STC 5260 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5260-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00031-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23  de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la acción de tutela instaurada por William Botero  Suárez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chinchiná, con ocasión del juicio ordinario de  simulación adelantado por Luz Aliethe Botero Rodríguez  respecto de Marco Fidel Botero Suárez, Jhonatan Botero García,  Natalia Botero Zapata y el aquí gestor, trámite  extensivo al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad.  

            

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa, doble instancia, acceso a la administración de  justicia y “prevalencia  del derecho sustancial”,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 28):  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el extremo activo  requirió la declaratoria de simulación de un contrato  de compraventa suscrito por la difunta Emma Suárez de Botero  con los allí demandados, respecto de un inmueble ubicado en el  municipio de Chinchiná.  

2.2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad mediante  providencia de 21 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones  del libelo genitor, determinación confirmada por el Juez  entutelado el 19 de diciembre siguiente, al zanjar la apelación  impetrada por el ahora quejoso.  

2.3.  Manifiesta que los funcionarios querellados desconocieron el material  probatorio obrante en ese expediente, el cual da cuenta de la  veracidad de sus aseveraciones.  

2.4.  Censura el fallo de segunda instancia, por cuanto “(…)  carece  de un análisis a los reparos realizados (…)  por  parte de [su]  apoderada  judicial, para nada los refiere y menos los controvierte o desvirtúa  (…)”,  y, además, porque el juzgador no decretó oficiosamente  la práctica de los elementos de convicción necesarios  para dirimir la litis.  

3.  Implora ordenar “(…) se  dicte nueva sentencia que valore de manera legal las pruebas que  existen (…)”  en el aludido pleito.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Civil del Circuito deprecó la denegación del  amparo, pues el mismo fue interpuesto “(…) básicamente  porque la decisión (…)  no  fue acorde a sus intereses (…)”  (fls. 55 y 56).  

b.  El Juez Primero Promiscuo Municipal requirió ser desvinculado  del ruego, “(…) por  no presentarse ninguna vulneración a los derechos  fundamentales alegados como conculcados (…)”  (fls.52 a 54).  

c.  Luz  Aliethe Botero Rodríguez aseveró que el proveído  criticado fue “(…) dictad[o]  bajo todos los rigores legales (…)”,  por lo tanto, exigió la desestimación del resguardo  (fls. 49 a 51).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir:  

“(…)  a)  (…)  [E]l  despacho accionado obró con respeto a la normativa; b) (…)  no  confluye en el evento bajo examen ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción tuitiva (…);  [y]  c) (…)  lo  efectivamente pretendido por la parte accionante en tutela no es otra  cosa que utilizarla como instancia o recurso adicional y saltarse el  fuero de autonomía e independencia (reglados) que posee todo  operador jurídico (…)”  (fls. 82 a 93).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  realizando una valoración de los elementos de convicción  que estima fueron desconocidos al momento de dictarse el fallo  reprochado dentro del memorado litigio e indicando que se le ha  ocasionado un “(…) menoscabo,  vulneración y violación directa de sus derechos  fundamentales (…)”  (fls. 96 a 109).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  en el fallo de 19 de diciembre de 2014, a través del cual se  zanjó la segunda instancia dentro del comentado sublite,  confirmó la providencia por él impugnada,  desconociendo, según afirma, el material probatorio obrante en  el expediente y omitiendo decretar oficiosamente los elementos de  convicción necesarios para decidir ese asunto.  

2.  En  la determinación objeto de cuestionamiento (fls. 123 a 135  cdno. pruebas segunda instancia), el Juez Civil del Circuito ratificó  la sentencia dictada por el Juez Primero Promiscuo Municipal, tras  encontrar acreditada la simulación del contrato de compraventa  celebrado entre la difunta Emma Suárez de Botero con sus hijos  William y Marco Fidel Botero Suárez.  

Llegó  a esa conclusión, luego  de inferir que las pruebas obrantes en ese expediente permitían  deducir inconsistencias en los dichos del extremo pasivo acerca de  las circunstancias en las cuales se perfeccionó el negocio  jurídico, y contrario a ello, existían indicios que  daban cuenta de la falsedad del mismo.  

Al  respecto, razonó  el referido operador judicial:  

“(…)  La  armonía del caudal probatorio no deja duda de la diversidad de  particularidades, cuya presencia da lugar a colegir que el contrato  no fue querido en absoluto por las partes, circunstancias fundadas en  el parentesco, el precio irrisorio, la falta de capacidad adquisitiva  por parte del comprador o la falta de liquidez para entregar grandes  sumas de dinero a título de mutuo, las inexistentes  operaciones bancarias para la época (…)    o la ausencia de cuentas bancarias, el desconocimiento que ponen de  manifiesto los terceros acerca de la compraventa y la disposición  íntegra de un patrimonio. Tales conductas, en conjunto, son  indicadoras que no hubo contrato sino una apariencia al extremo que  los sujetos intervinientes se desenvolvieron con tal sigilo que se  ocultó su proceder y, de contera, deja al descubierto, que los  presuntos compradores lo que pretendían era evadir que el bien  entrara a la masa sucesoral de su señora madre y así  defraudar el derecho que les correspondía a los demás  herederos, es tanta la farsa que en el proceso de sucesión  adelantado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo de es[a]  municipalidad, ni siquiera se reportó pasivo alguno, ni entró  como activo el dinero que por la venta del bien se realizó”.  

“La  simulación de un contrato (…)  debe  tener estribo en pruebas que lleven a razonar la apariencia  manifiesta del negocio jurídico y, usualmente, ha de acudirse  a los indicios debido a que no es fácil demostrar el acto o la  intención que ocultan las partes intervinientes (…)”.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Finalmente, no está demás indicar que si bien el  decreto de pruebas de oficio es una facultad otorgada por la ley al  juzgador, ella está supeditada al examen objetivo de los  restantes elementos de convicción y de las piezas procesales,  para que como secuela emerja la necesidad de recaudar otros  diferentes a los practicados a instancia de las partes.  

En ese orden, si  para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado  es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle  desatino por falta de iniciativa oficiosa.  

Respecto  de ese tema, esta Sala ha expresado:  

“(…)  [S]ólo  le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado,  determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de  pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos  relacionados con éstas, así como cuáles de estos  hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles  estima o considera útiles para tal efecto.  (…) Por  ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando  el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas  de oficio  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Sentencia          de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras          providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo          de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de          abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.  

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