó la decisión de 17 de febrero de 2015, del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo impetrado por María Inés Vanegas (sic) Beltrán contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad. Para el efecto sostuvo:
«En el caso que se examina, la accionante censura cuatro puntos centrales a saber, el primero, que se revivió un proceso legalmente concluido ya que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión para Desistimiento Tácito ordenó el archivo del mismo; el segundo referente a la negativa de decretar la terminación anormal de la acción; el tercero, la falta de atención a los derechos de petición presentados, y el cuarto, negar la apelación propuesta, inconformidades que se analizan a continuación.
En primer lugar, de la revisión del expediente acusado se advierte que en ningún momento se decretó la terminación del proceso ni el archivo del mismo, por el contrario, una vez el Juez 21 analizó el asunto, el 15 de febrero de 2012 razonó que no era posible aplicar tal figura porque no se cumplían los requisitos para ello, decisión que de acuerdo con la época en que se adoptó, no es revisable por este medio constitucional ya que no se configura frente a ella el requisito de inmediatez de la tutela, pues transcurrieron más 23 meses al momento de presentación de la queja que hoy ocupa la atención de la Sala.
De otra parte, tampoco tiene relevancia supra legal debido a que cobró ejecutoria sin que la parte ejecutada aquí reclamante impetrara recurso alguno, omisión con la que convalidó la determinación de seguir adelante con la ejecución.
En segunda medida, aunque la actora solicitó la terminación del proceso «por sí misma», y su pedimento se negó el 15 de diciembre de 2014, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por el fallador acusado no son producto del capricho ni la arbitrariedad, pues al respectó señaló: “en el presente asunto no tiene aplicación el desistimiento tácito, en la medida en que al instante de proferir la providencia del 11 de febrero de 2014 , se interrumpió el término de dos años consagrado en el literal b) del numeral 1) del artículo 317 del C.G. del P., que inició el 1º de octubre de 2012, por lo que en este sentido no existe desconocimiento o incumplimiento de providencias anteriores (…)”
En este orden, la conclusión del tutelado, contrario a lo alegado por los accionantes, fue producto de una adecuada interpretación legislativa que definió claramente la vigencia de aplicación de la figura en el Código General del Proceso, sin que pueda calificarse de irrazonable o injusta.
El tercero punto referente a la procedencia del derecho de petición, ésta Corporación ha reiterado, que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”.
En igual sentido, precisó que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso.”
Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que en solicitud de 6 de agosto de 2014 la accionante solicitó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito [Folio 130 c.1], requerimiento que está reglado por el Código General del Proceso en el artículo 317, donde se especifica la forma en que debe elevarse la petición y el trámite que la administración de justicia debe darle a la misma.
De otra parte la súplica se resolvió en derecho y se notificó por estado tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no hay conculcación de otro bien jurídico esencial.
Finalmente, frente al proveído del 4 de febrero de 2015 que negó el recurso de apelación impetrado contra la determinación que no aplicó la terminación anormal tantas veces evocada, el principio de subsidiariedad no se configura, pues existe pendiente por resolver el recurso de reposición impetrado contra el mismo, y tal disposición debe ser adoptada por el juez natural, por lo que la solicitud de amparo se torna prematura al respecto.
8.- Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, debe advertirse a la solicitante que se abstengan de incurrir en esta conducta.
9.- Esta Corporación, al resolver asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
La Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, rad.00581-01).
10.- Con todo, y en cuanto al «nuevo hecho» consistente en que la actuación de reactivación del proceso ejecutivo se debió a un «acto delictivo» del secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito que requirió el expediente sin que el auto al que refiere el oficio se lo hubiere ordenado, cabe anotarse que, contrario a lo expuesto, conforme a las pruebas arrimadas por el juez del trámite concordatario, puede verse que con auto de 15 de agosto de 2013 se ordenó oficiar al despacho reprochado «a fin de que remita a este estrado el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-194 de BANCOLOMBIA contra RAFAEL EMILIO GALEANO SANDOVAL, a fin de que el mismo obre en el trámite concursal de la referencia»
De considerarlo pertinente, se advierte a la quejosa que puede acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a los supuestos fácticos que considera como «ilícitos».
12.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ