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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8656-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00783-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Aldemar Granada en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Colpensiones, Porvenir y el Ministerio de Trabajo, extensiva a la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, «tutela judicial efectiva» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Nació el 17 de enero de 1945 y, se vinculó a Ferrocarriles Nacionales en noviembre de 1965.
2.2. En el año 2009 «presentó demanda contra la Nación Ministerio de la Portección Social – Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, Instituto de Seguros Sociales y Porvenir, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión sanción desde el 17 de marzo de 2005».
2.3. Mediante sentencia de 21 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la pasiva a «pagar una pensión de un salario mínimo legal desde el 17 de marzo de 2005 más las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos anuales, sumas estas que deberían indexarse al momento del pago», decisión que fue apelada por la demandada y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia de 19 de diciembre de ese mismo año.
2.4. La parte vencida promovió recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado «se le corrió traslado para presentar oposición a mi representado, Colpensiones y Porvenir faltando que le corran traslado al Ministerio de Trabajo y pase a despacho».
2.5. No tiene ningún ingreso económico «para costear los gastos de alimento y tampoco le está alcanzando para pagar los servicios públicos», en conclusión, vive en condiciones precarias «poniéndose en amenaza eminente los derechos fundamentales».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades acusadas «el reconocimiento y pago de la pensión con monto de un salario mínimo legal desde el 17 de marzo de 2005 hasta la fecha del pago efectivo, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más los incrementos anuales, sumas estas que deberían indexarse al momento del pago» (fls. 3-10).
4. Mediante auto de 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia, en vista de que la queja involucra actuaciones de la Homóloga Laboral de esta Colegiatura.
5. A través de proveído de 23 de ese mes y año la Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento y en fallo de 7 de mayo siguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el apoderado del quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Porvenir manifestó que «no le está vulnerando ningún derecho fundamental en tanto que en primer lugar el accionante, no puede acceder a la pensión de vejez en el RAIS, en tanto no acreditó los requisitos consagrados en el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y como prestación subsidiaria le fueron devueltos la totalidad de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y a la fecha no posee saldo alguno, tal como se evidencia en el movimiento de cuenta que se adjunta a la presente contestación. En segundo lugar dentro de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de fecha 21 de junio de 2012, en su numeral quinto se absolvió a PORVENIR S.A. de los cargos formulados en su contra», determinación que fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 78-87).
El Ministerio de Salud y Protección Social, expuso que «el accionante, fue despedido con justa causa de la empresa por la sustracción de una máquina engrasadora de tanque manual para Bulldozer, en compañía del señor Manuel Miranda, también empleado de Ferrocarriles Nacionales».
Anotó que «al considerar injustas las decisiones de primera y segunda instancia, esta entidad interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Descngestión Laboral, calendada el 19 de diciembre de 2012, el cual fue admitido por el Tribunal, y el cual, pasó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano que admitió el recurso interpuesto, en el término de traslado, se sustentó demanda de casación, la cual fue presentada el día 27 de enero de 2014. Que esta entidad está a la espera de la decisión del recurso de casación» (fls. 131-138).
El Ministerio de Trabajo señaló que debe declararse improcedente el presente asunto frente a esa cartera por «falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no tiene dentro de sus competencias la potestad de asumir el trámite de un recurso impetrado contra una providencia judicial, lo cual es de conocimiento exclusivo de la Rama Judicial del Poder Público la cual es autónoma de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que implica que no hay lugar bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de este Ministerio» (fls. 171-173).
Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que «se constató que el Recurso Extraordinario de Casación propuesto dentro del proceso ordinario de radicado interno 63114 no ha ingresado al despacho para fallo, pues está pendiente de terminar de correr el traslado por separado a los opositores, tal como lo advierte el apoderado del accionante».
Agregó que «debido a los planes de descongestión adelantados en todo el país [esa Sala] tiene en la actualidad para su trámite y decisión más de 18.000 procesos por lo que, en la medida que sea posible evacuar los que se encuentran en turno anterior, se resolverá el recurso en el tiempo menor que esté al alcance de esta Corporación» (fls. 176-177).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Nación Ministerio de Protección Social y Ferrocarriles Nacionales, el que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, cursando el recurso extraordinario de casación (fls. 178).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la Salvaguarda impetrada con sustento en que «según la información allegada al expediente, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se interpuso recurso de casación por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, encontrándose la actuación en traslado a los opositores, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, máxime si la discusión planteada gira en torno de la entidad obligada para el pago de la pensión que reclama el actor, conforme lo plasmado en la demanda de tutela».
Seguido anotó que «debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 279 de 1996, las decisiones han de adoptarse en estricto orden de ingreso y el asunto en cuestión aún no se halla en turno al no haber ingresado al despacho para la emisión del respectivo fallo, por cuanto en la actualidad se surte el trámite relacionado con los traslados a las partes. Estos para señalar que la mora que se endilga por parte del libelista para adoptar la decisión pertinente no está fundada».
Expuso que «no sobra recordar al accionante el aspecto atinente a la carga laboral que actualmente tiene la Sala de Casación, con más de 18.000 asuntos pendientes por resolver, como lo informó el magistrado a cargo del proceso en cuestión» (fls. 179-189).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del actor aduciendo, en resumen, que «la verdadera inteligencia de la demanda de tutela no es controvertir providencia judicial alguna, como lo afirma el a quo, por el contrario lo que se desprende del escrito de inicio, es la vulneración a los derechos fundamentales por la mora judicial» (fls. 197-199).
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso promovido en contra de la «Nación Ministerio de la Protección Social Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, Instituto de Seguros Sociales y Porvenir».
Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales… (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).
2. Por la especial situación que padece el interesado, pide que por este excepcional trámite, se ordene a las entidades querelladas el reconocimiento y pago de su pensión desde el 17 de marzo de 2005 incluyendo «las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos anuales, sumas estas que deberían indexarse al momento del pago».
3. De las pruebas obrantes en el expediente observa la Sala lo siguiente:
a) Impreso de la pagina web de la Rama Judicial, en el que consta que el 23 de julio de 2014 la Sala enjuiciada admitió la demanda a través de la cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sustentó el recurso extraordinario de casación (fls. 3-5 cuad. Corte).
b) El 31 de ese mes y año se inició el traslado al aquí gestor, quien presentó escrito de oposición el 26 de septiembre siguiente (ídem).
c) El 28 de enero de 2015 se dio traslado a Colpensiones como opositor, quien el 24 de febrero subsiguiente presentó el correspondiente escrito (id).
En tal sentido se ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. 2013, rad. 00003-01).
5. Así las cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, aún no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece a que aún se están corriendo los traslados a los opositores, entonces, luego de surtidos estos entrará el expediente al despacho para proferir sentencia y, como lo reseñó el autoridad querellada los asuntos se resuelven «de conformidad con el orden y prelación de turnos », de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A, de la Ley 270 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armonía con el 115 de la Ley 1395 de 2010; amén que «antes del señor Aldemar Granada, se encuentran en turno otras personas, a las que igualmente debe prestárseles el orden de entrada al despacho para fallo», aunado a que en la actualidad se encuentran más de 18000 procesos pendientes de trámite y decisión.
6. Con todo, es de resaltar que al juez constitucional le está vedado el reconocimiento de prestaciones laborales, económicas y patrimoniales, pues estaría invadiendo las esferas de competencia de los jueces naturales.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ