STC 8656 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8656-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00783-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Luis Aldemar Granada en contra del Fondo Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Colpensiones, Porvenir y el  Ministerio de Trabajo, extensiva a la homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la protección  constitucional  de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, «tutela  judicial efectiva»  y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades  encartadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Nació  el 17 de enero de 1945 y, se vinculó a Ferrocarriles  Nacionales en noviembre de 1965.  

2.2. En el año  2009 «presentó  demanda contra la Nación Ministerio de la Portección  Social – Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de  Colombia, Instituto de Seguros Sociales y Porvenir, con la pretensión  de obtener el reconocimiento de la pensión sanción  desde el 17 de marzo de 2005».  

2.3. Mediante  sentencia de 21 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura condenó a la pasiva a «pagar  una pensión de un salario mínimo legal desde el 17 de  marzo de 2005 más las mesadas adicionales de junio y  diciembre, más los incrementos anuales, sumas estas que  deberían indexarse al momento del pago»,  decisión que fue apelada por la demandada y confirmada por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali mediante providencia de 19 de diciembre de  ese mismo año.  

2.4. La parte  vencida promovió recurso extraordinario de casación en  contra del fallo de segundo grado «se  le corrió traslado para presentar oposición a mi  representado, Colpensiones y Porvenir faltando que le corran traslado  al Ministerio de Trabajo y pase a despacho».  

2.5. No tiene  ningún ingreso económico «para  costear los gastos de alimento y tampoco le está alcanzando  para pagar los servicios públicos»,  en conclusión, vive en condiciones precarias «poniéndose  en amenaza eminente los derechos fundamentales».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades  acusadas «el  reconocimiento y pago de la pensión con monto de un salario  mínimo legal desde el 17 de marzo de 2005 hasta la fecha del  pago efectivo, más las mesadas adicionales de junio y  diciembre de cada año, más los incrementos anuales,  sumas estas que deberían indexarse al momento del pago»  (fls. 3-10).  

4.  Mediante auto de 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, remitió las diligencias a esta  Corporación por competencia, en vista de que la queja  involucra actuaciones de la Homóloga Laboral de esta  Colegiatura.  

5.  A través de proveído de 23 de ese mes y año la  Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento y en  fallo de 7 de mayo siguiente negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por el apoderado del quejoso.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Porvenir  manifestó que «no  le está vulnerando ningún derecho fundamental en tanto  que en primer lugar el accionante, no puede acceder a la pensión  de vejez en el RAIS, en tanto no acreditó los requisitos  consagrados en el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y  como prestación subsidiaria le fueron devueltos la totalidad  de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y a la  fecha no posee saldo alguno, tal como se evidencia en el movimiento  de cuenta que se adjunta a la presente contestación. En  segundo lugar dentro de la sentencia de primera instancia proferida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de fecha  21 de junio de 2012, en su numeral quinto se absolvió a  PORVENIR S.A. de los cargos formulados en su contra»,  determinación que fue ratificada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali (fls. 78-87).  

El Ministerio de  Salud y Protección Social, expuso que «el  accionante, fue despedido con justa causa de la empresa por la  sustracción de una máquina engrasadora de tanque manual  para Bulldozer, en compañía del señor Manuel  Miranda, también empleado de Ferrocarriles Nacionales».  

Anotó que  «al  considerar injustas las decisiones de primera y segunda instancia,  esta entidad interpone recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Quinta de Descngestión Laboral,  calendada el 19 de diciembre de 2012, el cual fue admitido por el  Tribunal, y el cual, pasó a la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, órgano que admitió el  recurso interpuesto, en el término de traslado, se sustentó  demanda de casación, la cual fue presentada el día 27  de enero de 2014. Que esta entidad está a la espera de la  decisión del recurso de casación»  (fls. 131-138).  

El Ministerio de  Trabajo señaló que debe declararse improcedente el  presente asunto frente a esa cartera por «falta  de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no tiene  dentro de sus competencias la potestad de asumir el trámite de  un recurso impetrado contra una providencia judicial, lo cual es de  conocimiento exclusivo de la Rama Judicial del Poder Público  la cual es autónoma de acuerdo a lo previsto en el artículo  228 de la Constitución Política y el artículo 5  de la Ley 270 de 1996, lo que implica que no hay lugar bien sea por  acción u omisión, de vulneración o amenaza de  derecho fundamental alguno por parte de este Ministerio»  (fls. 171-173).  

Uno de los  Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, manifestó que «se  constató que el Recurso Extraordinario de Casación  propuesto dentro del proceso ordinario de radicado interno 63114 no  ha ingresado al despacho para fallo, pues está pendiente de  terminar de correr el traslado por separado a los opositores, tal  como lo advierte el apoderado del accionante».  

Agregó que  «debido  a los planes de descongestión adelantados en todo el país  [esa Sala] tiene en la actualidad para su trámite y decisión  más de 18.000 procesos por lo que, en la medida que sea  posible evacuar los que se encuentran en turno anterior, se resolverá  el recurso en el tiempo menor que esté al alcance de esta  Corporación» (fls.  176-177).  

El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, informó que en  ese despacho cursó el proceso ordinario laboral promovido por  el actor en contra de la Nación Ministerio de Protección  Social y Ferrocarriles Nacionales, el que actualmente se encuentra en  la Corte Suprema de Justicia, cursando el recurso extraordinario de  casación (fls. 178).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  Salvaguarda impetrada con sustento en que «según  la información allegada al expediente, se tiene que dentro del  proceso ordinario laboral promovido por el accionante se interpuso  recurso de casación por parte del Fondo de Pasivo Social  Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto del fallo emitido por  el Tribunal Superior de Cali, encontrándose la actuación  en traslado a los opositores, luego surge evidente que es a través  de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis  frente a la violación de sus derechos y no por la vía  constitucional como lo intenta. Tal situación descarta  entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos  a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades, máxime si la discusión planteada gira en  torno de la entidad obligada para el pago de la pensión que  reclama el actor, conforme lo plasmado en la demanda de tutela».  

Seguido anotó  que «debe  tenerse presente que de conformidad con el artículo 63 A de la  Ley 279 de 1996, las decisiones han de adoptarse en estricto orden de  ingreso y el asunto en cuestión aún no se halla en  turno al no haber ingresado al despacho para la emisión del  respectivo fallo, por cuanto en la actualidad se surte el trámite  relacionado con los traslados a las partes. Estos para señalar  que la mora que se endilga por parte del libelista para adoptar la  decisión pertinente no está fundada».  

Expuso que «no  sobra recordar al accionante el aspecto atinente a la carga laboral  que actualmente tiene la Sala de Casación, con más de  18.000 asuntos pendientes por resolver, como lo informó el  magistrado a cargo del proceso en cuestión»  (fls. 179-189).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  apoderado del actor aduciendo, en resumen, que «la  verdadera inteligencia de la demanda de tutela no es controvertir  providencia judicial alguna, como lo afirma el a quo, por el  contrario lo que se desprende del escrito de inicio, es la  vulneración a los derechos fundamentales por la mora judicial»  (fls.  197-199).  

CONSIDERACIONES  

1.  La queja  constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala  encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso  promovido en contra de la «Nación  Ministerio de la Protección Social  Fondo  Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, Instituto de  Seguros Sociales y Porvenir».  

Sobre el tema, la  Corte ha puntualizado que:  

(…)  uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).  

2. Por la especial  situación que padece el interesado, pide que por este  excepcional trámite, se ordene a las entidades querelladas el  reconocimiento y pago de su pensión desde el 17 de marzo de  2005 incluyendo «las  mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos  anuales, sumas estas que deberían indexarse al momento del  pago».  

3. De las pruebas  obrantes en el expediente observa la Sala lo siguiente:  

a) Impreso de la  pagina web de la Rama Judicial, en el que consta que el 23 de julio  de 2014 la Sala enjuiciada admitió la demanda a través  de la cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia sustentó el recurso extraordinario de casación  (fls. 3-5 cuad. Corte).  

b) El 31 de ese  mes y año se inició el traslado al aquí gestor,  quien presentó escrito de oposición el 26 de septiembre  siguiente (ídem).  

c) El 28 de enero  de 2015 se dio traslado a Colpensiones como opositor, quien el 24 de  febrero subsiguiente presentó el correspondiente escrito (id).  

En tal sentido se  ha expuesto que:  

[L]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb.  2013, rad. 00003-01).  

5. Así las  cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, aún  no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece a que aún se  están corriendo los traslados a los opositores, entonces,  luego de surtidos estos entrará el expediente al despacho para  proferir sentencia y, como lo reseñó el autoridad  querellada los asuntos se resuelven «de  conformidad con el orden y prelación de turnos  », de  acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A, de la Ley 270 de  1993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armonía  con el 115 de la Ley 1395 de 2010; amén que «antes  del señor Aldemar Granada, se encuentran en turno otras  personas, a las que igualmente debe prestárseles el orden de  entrada al despacho para fallo»,  aunado  a que en la actualidad se encuentran más de 18000 procesos  pendientes de trámite y decisión.  

6. Con todo, es de  resaltar que al juez constitucional le está vedado el  reconocimiento de prestaciones laborales, económicas y  patrimoniales, pues estaría invadiendo las esferas de  competencia de los jueces naturales.  

7. De conformidad  con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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