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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8657-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01380-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Segundo Isidoro Medina Patiño en frente de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro de la investigación penal adelantada contra Claudia Patricia Cuenca Mantilla, Paco Alfredo Bravo Ocaña, Juan Carlos Páez Ayala, Alejandro Gartner Escobar y Jhon Paul Rubio Cortés a quienes se les imputaron los delitos de falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal, y Luis Carlos Moreno Pineda por las conductas de hurto agravado, extorsión y el penúltimo de los de marras.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- Por ello, contrató «la asesoría financiera del experto Jhon Paul Rubio Cortés quien aconsejó ceder este contrato financiero a otra entidad fiduciaria; y así fue como el mismo Rubio Cortés consiguió la entidad Alianza Fiduciaria S. A., [la cual] accedió a recibir el mencionado contrato fiduciario de garantía», móvil por el que conjuntamente con su esposa le otorgaron un poder especial para tal fin.
2.3.- A su vez, el mentado mandatario, «haciendo uso indebido del poder que [ellos] le habían conferido […] única y exclusivamente para realizar la cesión de la posesión contractual de la fiducia de garantía, se confabul[ó] con los representantes legales de Fidubancoop, Alianza Fiduciaria S. A. y Megabanco, representado por Helm Trust S. A. y con el pretexto de hacer una modificación contractual a la cesión en comento, le d[ieron] una connotación a Megabanco de ser único acreedor vinculado al patrimonio fiduciario» de ellos, suscribiendo la Escritura Pública Nº. 2492 del 12 de junio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de esta urbe.
A secuela de tal artificio instauró denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal, avocando conocimiento finalmente la Fiscalía 106 Seccional de esta capital, quien «decidió darle el impulso procesal que legalmente le correspondía», además vinculó mediante indagatoria a John Rubio Cortés, Alejandro Garnet Escobar, anterior representante legal de Alianza Fiduciaria S. A., Claudia Patricia Cuenca Mantilla, exliquidadora de Fidubancoop, Juan Carlos Páez Ayala, exrepresentante de Helm Trust S.A. y a Paco Alfredo Ocaña.
2.4.- El «nuevo impulso procesal que se le estaba dando a esta investigación, mortificó y motivó el descontento de los abogados de los procesados y de los apoderados judiciales del Banco Megabanco (hoy funcionado al Banco de Bogotá), Alianza Fiduciaria S. A., Helm Trus (hoy Helm Financiera S. A.) [quienes fueron vinculados] como terceros civilmente responsables», obteniendo finalmente que el Fiscal General de la Nación, en razón de las quejas que formularon, en Resolución de 13 de marzo de 2013, ordenará el cambio de radicación.
2.5.- Por ende, «la investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, [que] después de más de seis meses de estudio del respectivo expediente, produjo un Auto Interlocutorio del 08 de octubre de 2013, declarando la preclusión de la investigación a favor de todos y cada uno de los sindicados y por la totalidad de los delitos», determinación que fue revocada por la fiscalía de segunda instancia al desatar el recurso de apelación que interpuso y, le ordenó a la a quo «continuar con su labor investigativa».
2.6.- El 21 de noviembre de 2014, la funcionaria instructora «resuelve la situación jurídica de los procesados, decretando la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada» y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, «como presuntos infractores» del punible de «fraude procesal», decisión que recurrió en alzada.
2.7.- Sin embargo, la fiscalía acusada, el 13 de marzo de 2015, confirmó dicha resolución sin tener en cuenta sus «argumentos de desacuerdo», desconociendo lo establecido por el precepto «204 de la [L]ey 600 de 2000» comoquiera que los rebates atinentes «con la detención de los procesados por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, especialmente este último delito, no le merecieron […] un solo renglón», acaeciendo que así «dejó de pronunciarse sobre e[s]as conductas punibles».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le ordene a la enjuiciada «adicionar su proveído interlocutorio del 13 de marzo de 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre los solicitado en el recurso de apelación, interpuesto […] en [su] condición de parte civil, y relacionado con la detención preventiva de los procesados por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La fiscalía querellada acotó, en suma, que en anterior ocasión se formuló por parte del abogado del petente una invocación de amparo «en los mismos términos y pretensiones» por lo que este «falta a la verdad» al señalar que no ha «propuesto acción de tutela por estos hechos y circunstancias procesales», amén que la «decisión de segundo grado simplemente se limitó a confirmar parcialmente» la de primera instancia «en cuanto se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los sindicados y a revocar la prescripción de la acción en cuanto al delito de estafa».
La dependencia instructora a quo convocada sostuvo, en compendio, que «no se han vulnerado los derechos de los intervinientes» en la instrucción, aparte que «los mismos han contado y cuentan con mecanismos procesales que les permitieron y les han permitido ejercer sus derechos a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y por ende al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por decisión sin motivación, enfila su inconformismo contra la Resolución de 13 de marzo de 2015, mediante la cual la fiscalía encartada desató el recurso vertical por él interpuesto contra la de 21 de noviembre de 2014 que resolvió situación jurídica en la actuación punitiva en que se hizo parte civil, a secuela de haber omitido pronunciarse en punto de los precisos argumentos expuestos acerca de los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal.
3.- Conforme a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Resolución de 21 de noviembre de 2014, proferida para «resolver situación jurídica» por la autoridad de indagación convocada, a través de la que decidió: «Primero.- Decretar la extinción de la acción penal por prescripción en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 82 del Código Penal conforme se expuso respecto de […] Paco Alfredo Bravo Ocaña, Juan Carlos Páez Ayala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, Alejandro Gartner Escobar y Jhon Paul Rubio Cortés, por los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada, conforme las razones fácticas y jurídicas que dan cuerpo a esta decisión. Segundo.- Abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de […] Juan Carlos Páez Ayala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, Alejandro Gartner Escobar [y] Jhon Paul Rubio Cortés, como presuntos infractores de los delitos de fraude procesal, bajo los mismos presupuestos analíticos expuestos. Tercero: abstenerse de imponer medida de aseguramiento en favor de […] Luis Carlos Moreno Pineda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión por los delitos de estafa agravada, hurto agravado y extorsión» (fls. 29 a 81).
3.2.- Recurso de apelación planteado por el censor en contra de la determinación de marras, en el que, entre otras cosas, adujo que «[e]n relación con el delito de falsedad material en documento público, tenemos que reconocer que en efecto, ya operó el fenómeno de la prescripción, dejando la constancia procesal que este delito se prescribió por un actuar negligente de los funcionarios públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación».
Así mismo, relativo al «fraude procesal», predicó que «[l]o primero que podemos decir sobre esta figura delictiva es que se constituye en una falsedad con relación a una actuación procesal, judicial o administrativa y puede ser realizada por cualquier persona. No es un delito de resultado sino de mera conducta o conducta permanente, lo que significa que permanecen en el tiempo mientras perdure el engaño», agregando que «el delito de fraude procesal se materializa cuando se realiza en una actuación judicial o administrativa pero no notarial, pues los notarios no administran justicia ni tampoco tienen la calidad de autoridades administrativas», motivo por el que, continuó aduciendo, «[e]n el presente asunto la realización del delito de fraude procesal se configura o se tipifica en el momento en que se realiza el registro de la [E]scritura [P]ública No. 2492 del 12 de junio del 2001; registro que se hace para hacer la transferencia precaria del dominio de los bienes inmuebles entregados bajo el contrato fiduciaria de garantía y el término de prescripción iniciará a contarse a partir de la fecha en que judicialmente la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá ordenó la nulidad de la citada [E]scritura 2492 del 12 de junio del 2001, al igual que la cancelación de los correspondientes registros en las oficinas de Instrumentos Públicos» (fls. 82 a 99).
3.3.- Resolución de 13 de marzo del año que avanza, por la que la fiscalía querellada decidió: «PRIMERO: No declarar desierto el recurso de apelación, conforme se dejó sustentado en el numeral 6.2. de la parte motiva. SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada alusiva a la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, debiéndose continuar con la investigación, conforme a lo indicado en el numeral 6.3., de la parte motiva. TERCERO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva a través de los cuales se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores Juan Carlos Páez Avala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, Alejandro Gartner Escobar[,] Jhon Paul Rubio Cortés, Paco Alfredo Bravo Ocaña y Luis Carlos Moreno Pineda, por las razones expuestas en el numeral 6.4. de la parte motiva y en lo que fue materia de impugnación. CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, sin embargo, por la secretaría administrativa del fiscal a quo se procederá a [la] notificación [de] los sujetos procesales atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, emanada de la Corte Constitucional».
En tal asentó, luego de reseñar que el petente adujo en la impugnación, entre diversos aspectos, que «[a]cerca del delito de fraude procesal dice […] que esta figura se constituye en una falsedad con relación a una actuación procesal, siendo de mera conducta y que en el asunto que nos ocupa se tipificó en el momento en que se realiza el registro de la [E]scritura 2492 el 12 de junio de 2001 y el término de prescripción debe empezar a contar desde el día en que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá ordenó su nulidad y la cancelación de los registros», que no había lugar a declarar «desierto el recurso» ya que no obró la «indebida o inadecuada argumentación o sustentación» de la apelación propuesta, cual fue el señalamiento del abogado de los procesados.
Luego de lo acotado, y ocupándose del tema de la «prescripción», afirmó que tal «será el segundo tema a abordar para verificar si de resultar prescrita la acción, por sustracción de materia la delegada se vería relevada en hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el asunto», tópico en punto del que se manifestó sobre el «delito de falsedad en documento privado», determinando que «[c]on relación a este punible, se conoce que éste fue objeto de decisión por parte de la Fiscalía Seccional Séptima de San Juan de Pasto Nariño, cuando decidió inhibirse de abrir investigación. Basta revisar el contenido de la resolución inhibitoria, para destacar los argumentos que tuvo en cuenta la Fiscalía Seccional para en ese momento abstenerse de abrir investigación penal por el presunto delito de falsedad en documento privado», laborío luego del cual asentó que «[r]esulta entonces claro, que el punible de falsedad denunciado ya fue objeto de decisión jurisdiccional, asunto archivado, previo debate, luego no puede ser objeto de pronunciamiento nuevamente por la vía de la prescripción, toda vez que aquella decisión que abordó el tema de la atipicidad de la conducta respecto del delito de falsedad denunciado ya hizo tránsito a cosa juzgada, material y formal y goza de la presunción de acierto y legalidad. Por ende no podría la primera instancia ni menos ésta delegada revivir un tema debidamente zanjado que se presume goza de la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales frente a una determinada forma de resolver un asunto sometido a consideración de los jueces».
Por lo propio, adujo que «[d]e ahí que no resulte procedente pronunciarnos en ningún sentido sobre la prescripción de la acción penal por ese delito y en consecuencia, no le asiste interés al recurrente para alegarlo pues la prescripción de la acción penal no ocurrió por cuenta de la fiscalía, sino que sencillamente sobre dicha conducta ya hubo pronunciamiento anterior, conforme a la razón antes mencionada».
A esas cotas, se manifestó sobre el «delito de estafa agravada» determinando que «la instancia ningún análisis hizo respecto del momento consumativo del delito de estafa, es decir, no se refirió al momento de partida o consumativa del posible desvalor de acción para de allí partir a contabilizar el término prescriptivo de la acción», circunstancia por la que «de conformidad con el contenido del artículo 84 de la [L]ey 599 de 2000, y considerando hipotéticamente -se reitera- que se está en presencia de una conducta instantánea, frente al momento en que, según la denuncia, se pretendió defraudar a los fideicomitentes, tenemos bajo esa premisa que el término de la prescripción de la acción penal debe empezarse a contabilizar a partir de la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, el 9 de noviembre de 2004, […] al presente, refleja el transcurso de diez (10) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, lo que permite concluir que la acción penal no ha prescrito».
Tras así enunciar, y ocupándose de la «definición de situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva», predicó que «le asiste razón a la funcionaría de primera instancia para descartar, por el momento, cualquier juicio de responsabilidad para los indagados», en tanto que «[l]a decisión que ha causado descontento en el censor, es la motivación del funcionario de primera instancia para abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra de los indagados al considerar inexistente el hecho denunciado y la posible autoría y participación de los mismos. Los hechos, sin lugar a dudas, objetivamente están constituidos por la existencia de un negocio de naturaleza civil, consistente en la constitución de una fiducia en garantía elevada a escritura pública en el año de 1994, a través de la cual se entregaron unos bienes inmuebles de propiedad de los denunciantes, para la conformación de un patrimonio autónomo tendiente a garantizar una obligación por ellos previamente contraída. Esta relación jurídica completamente válida en la esfera de los negocios privados fue la que se materializó en la escritura ya multicitada con todas sus modificaciones entre los Medina y Fidubancoop».
A raíz de la liquidación de esta última, siguió diciendo, «se hizo necesaria la cesión del negocio fiduciario, habida cuenta de la existencia de unas acreencias, pagarés y garantías suscritos por los denunciantes. Situación ésta reconocida por la instancia luego del análisis probatorio existente».
Por ende, relevó, el «problema jurídico planteado es si a través de la cesión realizada por Fidubancoop y ratificada por el apoderado de los denunciantes, hubo extralimitación por parte de aquellos que redundó, entre otros, en la lesión al bien jurídico tutelado del patrimonio económico si a raíz del proceso que se tramitó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en contra de los presuntos afectados se pretendió ejercer constreñimiento en contra de estos para despojarlos de altas sumas de dinero so pena de hacer efectiva la garantía fiduciaria».
Por ello, sostuvo, «en criterio del a quo la cesión fue legal y quienes intervinieron en aquélla lo hicieron de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige ese tipo de negocios. En otras palabras, según la primera instancia, hasta el presente momento procesal no existe prueba que demuestre que a través de la cesión del contrato de fiducia mercantil se defraudó a los fideicomitentes, conclusión compartida por esta instancia».
Después de expresar el conjunto de razones por las que estimó no hallar mérito para imponer «medida de aseguramiento», entre otras, que «en criterio del a quo la cesión fue legal y quienes intervinieron en [el ajuste de la garantía fiduciaria] lo hicieron de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige ese tipo de negocios. En otras palabras, según la primera instancia, hasta el presente momento procesal no existe prueba que demuestre que a través de la cesión del contrato de fiducia mercantil se defraudó a los fideicomitentes, conclusión compartida por esta instancia», habida cuenta que «todo indica que a raíz de la liquidación de Fidubancoop resultó necesario acudir a la figura de la cesión a fin de realizar modificaciones que en últimas no alteraron la esencia del contrato en sí mismo pero que resultaban necesarias para las partes intervinientes», aparte que «resultaba completamente lícita la cesión del contrato de fiducia mercantil, aquí realizada, por encontrarse regulada, no sólo en el código civil sino también en el artículo 887 ss del código de comercio, sin que por el momento, de lo hasta ahora revisado, se pueda emitir censura frente a la actuación efectuada por los aquí indagados».
Parejamente, manifestó que «[a]sí las cosas y para no entrar en mayores elucubraciones, se considera que no se encuentra[n], por el momento, indicios graves que comprometan la responsabilidad de los sindicados en los delitos endilgados, tal y como lo exige el artículo 356 del C. de P. Penal y bajo esos parámetros debemos entrar a confirmar la decisión de primera instancia por ajustarse a los requerimientos exigidos por la Ley y la Constitución» (fls. 100 a 134).
4.- Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien en anterior oportunidad se promovió una acción de semejante talante con base en similares hechos y efectuándose análogas deprecaciones, lo cierto es que como la misma la formuló Luis Jeremías Peña Benavides, esta Sala, en sentencia de 21 de mayo de 2015, denegó dicha formulación al acotar que «conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a través de este mecanismo constitucional la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la fiscal encartada porque las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron en un trámite donde actúa como apoderado y no como parte ni interviniente» (CSJ STC6088-2015, 21 may. 2015, rad. 00910-00).
Por supuesto, que en manera alguna se impide el pronunciamiento de fondo en ese asunto, pues el aquí tutelista es persona distinta a la atrás mentada, lo que de suyo apareja que no obre «cosa juzgada constitucional» en este evento, como tampoco la temeridad argüida.
5.- Escrutada la resolución de segundo grado censurada, es decir, la de 13 de marzo de 2015, denota la Corte que la transcrita decisión de la fiscalía enjuiciada no incurrió en la causal de procedibilidad constitucional enrostrada, habida cuenta que si bien cejó pronunciarse explícitamente acerca del preciso basamento en que el peticionario sustentó su recurso de apelación relativamente a lo determinado acerca del delito de «fraude procesal», lo cierto es que sí dio a conocer, suficientemente, los motivos por los cuales no estimó del caso infirmar la determinación de no imponerse medida de aseguramiento a los allí procesados que, en últimas, era el alcance que buscaba lograr el rebate al efecto enfilado, esto es, que ese laborío logró exponer, al pronunciarse sobre el medio impugnativo de alzada que resolvió, el conjunto de razones por las cuales no eran de recibo los diversos argumentos con que el tutelista rebatió la declaración que en primera instancia se hiciera referente al aludido tópico, lo cual está acorde al artículo 204 de la Ley 600 de 2000, compendio legal este que regula el sub lite, habida cuenta que no encontró reunidos los presupuestos de la norma 356 ejúsdem, esto es, la presencia de al menos «dos indicios graves».
Lo propio se predica de lo determinado en torno al punible de «falsedad en documento público» por cuanto que en la sustentación de la apelación lejos de señalarse algún reproche lo que se indicó fue que «[e]n relación con el delito de falsedad material en documento público, tenemos que reconocer que en efecto, ya operó el fenómeno de la prescripción, dejando la constancia procesal que este delito se prescribió por un actuar negligente de los funcionarios públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación», siendo que referente a la segunda parte de la proposición fueron dadas las razones por las que se estimó no era valedera su fundamentación, al predicarse que la «decisión que abordó el tema de la atipicidad de la conducta respecto del delito de falsedad denunciado ya hizo tránsito a cosa juzgada, material y formal y goza de la presunción de acierto y legalidad. Por ende no podría la primera instancia ni menos ésta delegada revivir un tema debidamente zanjado que se presume goza de la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales frente a una determinada forma de resolver un asunto sometido a consideración de los jueces».
Por demás, cumple señalar que los demás pilares de la motivación que desplegó la fiscalía enjuiciada para sustentar su sentido decisorio, a más de no haber sido erosionados con los predicamentos expuestos para fincar el amparo, lograron mantenerse incólumes luego de la auscultación constitucional, con lo cual, por lo mismo, la resolución censurada se sustenta en todos ellos, por lo que no hay lugar a removerla del litigio en que fue dictada, según ahora se pretende.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ