STC 14254 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC14254-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01675-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil quince  (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  de Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Luis Fernando Duque Trujillo y  Jorge William Buitrago Cortés en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado de  la misma naturaleza del Circuito Especializado de esa ciudad; trámite  al que se vinculó a la Fiscalía delegada y demás  partes e intervinientes reconocidos en la causa objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores solicitan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyeron,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  «[e]l  4 de septiembre de 2014 [fueron] capturados por orden judicial en el  municipio de Chinchiná señalados como autores  intelectuales de varios homicidios en esa localidad y como  responsables de otros delitos».  

2.2.  Que  la presentación del escrito de inculpación y la  diligencia de acusación se adelantaron, respectivamente, los  días 15 de enero y 8 de febrero de 2015 por el Fiscal Dos  Especializado de Manizales.  

2.3.  Que  «la  audiencia preparatoria (…) inició el 22 de abril de  esta anualidad y finalizó el 29 de mayo posterior»,  etapa en que sus defensores se opusieron a la totalidad de pruebas  del Ente Investigador y del representante del Ministerio Público.  

2.4.  Que los reparos puestos de presente «se  relacion[aron] con el desconocimiento de las formalidades contenidas  en el artículo 337 del C.P.P. numeral 5 que obliga a la  Fiscalía General de la Nación a acompañar con el  escrito de acusación un documento que deberá contener  (…) el nombre, dirección y datos personales de los  testigos o peritos cuya declaración se cite en el juicio»,  exigencia que no se cumplió, pues «[e]l  anexo al escrito de [imputación] contiene una relación  de 25 elementos probatorios de carácter documental y encierra  entre paréntesis nombres de personas».  

De  otra parte, que  «[l]os  documentos anunciados en el anexo a la acusación corresponde a  informes de policía judicial, álbumes fotográficos,  actas de allanamiento y registro, informe con investigación de  antecedentes penales, carpetas de homicidios, informes [de]  inspección técnica a cadáveres, protocolos de  necropsia, certificados de defunción, noticias criminales, sin  especificar cuáles de ellos se aportarían al juicio  oral, ni qué personas los incorporarían en ese acto  público».  

2.5.  Que «la  Fiscalía pidió el testimonio de 50 personas entre  testigos y peritos, situación que produjo la objeción  de la defensa a esa solicitud por no haberse anunciado esos  ciudadanos en el escrito de acusación como los testigos y  peritos a declarar en el juicio oral»,  adicionalmente «en  relación con los testigos de acreditación, policiales y  peritos [porque] se hizo una solicitud probatoria genérica, en  bloque, sin informar por cada uno de ellos la conducencia y  pertinencia, ni qué documento o informe acreditarían en  particular, y sin definir la petición probatoria documental».  

2.6.  Comoquiera que el  Juez de Conocimiento decretó todas las pruebas peticionadas  por el Ente Investigador, interpusieron recurso de apelación  en contra de tal determinación, que el ad  quem  resolvió el 6 de julio del año que avanza «indicando  que no existió sorprendimiento para la defensa con referencia  a 31 testigos que si fueron anunciados y descubiertos en el escrito  de acusación, policiales, investigadores, peritos y personas  entrevistadas o que hayan sido interrogados, confirmando su decreto,  pese a no cumplirse las ritualidades del art. 337 del C.P.P.».  

Que  «[e]n  ese mismo pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales ordena el rechazo de 20 testimonios de personas no  mencionadas en el escrito anexo al acusatorio y reconociendo la falta  de una actuación diligente del delegado de la Fiscalía  General de la Nación para proceder con apoyo a la formalidad y  al tenor de las normas en el descubrimiento probatorio, pero es  notorio que le subsanan esas falencias confirmando parcialmente el  decreto de pruebas en favor de la Fiscalía».  

3.  Piden,  conforme a lo relatado, dejar sin efectos «las  decisiones de primera y segunda instancia» que  decretaron los medios de convicción solicitados por el  Organismo Indagador (fls. 1-5 Cdno. 1).  

4.  El  presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal de  la Colegiatura acusada pero allí, por auto de 14 de agosto del  año que avanza, se dispuso el envío a esta Corporación  (fl. 60 ibídem).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Fiscal  Segundo – Gaula de Manizales refirió que  «efectivamente (…) adelanta la pesquisa radicada bajo el  NUNC 170016100002015000002, por los punibles en concurso de CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, TRÁFICO,  FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la cual se  encuentra radicados como acusados y en calidad de DETERMINADORES para  los delitos de homicidio los aquí accionantes y en calidad de  COAUTORES para las demás expresiones delincuenciales».  

Afirmó  que cumplió con  la «enunciación  y descubrimiento de los rudimentos materia de prueba»;  igualmente, que «el  pasado 27 de febrero del año en curso, se hizo entrega al DR.  OMAR DE JESÚS FLOREZ CHAVEZ de copia informal del proceso en  su totalidad, que consta de 15 carpetas; así mismo, que tuvo a  disposición los elementos materiales probatorios enunciados en  el escrito de acusación y en constancia firmó el  recibido».  

Además,  que «el  Juez de conocimiento, requirió a las partes para que  manifestáramos las observaciones pertinentes al procedimiento  de descubrimiento de elementos probatorios, en especial si el  efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de  acusación había quedado completo. Para lo cual los  abogados de la bancada de la defensa, manifestaron estar conformes  con el procedimiento de descubrimiento».  

De  otra parte, que «en  el escrito de acusación se identificaron una a una las  investigaciones con su número de noticia criminal y se  relacionaron allí los nombres y alias de los occisos (numeral  6 del escrito de acusación) en el numeral 7 se hace alusión  a la inspección técnica a cadáveres de los  occisos relacionados en numeral anterior, en el numeral 8 se hace  referencia de manera genérica a las entrevistas de familiares,  amigos, allegados de los occisos relacionados en acápite  superior y en el numeral 9, se indica como medios de prueba el  reporte de inicio, álbumes fotográficos de inspección  a cadáveres, protocolos de necropsia. Y si fueron relacionados  en el escrito, teníamos la facultad de decidir cuáles  de esos medios de prueba solicitaríamos su práctica en  el juicio oral y público y no es cierto que no se hubiese  especificado con qué testigo de acreditación se  aportarían dichos medios de prueba al debate; insistimos, de  todos y cada uno de esos medios de prueba en forma “genérica”  se enunciaron en numeral, se entregaron físicamente a la  bancada de la defensa, alzaprimando principio de LEALTAD PROCESAL»  (fls. 78-83 ib.).  

El  ad  quem  denunciado informó que «por  los mismos hechos y derechos invocados en esta demanda, en la  Magistratura del Doctor Eugenio Fernández Carlier, se tramita  otra acción de tutela presentada por los señores José  Noé Cardona Grisales, José Octavio Hernández  Cardona y Eliécer Valencia Ramírez»  (fl. 85 ídem.).  

El  juzgador querellado sostuvo que la causa que adelanta «se  sigue conforme al debido proceso, sin vulneración de garantías  de los procesados» y advirtió que «el proceso se  encuentra pendiente para culminar la audiencia preparatoria, la cual  está programada para llevarse a cabo el próximo viernes  4 de septiembre a partir de las 8:00 a.m.»  (fl. 108 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente, bajo el postulado de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que «[h]a  sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación  Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  superiores, mas no para su declaración».  

Agregó,  que atendiendo a que la actuación se encuentra en trámite  «es  en ese escenario (…), ante el funcionario natural, donde deben  los actores, por sí mismos o a través de su apoderado,  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que  el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se  recalca, el proceso está en curso».  

Seguidamente,  precisó  que «[a]cceder  a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en  abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela,  el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades  acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos  que eventualmente pueden ser conocid[o]s por esta Corporación,  en sede de casación»  (fls. 147-154 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron  los actores sin  que hasta la fecha de discusión del proyecto indicaran los  motivos de su disenso (fl.  107 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, se advierte que los reclamantes  persiguen dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda  instancia que decretaron pruebas a favor de la Fiscalía  vinculada, refiriendo el tema a un defecto sustantivo.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Determinación  adoptada por el juzgador querellado en la continuación de la  audiencia preparatoria de 29 de mayo de 2015 con la que «decret[ó]  la totalidad de la prueba solicitada por la Fiscalía»  con fundamento en que «la  sanción del art. 346 del C.P.P. se aplica cuando no son  descubiertos los EMP y EF, y en este caso ha de decirse que el inicio  del descubrimiento de apertura especial con el art. 344 del C.P.P.  con el art. 337-5 del C.P.P. el descubrimiento como son los literales  C y G entre ellos declaraciones y deposiciones del descubrimiento de  la prueba».  

Además,  que «[e]l  artículo 337 en concordancia con el artículo 344  indican el descubrimiento y el acceso de los EMP y EF, esto es el  conocimiento de los elementos de lo que las personas puedan declarar  en el Juicio. El descubrimiento es para evitar sorprendimiento. Aquí  lo que ha de indicarse es si hay o no un problema de descubrimiento  en tanto la totalidad de los EMP y EF que pretende hacer valer el  este fiscal en el juicio, los cuales fueron enunciados desde la  acusación y entregados en su totalidad a los apoderados de la  defensa con antelación a la audiencia preparatoria, esto es  hubo una entrega real de la totalidad de los EMP y EF por parte del  Fiscal a la bancada de la defensa, hubo descubrimiento»  (fls. 155-159 Cdno. 1).  

3.2.  Auto de 6 de julio de 2015 proferido por la Colegiatura encartada por  medio del que «[r]evoc[ó]  parcialmente  la decisión interlocutoria proferida por el señor Juez  Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en tanto decretó  como prueba las deponencias de las personas enlistadas entre los  numerales 32 a 51 de la parte considerativa, comenzando con JAZMIN  MEJÍA MÁRQUEZ  y finalizando con CARLOS  ARTURO PALACIO VÁSQUEZ,  para en su lugar, Rechazar  dicha prueba»  y, de otra parte, «[c]onfirmó  (…) la determinación en tanto se decretaron como  pruebas las exposiciones de las personas enlistadas entre los  numerales 1 a 31 de la sección considerativa, iniciando con  CAMILO  BERNAL ECHEVERRI  y finalizando con SEBASTIÁN  ANDRÉS MARÍN»  (negrillas originales).  

Resolución  soportada en que «todas  las carpetas de las plurales investigaciones, entrevistas, informes  de policía, protocolos de necropsia, pericial y otros  documentos, fueron enunciados en el escrito de acusación con  sus respectivos deponentes, receptores, peritos y testigos de  acreditación, y a voces de los propios Defensores, les fueron  efectivamente puestos a disposición»;  asimismo, que «al  no advertirse un sorprendimiento que afecte las garantías que  le asiste a la Defensa puesto que tales testigos -31 en total- si  fueron enunciados y descubiertos desde el escrito de acusación,  e incluso no hubo ningún reparo en las ocasiones procesales  previstas respecto del descubrimiento de los documentos contentivos  de sus exposiciones durante la etapa investigativa».  

Por  otro lado, que «en  contraste con lo anterior, los testigos que a continuación se  enlistan habrán de ser rechazados, puesto que ni en el escrito  de acusación ni en su oralización durante la  correspondiente audiencia, se hizo alusión directa a los  mismos»  y «pese  a que según la afirmación del Fiscal y avalada por el  señor Juez de instancia, es posible que sus nombres y  exposiciones aparezcan en la documentación que ha sido puesta  a disposición de los Defensores, y se dice solo posible porque  esa documentación no se encuentra en manos ni del a quo ni del  ad quem como para determinarlo con certeza, no es obligación  de la contraparte, incurrir en una suerte de adivinación, para  colegir cuáles son los familiares, allegados o amigos de los  occisos a que se hace mención en los numerales 8 y 19 del  escrito anexo al libelo acusatorio».  

Agregó,  que «el  Defensor de los señores LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO, ELIÉCER  VALENCIA RAMÍREZ, JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ  CARDONA, JOSÉ NOÉ CARDONA GRISALES y JORGE WILLIAM  BUITRAGO CORTÉS [planteó] que en el escrito de  acusación se enuncian cinco entrevistas y un interrogatorio a  indiciado y otros documentos en forma genérica, pero sin  informar cuál de esas personas o esos documentos pretendía  utilizar en el juicio oral»;  respecto de lo cual indicó que «ninguna  irregularidad se avista en tanto todas las entrevistas, informes de  policía e interrogatorios a indiciado se entienden  descubiertas, puesto que así lo manifestaron los Defensores en  los estadios procesales pertinentes»  (fls. 115-124 ídem.).  

4.  En  punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el  postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional  como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus  efectos, en línea de generalísimo principio, ante la  existencia de un medio judicial de defensa.  

4.1.  Bajo el panorama anotado, comoquiera que el estudio del proceso penal  adelantado contra los peticionarios está en curso, y aún  no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa preparatoria, por  ende pueden, entre otras cosas, formular las nulidades que consideren  pertinentes o interponer recursos frente a las decisiones que les  sean desfavorables, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de  primera instancia, que de serles adversa puede opugnarse y, de ser el  caso, controvertirse con el extraordinario de casación. Luego,  es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que debe  resolver el funcionario competente.  

Por  supuesto, si  los gestores tienen a su alcance todos los medios de contradicción  que se les brinda dentro de la mencionada actuación, que  itérase, se emprende actualmente, no es procedente que a  través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando  la existencia de un eventual «perjuicio  irremediable»,  que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la  solución a los planteamientos e inconformidades sobre los  cuales debe pronunciarse el juez natural.  

4.2. En un caso  de similares contornos con el aquí abordado, la Corte tuvo  ocasión de manifestar lo siguiente:  

En el asunto  materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera  instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, el 27  sep. 2013, rad. 01609-01).  

Del  mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias,  en CSJ STP,  4596-2014, que:  

no  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración  (negrilla  original).  

5. Según lo  discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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