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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2763-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por el Banco Caja Social S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de dicha urbe, y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenarla a restituir a la demandante Judith Marina Quesada de Polo «los valores cobrados en exceso en los términos de la experticia visible a folios 330 a 345 del cuaderno principal», dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa que aquélla promovió en su contra.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se deje sin efecto la sentencia [de 30 de septiembre de 2014] y [que] en su lugar se ordene proferir la que corresponda en derecho, donde se tenga en cuenta la certificación proferida por la Superfinanciera (…) la normatividad y la jurisprudencia sobre enriquecimiento sin justa causa» (fl. 38, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el día 16 de diciembre de 1996 suscribió un contrato de mutuo con la señora Judith Marina Quesada de Polo, el cual fue respaldado con la firma del pagaré No. 051617003123-7, «por la cantidad de 2058.0472 U.P.A.C., que a la fecha de suscripción (…) equivalían a $20.000.000», y la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 202-1318 de la Oficina de Instrumentos públicos de la ciudad de Garzón.
Afirma que la deudora suscitó en su contra el reseñado proceso ordinario, el cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, trámite dentro del cual se decretó un dictamen pericial, que fue objetado por error grave, por lo que se dispuso la práctica de una nueva experticia, respecto de la cual se pidió aclaración y complementación, por no ser objetable por ley, pidiéndose además como prueba, «un concepto técnico a la Superintendencia Financiera», quien conceptuó mediante oficio de 5 de marzo de 2010, que a la demandante se le habían aplicado dos alivios «por valor de $2.685.738, 5495 y $249.098,1912», los cuales se ajustaron a la ley.
Indica que el Juez de conocimiento emitió sentencia negando las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por la parte actora con éxito, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió resolver la alzada, la revocó haciendo citas jurisprudenciales y «dando por probado, sin realizar un análisis técnico, aritmético, que los peritajes presentados por los auxiliares de la justicia se ajusta[ron] a las exigencias normativas, y por ende hall[ó] probado el supuesto cobro en exceso, sin haber hecho ningún análisis de los dictámenes y sin haber tomado decisión alguna, sobre la objeción por error grave del dictamen inicial»; además de que no explicó «la razón de no haberle dado el valor probatorio a la certificación de la Superintendencia Financiera», declarando «que existió alteración de las condiciones del contrato de mutuo«, a pesar de que sobre dicha circunstancia no se fundamentaron las pretensiones de la demanda, y no se discutió en el proceso, y en la parte resolutiva del fallo no se analizó ni dijeron «cu[á]les fueron las alteraciones del contrato», razones por las cuales el juzgado encartado incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo (fls. 1 a 40, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 250, ídem).
La vinculada Judith Marina Quesada de Polo, en la calidad atrás citada, y a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo reclamado, tras considerar, en lo fundamental, que «no hubo ninguna vulneración de los derechos alegados por la accionante y mucho menos se configuran las vías de hecho por defecto fáctico o sustantivo, en consideración a que el señor Juez [enjuiciado] emitió el fallo [cuestionado] apoyado en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso a partir de su valoración y en las innumerables sentencias en materia de vivienda» (fls. 252 a 260, ídem).
El Juzgado accionado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que
«contrario a lo estimado por la [entidad] accionante, el [fallo reprochado] no es incongruente pues conforme a los hechos y pretensiones de la demanda resulta claro que lo pretendido era obtener la restitución de lo cobrado en exceso por el banco demandado en el contrato de mutuo y el hecho de que en las pretensiones se hubiera hecho referencia a “enriquecimiento ilegítimo sin justa causa”, no significa que el funcionario no pudiera realizar una interpretación integral de la demanda que fue justamente lo que hizo al resolver el recurso de apelación.
Igualmente, la sentencia fue debidamente motivada pues se expusieron las razones por las cuales se le daba valor probatorio al dictamen presentado por el auxiliar de la justicia. Así mismo, aunque en la parte resolutiva no se consignó determinación alguna sobre la objeción presentada al dictamen, en las consideraciones quedó claro que la misma fue resuelta acogiendo la experticia que se presentó como consecuencia de la objeción propuesta junto con la aclaración y complementación.
En efecto, en los antecedentes procesales de la sentencia se dejó consignado que “el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, como pretensión primera en lo pertinente, declarar “que el BANCO COLMENA como prestamista, ha incurrido en un enriquecimiento ilegitimo sin causa en su favor y a expensas de mi poderdante, todo, en abuso de sus derechos y su posición dominante conforme lo consagra (…) el art. 830 y 831 del código de comercio, como prestataria de la obligación crediticia (…) por concepto del cobro excesivo…”.
Ya en la parte motiva se indicó: “(…) no está de más recordar que toda sentencia judicial debe fundarse en pruebas debidamente allegadas y practicadas en el proceso y que sirve como medios de prueba entre ellos el dictamen pericial, pues bien; observa esta agencia que lo determinante en este caso es probar si la parte demandada cobró en exceso (…)”.
(…)
Ahora si bien en sus consideraciones le señor Juez accionado no hizo referencia alguna al oficio expedido por la Superintendencia Financiera, ello no constituye una irregularidad protuberante que amerite la intervención del juez constitucional, pues dejó claro que, a su juicio, la prueba pericial demostraba que existió un cobro en exceso por parte del banco demandado» (fls. 262 a 267, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Banco Caja Social S.A. impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 273 a 293, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar (fls. 58 a 88, cdno. 5, Rad. 2007-00678), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a exponerse.
El Juzgado convocado basó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la referida ciudad, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa debatido, principalmente, en el hecho de que la prueba pericial practicada evidenció que el banco demandado, aquí accionante, incurrió en cobros excesivos con ocasión del contrato de mutuo que celebró con su adversaria.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia patria sobre los créditos de vivienda pactados en UPAC, que
«lo determinante en este caso es probar si la parte demandada cobro en exceso, en tal sentido la parte actora en el libelo de su demanda solicita al Juez de instancia se decrete un dictamen pericial, nombrando un perito para que este haga la reliquidación del crédito (Ver C.1. Fl.-13) Igualmente dentro de sus anexos encontramos una liquidación “C.1. – folio 23 a 25)” es así como la providencia que decretó pruebas ordenó que se practicara un dictamen pericial para responder los interrogantes de las partes de este proceso (ver folio 227 del C.1).
Con base en lo anterior de ahí radica la relevancia de las aclaraciones y complementación en los términos del artículo 238 de la norma adjetiva, porque permiten dilucidar e hilar más fino para encontrar la búsqueda de la verdad verdadera, además, contrario a lo afirmado por la jueza a quo, para este juzgado se observó que en dicha aclaración el perito designado respondió los interrogantes planteados por la parte demandada puesto que esta última manifestaba que la liquidación se debía efectuar conforme a la circular 007 de 2000, y precisamente fue de esta manera como obró el perito designado al punto que este a folio 271 esgrimió “con base en lo solicitado por el juzgado se elaboró la liquidación en atención a la resolución 007 de 2000…” También se descubre en la aclaración y complementación que el perito designado efectúa la reliquidación del crédito calculando la obligación ya no solo hasta el 5 de junio de 2008 como lo hizo la primera vez que rindió el dictamen sino hasta el 25 de enero de 2009 siendo esta una de las razones por las cuales vario el dictamen porque entre el primer dictamen y la complementación no se habían relacionado todo el histórico de pagos, razón más por la cual varió el concepto del perito entre el primer dictamen y la complementación, así mismo es de advertir que el perito en su complementación realizó y estableció la diferencia de valores entre ambos sistemas de financiación de vivienda, y aplicando el valor resultante en favor del deudor. Finalmente, efectúa la conversión del saldo restante del crédito a unidades de valor real UVR.
De esta manera existe una coherencia entre lo pedido por la demandada y lo resuelto por el auxiliar de la justicia, se observó igualmente que la complementación, se desarrolló teniendo en cuenta la citada resolución donde se explicó de forma prolija la fecha de desembolso del crédito, la tasa, los pagos hechos por el deudor, el valor de las primas de seguros, el valor de los intereses, el comportamiento histórico de pagos, las variaciones, capital actualizado entre otras. Así mismo tuvo en cuenta los lineamientos de la ley 546 de 1999, para concluir que se presenta en este caso que efectivamente el banco demandado incurrió en exceso»
Y desestimó la objeción por error grave que presentó la entidad financiera contra dicha pericia, con sustento en que
«el nuevo auxiliar de la justicia resolvió la objeción por error grave y concluyó reafirmando lo anterior por el primer perito; que el banco colmena incurrió en cobro en exceso y en ese sentir se presenta saldo a favor de la demandante. A folio 333 del cuaderno principal se observa que el segundo perito concluye “Los saldos a junio 5 de 2008 por valor de $8.275.777.84 y a enero 31 de 2009 por valor de $17.798.051.29, corresponden a mayores valores cancelados al banco por la señora JUDITH MARINA QUESADA DE POLO”.
Corolario a lo anterior y hecho el respectivo análisis se cristaliz[ó] en este caso que el perito que resolvió la objeción por error grave utilizó y desarrollo el dictamen tomando como basamento la ley 546 de 1999 artículo 17, las sentencias de la corte constitucional C-383 –C-700- C-747 de 1999 entre otras; del mismo modo aclar[ó] y complement[ó] el dictamen de forma muy profesional tal como se observa a folios 365 a 369 del cuaderno principal. De la misma manera observa el Juzgado que este segundo perito resolvió las inquietudes presentadas por el sujeto pasivo encontrándonos que en este caso, en virtud de estas consideraciones se presenta una adecuada reliquidación del crédito»
Por lo que finalmente concluyó, que «este juzgado tomará como definitivo el dictamen pericial visible a folios 330 a 348 junto con su aclaración y complementación visible a folios 365 a 369 del cuaderno principal y le dará todo el crédito y valor probatorio», ya que
«ostenta toda la entidad suficiente de ser un dictamen que se apoyó en la normatividad bancaria y financiera, donde se estudió la vida y comportamiento del crédito, donde se despejaron las dudas tal como se ha expresado a lo largo de estas consideraciones, además de lo anterior es de resaltar que el auxiliar de la justicia que resolvió la objeción por error grave tiene todas las condiciones del caso para rendir un dictamen ajustado a las normas correspondientes ya que dicho auxiliar es una persona formada de profesión contador público, especialista en gerencia tributaria, y tecnólogo en gestión bancaria y financiera perito [e]valuador y más aún cuando se garantizó un debido proceso» (fls. 58 a 88, cdno. 5, Rad. 2007-00678).
3. Así las cosas, de la argumentación expuesta por el juez accionado, y de la experticia que acogió finalmente dicha autoridad judicial como báculo de su decisión, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque la determinación cuestionada no es producto de una valoración razonable del aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues, por un lado, si bien realizó una breve exposición de las conclusiones a las que llegó el perito Ramiro Gutiérrez Tovar, e hizo referencia de su competencia para rendir el dictamen, y conforme al numeral 6º del artículo 238 ibídem «el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción», nada dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es decir, se quedó corto el Despacho acusado en la presentación de sus reflexiones, en la medida en que no explicó, de forma clara y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba que dicho trabajo cumplía los parámetros de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en discusión, y menos aún por qué habían sido resueltos los puntos que se pidieron aclarar, máxime cuando aquél se apartó, en total rebeldía, de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, presupuesto bajo el cual, valga decir, fue rendido el primer peritaje y se le dio igualmente valor probatorio; y por el otro, dejó de pronunciarse frente a la liquidación del crédito que remitió la citada Superintendencia, y no al oficio de 3 de marzo de 2010 como lo sugiere el querellante, la cual fue tenida como prueba de la objeción presentada por el banco demandado, aquí tutelante, y que exhibe un resultado disímil a los mencionados dictámenes periciales en relación al alivio (fls. 316 y 317, cdno. 1, Rad. 2007-00678).
4. Bajo este escenario, mal hizo el juez enjuiciado en dar por sentado que el banco demandado había efectuado cobros en exceso, sin haber hecho un estudio juicioso del dictamen rendido por el mentado perito, pues no acometió el debido análisis del mismo a la luz de lo consagrado en los cánones antes citados, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con los demás medios de prueba recaudados regular y oportunamente al proceso, como lo era la liquidación del crédito aportada por la Superintendencia Financiera de Colombia, exponiendo razonadamente el mérito que se le debe asignar a cada prueba, teniendo en cuenta además la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada trabajo, así como la competencia de cada uno de los expertos conforme a la ley y la jurisprudencia que rige el tema, razones estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurrió el funcionario en desmedro de las garantías constitucionales de la parte afectada con la aludida determinación.
5. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
6. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva –Huila, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos, con una debida motivación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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