STC 8653 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC8653-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01050-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Rafael Emilio Galeano  Salcedo, coadyuvada por María Inés Venegas Beltrán  en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, vinculándose  a la Célula Judicial Catorce Civil del Circuito, ambos de esta  misma ciudad.  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición, defensa, «sometimiento  de los jueces al imperio de la ley»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.-  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Conavi Banco  Comercial y de Ahorros S.A., les adelantó juicio ejecutivo  hipotecario No. 2004-0194 a él y a María Inés  Venegas Beltrán, por una obligación de la señora  Adriana del Pilar Vera Uribe, que libró mandamiento el 11 de  mayo de 2004 y decretó el embargo y secuestro del bien objeto  de la garantía, «no  obstante que jamás hubo cesión de dicho crédito  y menos nos fue notificado»  (fl. 7 cdno. 1).  

2.2.-  Se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006, denegando las  pretensiones, la que fue apelada y el Tribunal la revocó,  regresando el expediente al despacho el 22 de mayo de 2008 y, el 24  de junio de ese mismo año  la apoderada de la entidad de  crédito, presentó escrito manifestando que «continuará  el trámite normal de la acción ejecutiva contra MARIA  INES VENEGAS BELTRAN, en razón que inicié concordato  que correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá  radicado bajo el número 2007-00281 decretándose su  apertura mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007»,  siendo esta la última actuación de dicho extremo y,  como el proceso permaneció inactivo, se ordenó su  archivo el 17 de octubre de 2009 (fls. 7 y 8 ibídem).  

2.3.-  El Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo No.  PSAA11-7756 de 25 de febrero de 2011 que el Juzgado Civil del  Circuito de descongestión creado «atenderá  los procesos sin trámite que sean remitidos por los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá, ubicados en los centros de  acopio de procesos sin trámite y finalizados, aplicando la  figura de desistimiento tácito y todas las actuaciones propias  del proceso incluidos autos de trámite, interlocutorios y  SENTENCIAS»  por lo que el estrado judicial accionado procedió a enviar el  expediente el 21 de noviembre de ese mismo año, que se  encontraba inactivo en archivo suspenso, al «Juzgado  21 Civil del Circuito de Bogotá de descongestión»,  pero fue devuelto el 12 de abril de 2012 disponiéndose su  «archivo  definitivo»  el 29 de junio siguiente (fl. 8 cdno. 1).  

2.4.-  Luego de admitir el trámite del Concordato No. 2007-00281 que  propuso y de realizarse la calificación y graduación de  créditos, el secretario del despacho vinculado,  «FRAUDULENTAMENTE»  solicitó al funcionario querellado, «la  remisión del proceso en cuestión sin que mediase  petición alguna de las partes o existiese razón alguna  para ello»,  ya que consigna en el respectivo oficio No 2473 de 28 de agosto de  2013 que «mediante  auto de fecha Agosto quince (15) de dos mil trece (2.013 ) […]  ordenó oficiarles con el fin de que se sirvan remitir con  destino a este despacho y para el expediente de la referencia, el  proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2004-194 de Banco Colombia contra  RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO»  sin que el referido proveído haya ordenado tal remisión;  empero, «fue  desarchivado por el Juzgado 29 y enviado mediante oficio No. 0332 al  juzgado 14 civil del circuito con 2 cuadernos de 38 y 127 folios»  (fl. 8 ibídem).  

2.5.-  Al no existir fundamento jurídico alguno de tal requerimiento  por parte del estrado de conocimiento del trámite  liquidatorio, devolvió el expediente con oficio 1.618 de junio  12 de 2014, «haciendo  alusión muy marcada a lo manifestado por la Apoderada de la  parte demandada, Doctora CLAUDIA MARIA ALVAREZ URIBE, en su última  actuación, escrito de fecha 24 DE JUNIO DE 2008. ‘(…) Lo  anterior en razón a que la parte actora manifestó que  la ejecución solo proseguiría respecto de MARIA INES  VENEGAS BELTRAN (…)»»  (fl. 9 cdno. 1).  

2.6.-  Con fundamento en el comunicado «fraudulento»,  la funcionaria censurada profirió auto el 11 de febrero de  2014 «ordenando  el envío del expediente al Juzgado 14, pretendiendo con ello  reactivar el proceso sobre el que sobradamente había operado  la perención, pues no existe actuación procesal alguna  que no sea un intercambio de correspondencia entre los Despachos»  y, la manifestación a la que refiere el numeral anterior  «la  Juez 29 tutelada la tomó como una actuación procesal  vigente ordenando en consecuencia la remisión del proceso a  los Juzgados de Ejecución del Circuito, por auto de fecha  Agosto 12 de 2014»  (fl. 9 ibídem).  

2.7.-  La demandada María Inés Venegas B., ejerció su  derecho de defensa contra esa decisión, pero se incurrió  en «la  conducta punible de falsedad ideológica»  al negarle la apelación con auto del 4 de febrero de 2015,  «que  el recurso se presentó en forma extemporánea, siendo  que la providencia apelada se notificó por Estado 001 de fecha  Enero 14 de 2015 y el recurso fue presentado el día 15 de  Enero de 2015»  (fl. 9 ib.).  

2.8.-  Por tales irregularidades presentó «derecho  de petición»  el 25 de febrero de 2015 al despacho querellado, que no ha sido  respondido y, fue informado que el Juzgado 21 Civil del Circuito de  Bogotá de Descongestión, no terminó por  desistimiento tácito el litigio, sino que «procedió  contra la providencia de segunda de instancia del Tribunal Superior  de Bogotá, desconociéndola y disponiendo que se hallaba  terminado por haber prosperado las excepciones y levantado las  medidas cautelares, mediante auto de CUMPLASE (sic)»  (fls. 9 y 10 cdno. 1).  

2.9.-  En el proceso «operó  sobradamente la perención y desistimiento tácito»  y, se pretende reactivar mediante las citadas maniobras, con lo cual  «estoy  ad portas que se me cause un grave perjuicio irremediable pues se  puede observar que este crédito fue calificado y graduado  dentro del concordato, mediante la providencia de 15 de agosto de  2013, […], sin ser objetado por Bancolombia, estando la misma  ejecutoriada, y paralelamente intentan reactivar ilegalmente el  proceso ejecutivo, para obtener una mayores ganancias de lo  legalmente aprobado la compañía que adquirió la  cartera contentivo del mismo con mi detrimento económico y de  tal manera constreñirme»  (fl. 10 ibídem).  

2.10.-  Una vez la ejecutada presenta «derecho  de petición»  para que le indique el fundamento legal en que se basó para  revivir el juicio de manera oficiosa, aparece escrito registrado el  día 29 de Enero de 2015 correspondiente a la cesión del  crédito que hace Bancolombia a Reintegra SAS., con  autenticación de firmas el 15 de Diciembre de 2014 ante la  Notaría 18 del Círculo de Bogotá, fecha en que  se niega el recurso de reposición que esta interpuso (fl. 11  ib.).  

2.11.-  La Fusión de Conavi con Bancolombia estando el activa la  demanda, «no  cumplió lo ordenado por el Artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil, como obra en el expediente, por lo que su  legitimación para actuar en el mismo NO EXISTE, NI EXISTIO,  pretende ahora sin legitimación alguna ceder derechos  litigiosos sobre los que no tuvo legitimación en activo, para  la misma a fecha 11 de Diciembre de 2014 con el objeto del proceso  que se pretende reactivar»  (fl. 11 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al juez censurado que dé  cumplimiento al Acuerdo PSAA11-7756 de 25 de febrero de 2011, o a la  ley 1285 de 2009, artículo 23 «vigente  en la fecha en que ocurrió la nulidad acusada., declarando la  nulidad de lo actuado a partir de la misma»,  o en defecto, «se  de aplicación a lo ordenado por el Código General del  Proceso, artículo 317, literal b del numeral 2 inc. 1 en  consonancia con su Artículo 627 Num. 3., por hallarse lo  actuado en el expediente referido dentro de los requisitos que exige  la norma a la expedición de la misma con respecto a la fecha  indicada de 1 de octubre de 2012»  (fl. 13 ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-   El Juez 14 Civil del Circuito señaló que en ese  despacho se adelanta el proceso concordatario del gestor, bajo el  número 2007-281, en el que «se  realizó la calificación de los créditos,  mediante auto del 15 de agosto de 2013, en el cual se incluyó  como crédito de terca clase, la deuda hipotecaria señalada  por el concordado, a favor de CONAVI, hoy Bancolombia (2004-194), que  cursa ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad»;  sin embargo, «al  llegar el expediente al juzgado, con posterioridad a dicha actuación,  se observa que allí son dos los demandados, y que el banco  había manifestado que proseguiría dicha ejecución  únicamente contra la otra codeudora MARÍA INÉS  VENEGAS BELTRÁN, razón por la cual, mediante auto del  16 de mayo de 2014, se ordenó su devolución al Juzgado  29, donde se entregó el 10 de julio de 2014» (fls.  23 y 24 cdno. 1).  

2.-  La funcionaria judicial acusada remitió el expediente del  juicio ejecutivo.  

3.-  La señora María Inés Venegas Beltrán,  también ejecutada, manifestó que coadyuva la solicitud  de salvaguarda constitucional, haciendo énfasis en los hechos  relacionados en el libelo introductorio (fls 36 a 38 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «aparece  demostrado que el actor presentó memorial, en el cual solicitó  la nulidad del auto de 15 de febrero de 2012 por medio del cual el  Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión, dispuso no dar  aplicación al desistimiento tácito, petición que  fue resuelta por el Juzgado 29 Civil del Circuito en auto de 29 de  abril de 2015 en el cual lo requirió para que actuara mediante  apoderado judicial de conformidad con el artículo 63 del  Código de Procedimiento Civil»,  sin que a la fecha «se  observe que el accionante haya dado cumplimiento» a  ese requerimiento.  

Seguidamente  señaló que «como  quiera que el proceso hipotecario no sigue en su contra como da  cuenta la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2008  en concordancia con el auto de 9 de noviembre de 2007 sino solo  respecto de María Inés Venegas Beltrán, el  accionante carece de legitimación para impetrar la acción  en tanto que no es parte en el referido juicio».-  

Agregó  que para el caso concreto, «el  problema jurídico a resolver en la presente acción es  si con la decisiones emitidas por los Juzgados 14 y 29 Civiles del  Circuito de esta ciudad en autos de 15 de agosto de 2013 y 11 de  febrero de 2014, respectivamente, en los cuales de una parte se  ofició al Juzgado 29 para que remitiera el proceso ejecutivo  N° 2004-194 y de otra se ordenó la remisión del  referido expediente con destino del Juzgado 14, se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso del tutelante Rafael Galeano»,  pero que «[r]especto  de los proveídos de 15 de agosto de 2013 (fl. 255 proceso  concordato anexo) y 11 de febrero de 2014 (fl. 127 proceso ejecutivo  anexo), para la Sala la acción de tutela es improcedente dado  que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, nótese  que las decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de  hace más de trece meses, sin que dentro del lapso transcurrido  desde tales fechas hasta la presentación de esta tutela (30 de  abril de 2015) el tutelante hubiese acudido a la queja  constitucional, situación que no se acompasa con el requisito  que se analiza»  y, además, «el  expediente fue devuelto por el juez del concordato al juez del  ejecutivo como quedó resuelto en auto de 16 de mayo de 2014»  (fls.  30 a 47 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.-  La formuló, de una parte, la señora María Inés  Venegas Beltrán, insistiendo en los argumentos expuestos en el  libelo y recalcando que el Tribunal le desconoció su derecho  de «coadyuvar»  la solicitud de amparo, en razón al «hecho  nuevo»  del que tuvo conocimiento, de que la gestión realizada por el  Juzgado censurado tenía su origen en un «HECHO  DELICTIVO» realizado  por el Secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito  de Bogotá,  «con el oficio  No.2.473 de Agosto 28 de 2013 elaborado sin  facultad legal, en el que se consignaba la siguiente FALSEDAD  IDEOLOGICA (sic). “…COMUNICO A USTEDES QUE ESTE JUZGADO  MEDIANTE AUTO DE FECHA Agosto quince (15) de dos mil trece (2.013)  ordenó oficiarles con el fin de que se sirvan remitir con  destino a este despacho  y para el expediente de la referencia, el  proceso EJECUTIVO  HIPOTECARIO No.2004 – 194 de Banco Colombia  contra RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO…” El auto que se  cita jamás ordenó lo consignado en el oficio realizado  y tramitado por el secretario y la señora Juez 29 Civil del  Circuito de Bogotá»,  que con fundamento en dicho oficio, dispuso el envío del  expediente a los juzgados de ejecución el 12 de agosto de  2014,  decisión  contra la cual formuló reposición que le fue denegada  el 15 de diciembre siguiente y contra este proveído interpuso  apelación, pero  «se  reafirma la falsedad en que incurre la Juez tutelada, en su  providencia de febrero cuatro (4) de 2015 al consignar en la citada  providencia que el empleo del recurso se ejerce de forma  extemporánea»  (fls. 62 a 66 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 11 de  febrero de 2014 «que  ordena el envío del expediente al juzgado 14 Civil de  Circuito»,  12 de agosto siguiente «que  remite el expediente a los Juzgados de ejecución»,  enero 14 de 2015 «que  resolvió el recurso de reposición contra la anterior  decisión, negativamente»  y de 4 de febrero del año en curso «que  rechaza por extemporáneo el recurso de apelación»,  incurrió en causal específica de procedibilidad por  defecto fáctico,  procedimental y desconocimiento del precedente, por  cuanto ha debido, en su lugar, decretar la perención y/o el  desistimiento tácito por haber operado dichas figuras ante la  inactividad de la ejecución y, porque presentó derecho  de petición el 25 de este mismo mes y año y no le ha  sido respondido.  

3.-  Del  examen del expediente, allegado en calidad de préstamo,  observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja  constitucional:  

a)  Demanda hipotecaria adelantada por Conavi Banco Comercial y de  Ahorros S.A. contra Rafael Emilio Galeano Salcedo y María Inés  Venegas Beltrán y, mandamiento de pago de mayo 11 de 2004  (fls. 32 a 36 y 39 cdno principal).  

b)  Oficio 1978 de 24 de agosto de 2007 del Juzgado 14 Civil del Circuito  de Bogotá que informa al despacho accionado que con auto de 26  julio de 2007 «se  decretó la Apertura del concordato del señor RAFAEL  EMILIO GALEANO SALCEDO»  y escrito de la entidad bancaria ejecutante de 19 de noviembre de esa  anualidad aduciendo que «continuará  el normal trámite de la acción ejecutiva hipotecaria  frente a María Inés Venegas Beltrán»  (fls. 15 y 18 cdno. segunda instancia).  

c)  Sentencia de 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal superior  de Bogotá que revoca la decisión de primer grado y  dispone «seguir  adelante la ejecución conforme con lo dispuesto en el  mandamiento de pago respecto a MARÍA INÉS VENEGAS  BELTRAN»  (fl. 20 a 32 ibídem).  

d)   Auto de 15 de febrero de 2012 del Juzgado 21 Civil del Circuito de  descongestión señálando que no se dan los  presupuestos para la aplicación del desistimiento tácito,  en razón a que el 12 de diciembre de 2006 «se  negaron las pretensiones»  (fl. 123 cdno. principal).  

e)  Oficio 2473 de 28 de agosto de 2013 de la célula judicial  vinculada, solicitando la remisión del «proceso  EJECUTIVO HIPOTECARIO N° 2004-194 DE Bancolombia Contra RAFAEL  EMILIO GALEANO SALCEDO»  y, proveído de 11 de febrero de 2014 que ordena el envío  (fls. 126 y 127 ibídem).  

f)  Comunicación No. 1618 de 12 de junio siguiente con la que el  despacho de conocimiento del concordato del actor devuelve el  expediente «en  razón a que la parte actora manifestó que la ejecución  sólo proseguiría respecto de MARIA INÉS VENEGAS  BELTRÁN, es decir, el hipotecario no continúa contra el  aquí concordado RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO»  y, providencia de 12 de agosto de 2014 dictada por la funcionaria  querellada, que agrega «a  los autos la comunicación que antecede proveniente del Juzgado  Catorce civil del Circuito»  y, traslada el proceso a los juzgados de ejecución del  circuito (fls. 128 y 129 cdno. principal).  

g)  «Derecho  de petición»  y reposición formulada por la ejecutada contra lo decidido en  precedencia y, auto de 15 de diciembre posterior que desata  negativamente el medio horizontal (fls. 130 a 132 y 135 a 136 ib.).  

h)  Escrito de nulidad, «derecho  de petición»  y apelación presentados por la ejecutada frente a la anterior  resolución y, proveído de 4 de febrero de 2015 que  «dispuso  correr traslado a la petición de nulidad formulada por la  recurrente, no concedió el recurso de apelación  interpuesto en contra del proveído del quince de diciembre de  dos mil catorce por ser improcedente y no respondió a la  petición formulada»  y, escrito  de la deudora impugnando nuevamente, conforme al artículo 348  del C.P.C.  (fls. 144 a 151 y 152 ib.)  

i)  Memorial del actor radicado el 25 de febrero del año en curso,  invocando la «NULIDAD  del auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 proferido por el  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá de Descongestión»  (fl. 181 y 182 ib.)  

j)  Providencia de 29 de abril de 2015 que resuelve «[n]o  reponer el auto del cuatro de febrero de dos mil quince»,  acepta la cesión de derechos de crédito que Bancolombia  le hace a Reintegra S.A.S. y, requiere al peticionario para que  «actúe  mediante apoderado judicial conforme al art. 63 del C. de P.C.»  (fl. 186 a 188 cdno. principal).  

k)  Auto de 15 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado 14 Civil del  Circuito de Bogotá dentro del trámite concordatario,  que ordena oficiar al despacho reprochado «a  fin de que remita a este estrado el proceso ejecutivo hipotecario No.  2004-194 de BANCOLOMBIA contra RAFAEL EMILIO GALEANO SANDOVAL, a fin  de que el mismo obre en el trámite concursal de la referencia»  (fl.  5 cdno. Corte).  

4.-  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, por sí misma o a través de  representante o agente oficioso, evento último en el cual es  requisito manifestar tal circunstancia.  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).  

En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición  elevada con el propósito de que se ordene a la funcionaria  querellada decretar el desistimiento tácito en el juicio  ejecutivo objeto de inconformidad, resulta improcedente, habida  cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de las  probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él  efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta  condición sustancial o procesal dentro del mismo que  posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado  en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación  en la causa para accionar, en tanto que únicamente, están  habilitados a regular la situación jurídica los  contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, itérase,  el querellante, amén que el interés que le pueda  asistir por las resultas de aquel, no constituye razón  suficiente que lo habilite para hacerlo en las actuaciones procesales  cuestionadas.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de  precisar, en asunto de similares aristas, que:  

«[e]s  irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación  en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario,  en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad  demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para  demandar la protección constitucional de su derecho al debido  proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería  si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada,  caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el  proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no  sucedió de esa manera, sus pretensiones están  destinadas a fracasar por ese motivo»  (CSJ STC 4 Ago. 2009, Rad. 2009-01001-01).  

5.-  Frente al tópico que se duele el actor de que no le ha sido  respondido el derecho de petición que le presentó a la  funcionaria censurada el 25 de febrero de 2015, la impugnación  no tiene vocación de prosperidad porque de vieja data esta  Sala ha sostenido que no obstante el carácter  supraconstitucional de esta prerrogativa y  la viabilidad de su salvaguarda, su invocación no emerge  procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos  deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por  el legislador.  

«(…)  este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición  cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciación, impulso y definición de las controversias  sometidas a composición por la jurisdicción se rigen  por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales  deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos  involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y  los intervinientes, principales o accidentales. Por consiguiente, si  el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la  resolución de las diversas súplicas presentadas por los  interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido  es el que tienen al debido proceso y no el de petición»  (CSJ  STC, 22 Jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en CSJ STC, 16 ago. 2007,  rad. 00164-01 y STC 2 Sep. 2014 Rad. 2014-00068-01).  

En  otra oportunidad al resolver un caso de similares aristas, la  Corporación expresó que:  

(…) en  tratándose del ejercicio del derecho de petición en los  procesos y actuaciones judiciales ‘… su decisión  no está sujeta a las condiciones previstas en el Código  de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas  por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben  someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes’,  por ello, se resalta, ‘las peticiones que se formulan ante los  funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación  judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio  y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia, también consagrado como principio fundamental por  el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que  sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de  petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos  sobre asuntos netamente administrativos que como tales están  regulados por las normas que disciplinan la administración  pública» (CSJ  STC, 14 Jun. 2013, Rad. 01224-00, reiterada en STC, 22 Ago. 2013,  Rad. 00070-00, y STC 2 Sep. 2014 Rad. 2014-00068-01):  

Con  todo, aunque el actor se queja de que no se le resolvió la  solicitud, lo cierto es que con auto de 29 de abril de 2015 el  despacho reprochado lo requirió para que actuara a través  de apoderado, sin que se avizore gestión de su parte en tal  sentido.  

6.-  De otro lado, ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta  herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de  obtener plurales decisiones a partir de los aspectos destacados de un  mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

Tal  circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, en relación  con la impugnante María Inés Venegas Beltrán que  coadyuvó la solicitud de amparo, al existir una reclamación  anterior de  ella  contra la misma autoridad, como lo advirtió el juzgador a  quo,  empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la  primera acción de tutela que promovió esté  fundamentada en «idénticos»  hechos, teniendo en cuenta que en la presente ocasión  cuestiona  como  «hecho  nuevo»  el  que el accionante le informó que «la  gestión realizada por la Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá,  de desarchivo del proceso que cursó en mi contra y del  tutelante, que se hallaba en Archivo definitivo, tenía origen  en un HECHO DELICTIVO realizado por el Secretario del Juzgado 14  Civil del Circuito de Bogotá, DANIEL RICO PEREZ realizado con  el oficio No.2.473 de Agosto 28 de 2013 elaborado sin facultad legal»  porque «[e]l  auto que se cita jamás ordenó lo consignado en el  oficio realizado y tramitado por el Secretario»;  lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a  través de la presente petición de amparo se decrete el  desistimiento tácito, o la perención, del juicio  ejecutivo seguido en su contra.  

7.-  Cabe resaltar que esta Sala, el 13 de abril de 2015, radicado  2015-00272-01, confirmó la decisión de 17 de febrero de  2015, del Tribunal Superior de Bogotá que negó el  amparo impetrado por María Inés Vanegas (sic) Beltrán  contra  el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad. Para  el efecto sostuvo:  

«En  el caso que se examina, la accionante censura cuatro puntos centrales  a saber, el primero, que se revivió un proceso legalmente  concluido ya que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión  para Desistimiento Tácito ordenó el archivo del mismo;  el segundo referente a la negativa de decretar la terminación  anormal de la acción;  el tercero, la falta de atención  a los derechos de petición presentados, y el cuarto, negar la  apelación  propuesta, inconformidades que se analizan a  continuación.  

En  primer lugar, de la revisión del expediente acusado se  advierte que en ningún momento se decretó la  terminación del proceso ni el archivo del mismo, por el  contrario, una vez el Juez 21 analizó el asunto, el 15 de  febrero de 2012 razonó que no era posible aplicar tal figura  porque no se cumplían los requisitos para ello, decisión  que de acuerdo con la época en que se adoptó, no es  revisable por este medio constitucional ya que no se configura frente  a ella el requisito de inmediatez de la tutela, pues transcurrieron  más 23 meses al momento de presentación de la queja que  hoy ocupa la atención de la Sala.  

De  otra parte, tampoco tiene relevancia supra legal debido a que cobró  ejecutoria sin que la parte ejecutada aquí reclamante  impetrara recurso alguno, omisión con la que convalidó  la determinación de seguir adelante con la ejecución.  

En  segunda medida, aunque la actora solicitó la terminación  del proceso «por sí misma», y su pedimento se negó  el 15 de diciembre de 2014, lo cierto es que los argumentos  esgrimidos por el fallador acusado no son producto del capricho ni la  arbitrariedad, pues al respectó señaló: “en  el presente asunto no tiene aplicación el desistimiento  tácito, en la medida en que al instante de proferir la  providencia del 11 de febrero de 2014 , se interrumpió el  término de dos años consagrado en el literal b) del  numeral 1) del artículo 317 del C.G. del P., que inició  el 1º de octubre de 2012, por lo que en este sentido no existe  desconocimiento o incumplimiento de providencias anteriores (…)”  

En  este orden, la conclusión del tutelado, contrario a lo alegado  por los accionantes, fue producto de una adecuada interpretación  legislativa que definió claramente la vigencia de aplicación  de la figura en el Código General del Proceso, sin que pueda  calificarse de irrazonable o injusta.  

El  tercero punto referente a la procedencia del derecho de petición,   ésta Corporación ha reiterado, que “las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública”.  

En  igual sentido, precisó que “no resulta factible inferir  vulneración del derecho de petición dentro de una  actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre  ella misma y no se responde dentro de los términos previstos  en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o  magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas  procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad  entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a  su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el  derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido,  si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el  debido proceso.”  

Descendiendo  al caso sub exámine, advierte la Corte, que en solicitud de 6  de agosto de 2014 la accionante solicitó la terminación  anormal del proceso por desistimiento tácito [Folio 130 c.1],  requerimiento que está reglado por el Código General  del Proceso en el artículo 317, donde se especifica la forma  en que debe elevarse la petición y el trámite que la  administración de justicia debe darle a la misma.  

De  otra parte la súplica se resolvió en derecho y se  notificó por estado tal como lo dispone el artículo 321  del Código de Procedimiento Civil, por ende, no hay  conculcación de otro bien jurídico esencial.  

Finalmente,  frente al proveído del 4 de febrero de 2015 que negó el  recurso de apelación impetrado contra la determinación  que no aplicó la terminación anormal tantas veces  evocada, el principio de subsidiariedad no se configura, pues existe  pendiente por resolver el recurso de reposición impetrado  contra el mismo, y tal disposición debe ser adoptada por el  juez natural, por lo que la solicitud de amparo se torna prematura al  respecto.  

8.-  Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3  May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia,  debe advertirse a la solicitante que se abstengan de incurrir en esta  conducta.  

9.-  Esta  Corporación, al resolver asunto de temperamento similar al que  ahora ocupa su estudio, indicó que:  

Resulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

(…)  

La  Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que  ´el abuso de  este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’  hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»   (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad.  00171, reiterada, entre otras, el 28   Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012,  rad.00581-01).  

10.-  Con todo, y en cuanto al «nuevo  hecho»  consistente en que la actuación de reactivación del  proceso ejecutivo se debió a un «acto  delictivo»  del secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito que requirió  el expediente sin que el auto al que refiere el oficio se lo hubiere  ordenado, cabe anotarse que, contrario a lo expuesto, conforme a las  pruebas arrimadas por el juez del trámite concordatario, puede  verse que con auto de 15  de agosto de 2013 se ordenó oficiar al despacho reprochado «a  fin de que remita a este estrado el proceso ejecutivo hipotecario No.  2004-194 de BANCOLOMBIA contra RAFAEL EMILIO GALEANO SANDOVAL, a fin  de que el mismo obre en el trámite concursal de la referencia»  

De  considerarlo pertinente, se advierte a la quejosa que puede acudir  ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso  frente a los supuestos fácticos que considera como «ilícitos».  

12.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *