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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12650-2015
(Aprobado en sesión dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan Esteban López Sierra contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Jurídica-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 24 de junio de 2015.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene resolver de fondo aquella suplica.
B. Los hechos
1. El 17 de octubre de 2014, vía correo electrónico, el accionante elevó solicitud de pago de conciliación a la entidad accionada.
2. A través de escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, el Jefe de Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía dio respuesta en la que manifestó que se había procedido a asignarle un turno dentro del listado de conciliaciones y que el pago dependería de una adición presupuestal tramitada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. El 24 de junio de este año, el accionante envió una nueva petición a la Fiscalía solicitando que: (i) «se informe en qué estado se encuentra la cuenta de cobro radicada el 23 de julio de 2014 hora 9:00»; y (ii) «se me informe cuál es el turno que se está atendiendo actualmente».
4. A la fecha de presentación de la tutela aún no se había dado repuesta a éste último escrito.
5. En criterio del peticionario del amparo, transcurridos más de los 15 días establecidos en la ley para contestar la petición la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento, hecho que transgrede la garantía fundamental invocada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
2. El 3 de agosto de 2015, el accionante allegó la respuesta que en la misma fecha había proferido la entidad accionada y señaló que ésta no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que no informó el turno que actualmente está atendiendo en el trámite de pago de cuentas de cobro por sentencias judiciales y conciliaciones (Folios 21 a 23, c. 1).
3. El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre lo descrito por el actor y manifestó que el amparo debía ser denegado, pues el día 3 de agosto de este año se dio respuesta a lo solicitado, indicándole al interesado el turno asignado y que no era posible establecer una fecha exacta para el pago, dado que ello depende de múltiples factores como la suficiencia de recursos, adiciones presupuestales, órdenes judiciales que alteren el sistema de turnos, entre otros.
4. En fallo del 13 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la accionada dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la segunda petición que elevó el actor, esto es, «se me informe cuál es el turno que se está atendiendo actualmente».
5. Inconforme la accionada impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. En el caso objeto de estudio, el día 24 de junio de 2015, el accionante radicó en la Fiscalía General de la Nación el escrito obrante a folios 7 y 8 del cuaderno 1, donde reclamó, expresamente, que: (i) «se informe en qué estado se encuentra la cuenta de cobro radicada el 23 de julio de 2014 hora 9:00»; y (ii) «se me informe cuál es el turno que se está atendiendo actualmente».
De ese modo, la queja del actor se circunscribió al hecho de que al momento en que se incoó la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a lo solicitado. Sin embargo, con ocasión de la iniciación del presente mecanismo, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre tales pedimentos y emitió una respuesta el día 3 de agosto de este año (folios 21 a 23, c. 1), la cual fue allegada por el mismo interesado.
No obstante lo anterior, el Tribunal al emitir el fallo de primera instancia consideró que la contestación proferida por la autoridad accionada no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición. Particularmente, advirtió que el segundo punto de la solicitud, esto es, «se me informe cuál es el turno que se está atendiendo actualmente», no se resolvió de manera efectiva.
Frente a esta determinación, la entidad accionada interpone el recurso de impugnación, insistiendo en que la respuesta sí desató de manera íntegra las dos suplicas elevadas por el actor.
En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala establecer si efectivamente la vulneración del derecho invocado persiste con la respuesta que expidió la entidad accionada, o si por el contrario, como ésta última lo aduce en la impugnación, emerge un hecho superado en el presente caso que implica la negativa de la protección constitucional deprecada.
4. Para ello, resulta oportuno citar el contenido de la respuesta emitida por la Fiscalía, donde además de señalar que al accionante se le había asignado el turno 780, explicó las razones por las cuales no podía indicar una fecha cierta para el pago de la conciliación que pretende el interesado, pues reiteró que esa circunstancia dependía de múltiples factores. Específicamente, recalcó:
Gracias a las oportunas y eficientes gestiones de los funcionarios que laboran en el grupo de pagos de sentencias y conciliaciones su solicitud se encuentra en la actualidad en el turno 780 en el listado de conciliaciones del 17 de octubre de 2014, este despacho procederá a pagar la obligación contenida en la conciliación una vez se trasladen mayores recursos al Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación para dar cumplimiento a la misma.
La Fiscalía General de la Nación no puede determinar un día exacto para el pago de la obligación en su favor, pues dicha operación depende de múltiples factores tales como: la suficiencia de recursos para cubrir el rubro de pago de sentencias y conciliaciones durante el año 2015. las adiciones presupuéstales que pueda hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir las obligaciones restantes, la existencia de órdenes judiciales que alteren el sistema de turnos y la voluntad de las personas que decidan retirar la solicitud de pago, entre otros factores que pueden modificar el orden y tracto sucesivo de los mismos.
Posteriormente, en el mismo escrito procedió a brindarle la información que consideró necesaria para que el gestor pudiera calcular una data aproximada para recibir el aludido pago. Al respecto, señaló:
Sin embargo en aras a garantizar el derecho a la información, le daremos todos los datos para que usted pueda determinar una fecha aproximada de pago de manera objetiva. En este momento estamos proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y conciliaciones con el presupuesto asignando por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2015, en el mismo orden que cumplieron los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó a la Fiscalía General de la Nación para la vigencia fiscal 2015 la suma de S48.518.711.932 COP para el pago de sentencias, conciliaciones y fallos de tutela, además le informamos que mediante Resolución 0001154 del 11 de junio de 2015 la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión autorizó la modificación a la desagregación del Presupuesto de Funcionamiento de la entidad correspondiente a las cuentas de Gastos Generales para la vigencia fiscal de 2015 trasladando mayores recursos para el pago de sentencias y conciliaciones.
Finalmente, teniendo en cuenta que el monto establecido en el presupuesto para el año 2015 para el pago de sentencias y conciliaciones se encontraba agotado, y por ende, se dependía de una partida adicional del Ministerio de Hacienda, expresó que:
Recursos con los cuales vamos a dar cumplimiento a las obligaciones a cargo de la entidad en estricto orden de turno empezando con aquellas que cumplieron requisitos en julio y agosto de 2013 a las cuales les han sido asignados los turnos 1, 2 y 3. Es necesario recordar que los recursos asignados a la Dirección Jurídica para el pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia del 2015 se agotaron. Sin embargo mediante la Resolución 0001154 se trasladaron recursos por el monto de $30.000.000.000 COP para continuar con el pago de sentencias y conciliaciones de conformidad con el Programa Anual Mensualizado De Caja (PAC) que nos fija los montos máximos de dinero mensuales de los cuales podemos disponer durante cada mes del año.
Le comunicamos que pueden presentarse mayores retrasos en los pagos de sentencias y conciliaciones dada la política de austeridad presupuestal enmarcada dentro del nuevo escenario fiscal caracterizado por los bajos precios del petróleo, la revaluación del dólar que aumenta el costo de la deuda colombiana adquirida en los mercados internacionales particularmente en New York, entre otras razones macroeconómicas que han generado que se aplacen los gastos administrativos y de funcionamiento en $1.2 billones de pesos. (Subrayado intencional)
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal en dicho pronunciamiento, el organismo estatal acusado sí se pronunció sobre la segunda petición que elevó el actor relativa al turno que estaba siendo atendido en la actualidad por la entidad, pues, como se evidencia del aparte subrayado intencionalmente por esta Corporación, una vez se asignen recursos adicionales al presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones procederá a cumplir con las obligaciones de julio y agosto de 2013, «a las cuales les han sido asignados los turnos 1, 2 y 3».
De ahí, entonces, que dicha respuesta sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió la solicitud hecha por el actor, y aunque no determinó ni precisó la fecha exacta en que se haría el pago de lo adeudado en virtud de la conciliación, sí señaló qué obligaciones serían las primeras en sufragar, una vez se reciban los recursos adicionales, es decir, las de julio y agosto de 2013, de acuerdo con el orden cronológico asignado -1, 2 y 3-, de donde se desprende que si la obligación del interesado data del 17 de octubre de 2014 y presenta el turno 780, la entidad encauzada brindó la información necesaria para que aquél pudiera tener una idea aproximada de cuándo se efectuaría su pago, eso sí, dejando claro que, en todo caso, ello estaría supeditado a las partidas presupuestales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte, como se anunció desde el inicio, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la vulneración de los derechos del accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que la Fiscalía responda nuevamente la solicitud del tutelante.
5. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la protección reclamada en esta vía excepcional debía denegarse, pues la respuesta otorgada por la entidad accionada el 3 de agosto de este año cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia para la garantía del derecho de petición, y por ende, se configuró un hecho superado en la presente actuación. En consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ