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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC3146-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00025-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por F. B. M. P. en representación de sus menores hijas XXX y YYY, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada ante dicho Despacho, así como las partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la defensa, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de alimentos de mayores que promovieron E. A. B. F. y L. M. P. D. B. contra F. E. B. P., trámite al que fue llamada para hacer valer las necesidades alimentarias de sus hijas XXX y YYY.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVO[QUE] el auto mediante el cual el juzgado segundo de familia [de Santa Marta] admitió la demanda de alimentos interpuesta por los padres del señor F.B. en su contra, y [en] su defecto rechazar de plano la demanda por inepta»; que se «declar[e] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de mayores»; y, que se ordene al citado Despacho judicial, «garantizar el derecho a la defensa de [sus hijas] menores y el derecho [de éstas] a recibir alimentos suficientes por parte de su padre» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en su calidad de madre y representante legal de las prenombradas menores, adelantó un proceso de alimentos contra el señor F. E. B. P., el que correspondió conocer al juzgado convocado, quien mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, «lo condenó a suministrar[les] el 50% de su salario».
Manifiesta que el padre de sus hijas, con la intención de evadir su obligación de alimentante, acordó con los padres de él «celebrar una audiencia de conciliación de alimentos de mayores, en donde se comprometió a suministrarles (…) el 20% de su salario», con el fin de «poder disminuir la cuota de alimentos» que le había sido impuesta a favor de sus menores, acuerdo conciliatorio que sirvió de base para que aquéllos presentaran demanda de alimentos de mayores contra aquél, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta «sin reunir los requisitos de ley».
Sostiene que como sobre el demandado pesaba un embargo producto del proceso de alimentos que había promovido en su contra, el Despacho acumuló ambos procesos, ordenando que se le notificara a ella dicha determinación para que hiciera valer las necesidades alimentarias de sus dos niñas, por lo que presentó recurso de reposición contra lo decidido, solicitando que se rechazara de plano la demanda por inepta; no obstante, el juzgado accionado rechazó el recurso, arguyendo que no estaba legitimada para cuestionar lo resuelto ya que solo había sido citada para los fines antes aludidos.
Finalmente señala, que con el referido proceso de alimentos de mayores lo que busca el padre de sus hijas es disminuir la cuota alimentaria que fue fijada a favor de éstas, sin que éste sea el único acto de mala fe que aquél ha tenido con ellas, pues «hace un tiempo hizo unas declaraciones extraprocesos falsas ante notario, manifestando que él tenía a su cargo las menores y con ellas pignoró por dos años el subsidio familiar que CAJAMAG [les] da a [éstas]», lo cual es materia de investigación por parte de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por lo que si la jurisprudencia Constitucional ha indicado que «las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el interés superior del menor», «[e]l derecho procesal no puede estar por encima del derecho sustancial, menos cuando se trata de la prevalencia de los derechos alimentarios de los menores» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Segunda de Familia de Santa Marta, refirió en lo esencial, que la demanda genitora del proceso de alimentos que se cuestiona «fue admitida el 19 de noviembre de 2013, y notificada al demandado el 12 de diciembre de la misma anualidad»; que una vez se tuvo información sobre la capacidad económica de éste, por auto de 18 de marzo de 2014, «se decretaron los alimentos provisionales en cuantía equivalente al 50% del salario, primas, etc., del demandado»; que mediante proveído de 16 de junio siguiente, se ordenó acumular a dicho trámite el proceso de aumento de cuota de alimentos suscitado por la actora en representación de sus menores hijas con idéntica parte pasiva, en aras de regular las respectivas cuotas alimentarias, decisión que le fue notificada a la accionante el 1º de julio de 2014 «con el fin de que hiciera valer los derechos y necesidades de las alimentarias, en el término de 5 días contados a partir de la notificación, sin que hubiese aprovechado la oportunidad»; y, que el 9 de julio del mismo año el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de alimentos de mayores, «el cual fue rechazado por no ser parte del proceso», por lo que a la tutelante se le han respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, siendo cosa distinta que haya actuado con descuido dentro del proceso, pues dejó «precluir la oportunidad para acreditar cuáles eran las necesidades de sus hijas y que ello se tuviera en cuenta [a la hora] de efectuar la regulación de alimentos», y atacó extemporáneamente la citada decisión (fls. 22 y 23, cdno. 1).
Agregó en escrito posterior, que al hacer una «re-lectura del expediente y de los argumentos expuestos en el escrito de reposición rechazado», evidenció que «era necesario ejercitar las facultades de saneamiento del proceso», ya que «la demanda de alimentos de mayores se presentó (…) cuando ya extrajudicialmente se había pactado una cuota del 20% en beneficio de la señora L. M. P. D. B.», razón por la cual a través de proveído de 9 de febrero de los corrientes, se ordenó desacumular los reseñados procesos, «hasta tanto se ejerciten las facultades de saneamiento dispuestas en la ley (…), [y] se definirá si es necesario o no proceder a la regulación» (fls. 59 y 60, ídem).
El Procurador 25 Judicial II de Familia de la misma ciudad indicó, en lo fundamental, que lo resuelto por el juez enjuiciado «se encuentra ajustado a los preceptos legales existentes, siendo acertada la extemporaneidad de la contestación presentada por el apoderado de la tutelante» (fls. 32 a 36, ídem).
El vinculado F. E. B. P., en la calidad atrás citada, refirió en lo esencial, que sus padres «no gozan de ninguna remuneración económica, y [su] subsistencia depende de [su] salario», el cual se encuentra embargado en un 50% a favor de sus hijas, razón ésta por la que fue demandado por aquéllos; que el acuerdo conciliatorio al que llegó con sus progenitores «[le] ha quedado difícil de cumplir toda vez que el embargo más otras obligaciones [se] salen de [su] [ó]rbita economica»; y, que «en ningún momento pretendió evadir [su] responsabilidad como padre ni mucho menos valer[se] de la ley en ocasión de [su] situación» (fls. 53 y 54, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección, con fundamento en que la actuación adelantada por el Juzgado convocado
«no puede tildarse de caprichos[a] si se tiene en cuenta que la falladora al considerar que se reunían los presupuestos admitió la demanda por medio de la cual se pretende regular alimentos, de ahí que resolviera acumular los procesos, memórese que el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 determina [que] “Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.”.
De tal suerte que dicho trámite se encuentra ajustado a los derroteros procesales y se ha garantizado la defensa de los derechos de la querellante pues de ella se dio enteramiento a efecto que indicara las necesidades alimentarias de los menores, sin embargo omitió acudir al llamado.
Ahora bien, en lo que toca con el rechazo de la censura contra la decisión que admitió la demanda por carecer de legitimidad, no puede colegirse un error o inobservancia de normas procesales, en virtud de que si bien la aquí accionante fue convocada a la causa con ocasión a una acción anterior donde se fijaron alimentos y se decretaron medidas que recaen sobre los ingresos del demandado en ambos litigios, tal vinculación está delimitada para el ejercicio de acreditar sus condiciones y necesidades así como las de sus alimentarios (…).
(…)
En suma, esta Colegiatura no encuentra configurado ningún defecto que haga procedente el amparo impetrado, habida consideración que el proveído que resolvió desfavorablemente el recurso de la tutelante, resulta de una aplicación y valoración razonable del escollo planteado, como tampoco se avizora transgresión al interés superior de los niños atendiendo a que aún no se ha proferido la providencia que realice la regulación alimentaria entre los beneficiarios, por lo que resulta incierto si la aperadora judicial acceda o no a las pretensiones de la demanda, motivos estos que llevan a negar la protección invocada» (fls. 64 a 70, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a más de manifestar, que el a quo no tuvo en cuenta que «con la medida cautelar que decret[ó] alimentos provisionales a favor de la madre del alimentante, se disminuyó la cuota de las menores del 50% al 30% y que en este momento solo subsisten con esos recursos económicos» (fls. 78 a 82, ídem).
CONSIDERACIONES
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la accionante cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, (i) admitió la demanda de alimentos de mayores que promovieron los señores E. A. B. F. y L. M. P. D. B. contra F. E. B. P.; (ii) dispuso el decreto de alimentos provisionales en un 20% del salario y prestaciones sociales del demandado en favor de los demandantes; (iii) acumuló junto a este el proceso el de aumento de cuota alimentaria que ella promovió en contra aquél en representación de sus menores hijas XXX y YYY; y, (iv) rechazó de plano el recurso de reposición que ella presentó contra el auto admisorio de la referida demanda de alimentos, pese a haber sido llamada al mismo para hacer valer las necesidades alimentarias de sus niñas.
3. Revisado el plenario se advierte, que la acción interpuesta por la señora F. B. M. P., en representación de sus menores hijas XXX y YYY, no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con los elementos de persuasión allegados a este proceso de tutela, se evidencia que mediante proveído dictado en audiencia el 26 de febrero de los corrientes por la citada autoridad jurisdiccional, dentro del proceso de alimentos que se debate, se dejó sin efecto «lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive» (fl. 6, cdno. Corte), cuestión que pone de relieve que para la fecha de esta providencia ya cesó la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la querellante, toda vez que las decisiones aquí censuradas perdieron su fuerza ejecutoria, de donde se desprende que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC 23 en. 2012, Rad. 01602-01; reiterada en STC6725-2014).
Ciertamente, como las actuaciones surtidas dentro del reseñado proceso de alimentos fueron dejadas sin efecto, al punto que la Juez encartada inadmitió el libelo genitor del mismo para que fuera subsanado dentro del término de ley, so pena de rechazo, situación que era puntualmente lo que la tutelante aquí pretendía, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (citado en STC6725-2014; STC9479-2014 y STC16528-2014).
4. Corolario de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por existir carencia actual de objeto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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