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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC14254-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01675-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Duque Trujillo y Jorge William Buitrago Cortés en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado de la misma naturaleza del Circuito Especializado de esa ciudad; trámite al que se vinculó a la Fiscalía delegada y demás partes e intervinientes reconocidos en la causa objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los gestores solicitan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l 4 de septiembre de 2014 [fueron] capturados por orden judicial en el municipio de Chinchiná señalados como autores intelectuales de varios homicidios en esa localidad y como responsables de otros delitos».
2.2. Que la presentación del escrito de inculpación y la diligencia de acusación se adelantaron, respectivamente, los días 15 de enero y 8 de febrero de 2015 por el Fiscal Dos Especializado de Manizales.
2.3. Que «la audiencia preparatoria (…) inició el 22 de abril de esta anualidad y finalizó el 29 de mayo posterior», etapa en que sus defensores se opusieron a la totalidad de pruebas del Ente Investigador y del representante del Ministerio Público.
2.4. Que los reparos puestos de presente «se relacion[aron] con el desconocimiento de las formalidades contenidas en el artículo 337 del C.P.P. numeral 5 que obliga a la Fiscalía General de la Nación a acompañar con el escrito de acusación un documento que deberá contener (…) el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se cite en el juicio», exigencia que no se cumplió, pues «[e]l anexo al escrito de [imputación] contiene una relación de 25 elementos probatorios de carácter documental y encierra entre paréntesis nombres de personas».
De otra parte, que «[l]os documentos anunciados en el anexo a la acusación corresponde a informes de policía judicial, álbumes fotográficos, actas de allanamiento y registro, informe con investigación de antecedentes penales, carpetas de homicidios, informes [de] inspección técnica a cadáveres, protocolos de necropsia, certificados de defunción, noticias criminales, sin especificar cuáles de ellos se aportarían al juicio oral, ni qué personas los incorporarían en ese acto público».
2.5. Que «la Fiscalía pidió el testimonio de 50 personas entre testigos y peritos, situación que produjo la objeción de la defensa a esa solicitud por no haberse anunciado esos ciudadanos en el escrito de acusación como los testigos y peritos a declarar en el juicio oral», adicionalmente «en relación con los testigos de acreditación, policiales y peritos [porque] se hizo una solicitud probatoria genérica, en bloque, sin informar por cada uno de ellos la conducencia y pertinencia, ni qué documento o informe acreditarían en particular, y sin definir la petición probatoria documental».
2.6. Comoquiera que el Juez de Conocimiento decretó todas las pruebas peticionadas por el Ente Investigador, interpusieron recurso de apelación en contra de tal determinación, que el ad quem resolvió el 6 de julio del año que avanza «indicando que no existió sorprendimiento para la defensa con referencia a 31 testigos que si fueron anunciados y descubiertos en el escrito de acusación, policiales, investigadores, peritos y personas entrevistadas o que hayan sido interrogados, confirmando su decreto, pese a no cumplirse las ritualidades del art. 337 del C.P.P.».
Que «[e]n ese mismo pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordena el rechazo de 20 testimonios de personas no mencionadas en el escrito anexo al acusatorio y reconociendo la falta de una actuación diligente del delegado de la Fiscalía General de la Nación para proceder con apoyo a la formalidad y al tenor de las normas en el descubrimiento probatorio, pero es notorio que le subsanan esas falencias confirmando parcialmente el decreto de pruebas en favor de la Fiscalía».
3. Piden, conforme a lo relatado, dejar sin efectos «las decisiones de primera y segunda instancia» que decretaron los medios de convicción solicitados por el Organismo Indagador (fls. 1-5 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal de la Colegiatura acusada pero allí, por auto de 14 de agosto del año que avanza, se dispuso el envío a esta Corporación (fl. 60 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Fiscal Segundo – Gaula de Manizales refirió que «efectivamente (…) adelanta la pesquisa radicada bajo el NUNC 170016100002015000002, por los punibles en concurso de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la cual se encuentra radicados como acusados y en calidad de DETERMINADORES para los delitos de homicidio los aquí accionantes y en calidad de COAUTORES para las demás expresiones delincuenciales».
Afirmó que cumplió con la «enunciación y descubrimiento de los rudimentos materia de prueba»; igualmente, que «el pasado 27 de febrero del año en curso, se hizo entrega al DR. OMAR DE JESÚS FLOREZ CHAVEZ de copia informal del proceso en su totalidad, que consta de 15 carpetas; así mismo, que tuvo a disposición los elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de acusación y en constancia firmó el recibido».
Además, que «el Juez de conocimiento, requirió a las partes para que manifestáramos las observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación había quedado completo. Para lo cual los abogados de la bancada de la defensa, manifestaron estar conformes con el procedimiento de descubrimiento».
De otra parte, que «en el escrito de acusación se identificaron una a una las investigaciones con su número de noticia criminal y se relacionaron allí los nombres y alias de los occisos (numeral 6 del escrito de acusación) en el numeral 7 se hace alusión a la inspección técnica a cadáveres de los occisos relacionados en numeral anterior, en el numeral 8 se hace referencia de manera genérica a las entrevistas de familiares, amigos, allegados de los occisos relacionados en acápite superior y en el numeral 9, se indica como medios de prueba el reporte de inicio, álbumes fotográficos de inspección a cadáveres, protocolos de necropsia. Y si fueron relacionados en el escrito, teníamos la facultad de decidir cuáles de esos medios de prueba solicitaríamos su práctica en el juicio oral y público y no es cierto que no se hubiese especificado con qué testigo de acreditación se aportarían dichos medios de prueba al debate; insistimos, de todos y cada uno de esos medios de prueba en forma “genérica” se enunciaron en numeral, se entregaron físicamente a la bancada de la defensa, alzaprimando principio de LEALTAD PROCESAL» (fls. 78-83 ib.).
El ad quem denunciado informó que «por los mismos hechos y derechos invocados en esta demanda, en la Magistratura del Doctor Eugenio Fernández Carlier, se tramita otra acción de tutela presentada por los señores José Noé Cardona Grisales, José Octavio Hernández Cardona y Eliécer Valencia Ramírez» (fl. 85 ídem.).
El juzgador querellado sostuvo que la causa que adelanta «se sigue conforme al debido proceso, sin vulneración de garantías de los procesados» y advirtió que «el proceso se encuentra pendiente para culminar la audiencia preparatoria, la cual está programada para llevarse a cabo el próximo viernes 4 de septiembre a partir de las 8:00 a.m.» (fl. 108 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo el postulado de subsidiariedad, teniendo en cuenta que «[h]a sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración».
Agregó, que atendiendo a que la actuación se encuentra en trámite «es en ese escenario (…), ante el funcionario natural, donde deben los actores, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso».
Seguidamente, precisó que «[a]cceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser conocid[o]s por esta Corporación, en sede de casación» (fls. 147-154 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los actores sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicaran los motivos de su disenso (fl. 107 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que los reclamantes persiguen dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que decretaron pruebas a favor de la Fiscalía vinculada, refiriendo el tema a un defecto sustantivo.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Determinación adoptada por el juzgador querellado en la continuación de la audiencia preparatoria de 29 de mayo de 2015 con la que «decret[ó] la totalidad de la prueba solicitada por la Fiscalía» con fundamento en que «la sanción del art. 346 del C.P.P. se aplica cuando no son descubiertos los EMP y EF, y en este caso ha de decirse que el inicio del descubrimiento de apertura especial con el art. 344 del C.P.P. con el art. 337-5 del C.P.P. el descubrimiento como son los literales C y G entre ellos declaraciones y deposiciones del descubrimiento de la prueba».
Además, que «[e]l artículo 337 en concordancia con el artículo 344 indican el descubrimiento y el acceso de los EMP y EF, esto es el conocimiento de los elementos de lo que las personas puedan declarar en el Juicio. El descubrimiento es para evitar sorprendimiento. Aquí lo que ha de indicarse es si hay o no un problema de descubrimiento en tanto la totalidad de los EMP y EF que pretende hacer valer el este fiscal en el juicio, los cuales fueron enunciados desde la acusación y entregados en su totalidad a los apoderados de la defensa con antelación a la audiencia preparatoria, esto es hubo una entrega real de la totalidad de los EMP y EF por parte del Fiscal a la bancada de la defensa, hubo descubrimiento» (fls. 155-159 Cdno. 1).
3.2. Auto de 6 de julio de 2015 proferido por la Colegiatura encartada por medio del que «[r]evoc[ó] parcialmente la decisión interlocutoria proferida por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en tanto decretó como prueba las deponencias de las personas enlistadas entre los numerales 32 a 51 de la parte considerativa, comenzando con JAZMIN MEJÍA MÁRQUEZ y finalizando con CARLOS ARTURO PALACIO VÁSQUEZ, para en su lugar, Rechazar dicha prueba» y, de otra parte, «[c]onfirmó (…) la determinación en tanto se decretaron como pruebas las exposiciones de las personas enlistadas entre los numerales 1 a 31 de la sección considerativa, iniciando con CAMILO BERNAL ECHEVERRI y finalizando con SEBASTIÁN ANDRÉS MARÍN» (negrillas originales).
Resolución soportada en que «todas las carpetas de las plurales investigaciones, entrevistas, informes de policía, protocolos de necropsia, pericial y otros documentos, fueron enunciados en el escrito de acusación con sus respectivos deponentes, receptores, peritos y testigos de acreditación, y a voces de los propios Defensores, les fueron efectivamente puestos a disposición»; asimismo, que «al no advertirse un sorprendimiento que afecte las garantías que le asiste a la Defensa puesto que tales testigos -31 en total- si fueron enunciados y descubiertos desde el escrito de acusación, e incluso no hubo ningún reparo en las ocasiones procesales previstas respecto del descubrimiento de los documentos contentivos de sus exposiciones durante la etapa investigativa».
Por otro lado, que «en contraste con lo anterior, los testigos que a continuación se enlistan habrán de ser rechazados, puesto que ni en el escrito de acusación ni en su oralización durante la correspondiente audiencia, se hizo alusión directa a los mismos» y «pese a que según la afirmación del Fiscal y avalada por el señor Juez de instancia, es posible que sus nombres y exposiciones aparezcan en la documentación que ha sido puesta a disposición de los Defensores, y se dice solo posible porque esa documentación no se encuentra en manos ni del a quo ni del ad quem como para determinarlo con certeza, no es obligación de la contraparte, incurrir en una suerte de adivinación, para colegir cuáles son los familiares, allegados o amigos de los occisos a que se hace mención en los numerales 8 y 19 del escrito anexo al libelo acusatorio».
Agregó, que «el Defensor de los señores LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO, ELIÉCER VALENCIA RAMÍREZ, JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES y JORGE WILLIAM BUITRAGO CORTÉS [planteó] que en el escrito de acusación se enuncian cinco entrevistas y un interrogatorio a indiciado y otros documentos en forma genérica, pero sin informar cuál de esas personas o esos documentos pretendía utilizar en el juicio oral»; respecto de lo cual indicó que «ninguna irregularidad se avista en tanto todas las entrevistas, informes de policía e interrogatorios a indiciado se entienden descubiertas, puesto que así lo manifestaron los Defensores en los estadios procesales pertinentes» (fls. 115-124 ídem.).
4. En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.
4.1. Bajo el panorama anotado, comoquiera que el estudio del proceso penal adelantado contra los peticionarios está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa preparatoria, por ende pueden, entre otras cosas, formular las nulidades que consideren pertinentes o interponer recursos frente a las decisiones que les sean desfavorables, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, que de serles adversa puede opugnarse y, de ser el caso, controvertirse con el extraordinario de casación. Luego, es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Por supuesto, si los gestores tienen a su alcance todos los medios de contradicción que se les brinda dentro de la mencionada actuación, que itérase, se emprende actualmente, no es procedente que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un eventual «perjuicio irremediable», que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales debe pronunciarse el juez natural.
4.2. En un caso de similares contornos con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ