STC 2326 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2326-2015  

Radicación  n.°20001-22-13-000-2014-00209-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces  Civil-Familia en descongestión de Valledupar – Cesar, en  la acción de tutela promovida por Greicy Moreno Lozano contra  la Fiscalía General de la Nación; trámite al que  se ordenó vincular al Sindicato de empleados y trabajadores de  la Fiscalía General de la Nación –  Sintrafisgeneral, al Director de Fiscalías y Seccional  de  Valledupar, al Jefe del Departamento Administrativo de Personal, al  Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y al Pagador de  esa entidad.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno,  negociación colectiva y debido proceso, que considera  vulnerados por la decisión adoptada  por la Fiscalía  General de la Nación de no cancelar su salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014 por cese de actividades de la rama  judicial.  

Pretende,  en consecuencia, se  ordene al accionado «PAGAR  en forma inmediata mi salario correspondiente al mes de noviembre de  2014…»  

»…conminar  al Fiscal General de la Nación para que en lo sucesivo se  abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos  fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilicen por parte de  esa institución cualquier otra medida tendiente a impedir que  los trabajadores obtengan su remuneración en medio de  actividades huelguísticas para que no se limite la libertad  sindical y el derecho a huelga…». [Folios  12-13, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante se desempeña en el cargo de Técnico  Investigador I de la Fiscalía General de la Nación,  adscrito a la Subdirección de Policía Judicial C.T.I.  Seccional Cesar, laborando en la ciudad de Valledupar y afiliada al  sindicato «Sintrafisgeneral».  

2.  Aduce la  reclamante  que el 21 de marzo de 2014, Asonal Judicial de Colombia,  filial de la Central de Trabajadores CUT presentó a la  Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes  para mejorar las condiciones laborales de los empleados de esa  entidad.  

2.  Debido al pliego de peticiones presentado se instalaron mesas de  negociación con la Rama Judicial y éstas presentaron  acuerdos parciales en cuanto a lo pretendido.  

3.  El 9 de octubre de 2014 en vista del desacuerdo en algunos puntos del  pliego de peticiones, se inició el paro nacional de carácter  indefinido.  

4.  Expresa que funcionarios del ente accionado decidieron acogerse al  cese de actividades, entre ellos la tutelante.  

5.    Frente a la situación, el demandado emitió una serie de  comunicaciones convocando a los empleados a reanudar sus actividades  laborales.  

6.  El 18 de noviembre de 2014, ante la renuencia de los trabajadores, el  Fiscal General de la Nación expidió la Circular número  0014 de 2014, ordenado la disminución de los salarios a las  Direcciones Nacionales y Seccionales de los empleados que no estaban  laborado. [Folio 20, c.1]  

7.  Con el fin de establecer el alcance de la mencionada circular se  expidió el memorando número 000041 de fecha 20 de  noviembre de ese año a través del cual se estableció  el procedimiento para realizar la deducción salarial ordenada.  [Folios 21-24, c.1]  

8.  Como consecuencia de dicha decisión, a la reclamante no le fue  cancelado su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.  

9.  A criterio de la peticionaria dichos actos administrativos expedidos  por el Fiscal General de la Nación son «una  clara medida  arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento  huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez  competente (ley 1210 de 2008)»  por ende pide le sean cancelados sus emolumentos de noviembre.  [Folios 1-15, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

2.  El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía  General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo tras  considerar que el fundamento legal y constitucional de los memorandos  a través de los cuales se implementó la medida de  deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar  el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutido en sede de  tutela pues para ello existe «el  procedimiento de los artículos 451 del Código  Sustantivo del Trabajo y 129 A del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social (subsidiaridad de la acción de  tutela), y no vulnera los derechos fundamentales al mínimo  vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales,  en tanto la regulación de los procesos de negociación  de los mencionados procesos de negociación colectiva (arts.  431 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no prohíben  al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de  los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos  establecidos en la ley (legalidad y legitimidad de la deducción  de los pagos)» [Folios  38-47, c.1]  

3.  En fallo de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de  Valledupar – Cesar negó amparar los derechos invocados  al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno y  negociación colectiva invocados por la actora al considerar  que estos aspectos deben resolverse mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.  

De  otra parte, concedió la acción constitucional al debido  proceso y ordenó a la entidad demandada que en el término  de diez días inicie la actuación administrativa que  concluya con acto motivado, mediante el cual se decida de fondo si  hay lugar o no a pagar el salario del mes de noviembre de 2014 a la  accionante. [Folios 85-94, c.1]  

4.  Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó para  cuyo efecto señaló que si existió vulneración  a los derechos deprecados al no cancelar el salario de noviembre y  diciembre de 2014, en un paro judicial que hasta la fecha no ha sido  declarado ilegal por la autoridad competente, coartando así el  derecho a la asociación sindical. [Folios 124-125, c.1]  

Por  su parte, el Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la  Fiscalía General de la Nación apeló la  providencia emitida por el Tribunal tras indicar que la entidad  demandada en aras de ejecutar una serie de deberes legales y  constitucionales emitió los actos administrativos atacados en  sede de tutela, los cuales por ser de carácter general, son  susceptibles de agotar vía gubernativa, posibilidad que la  accionante no agotó, por tanto, no es dable afirmar que el  accionado debió desarrollar una actuación  administrativa previa, pues la mencionada actuación se  desplegó. [Folios 106-108, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  alegó.  

En  efecto, la tutelante pretende principalmente que por vía de la  acción constitucional se ordene a la entidad accionada pagar  el salario dejado de percibir en el mes de noviembre de 2014,  teniendo en cuenta que se debe respetar el derecho legítimo a  la huelga y protesta, lo cual constituye un derecho constitucional.  

En  ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación  la accionante está relacionada con aspectos laborales y  prestacionales que escapan al escenario de la acción de  tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir la quejosa a  efectos de discutir lo que por esta vía plantea  

Resulta,  entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, toda vez que dado el carácter  subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta,  de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación  de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el  presente caso, a que la afectada no disponga ni haya dispuesto de  otros medios de defensa judicial.  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:  

(…)  [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción. (CSJ  Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01;  reiterada el 19 de enero de 2012, Exp.   73001-22-13-000-2011-00447-01).  

3.  De otra parte, con relación a la determinación adoptada  por el a quo de conceder el amparo constitucional al debido proceso,  tras indicar que el accionado quebrantó esa garantía   por no «aperturar»  la actuación administrativa atacada que le permitiera  a la  tutelante ejercer su derecho a la defensa y que debe concluir con una  decisión motivada que le ponga fin a la actuación como  es la de establecer si hay lugar o no al pago del salario del mes de  noviembre de 2014, se  advierte la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad  de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción arriba señalada, a través de los  mecanismos legales creados para tal efecto.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia.  

En  casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que  

[L]as  controversias en torno de la legalidad de los  actos  administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.  (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp.  11001-22-03-000-2011-00942-01).  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia  examinada en lo que tiene que ver al numeral segundo y tercero que  concedió el amparo constitucional al debido proceso,  confirmando en lo demás  la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  numeral segundo y tercero de la providencia impugnada, y en su lugar,  NEGAR    la protección constitucional invocada en lo que tiene que ver  con el derecho fundamental al debido proceso, CONFIRMANDO  en  lo demás  la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *