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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5260-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00031-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por William Botero Suárez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, con ocasión del juicio ordinario de simulación adelantado por Luz Aliethe Botero Rodríguez respecto de Marco Fidel Botero Suárez, Jhonatan Botero García, Natalia Botero Zapata y el aquí gestor, trámite extensivo al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad.
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 28):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el extremo activo requirió la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa suscrito por la difunta Emma Suárez de Botero con los allí demandados, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Chinchiná.
2.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad mediante providencia de 21 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones del libelo genitor, determinación confirmada por el Juez entutelado el 19 de diciembre siguiente, al zanjar la apelación impetrada por el ahora quejoso.
2.3. Manifiesta que los funcionarios querellados desconocieron el material probatorio obrante en ese expediente, el cual da cuenta de la veracidad de sus aseveraciones.
2.4. Censura el fallo de segunda instancia, por cuanto “(…) carece de un análisis a los reparos realizados (…) por parte de [su] apoderada judicial, para nada los refiere y menos los controvierte o desvirtúa (…)”, y, además, porque el juzgador no decretó oficiosamente la práctica de los elementos de convicción necesarios para dirimir la litis.
3. Implora ordenar “(…) se dicte nueva sentencia que valore de manera legal las pruebas que existen (…)” en el aludido pleito.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, pues el mismo fue interpuesto “(…) básicamente porque la decisión (…) no fue acorde a sus intereses (…)” (fls. 55 y 56).
b. El Juez Primero Promiscuo Municipal requirió ser desvinculado del ruego, “(…) por no presentarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados como conculcados (…)” (fls.52 a 54).
c. Luz Aliethe Botero Rodríguez aseveró que el proveído criticado fue “(…) dictad[o] bajo todos los rigores legales (…)”, por lo tanto, exigió la desestimación del resguardo (fls. 49 a 51).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir:
“(…) a) (…) [E]l despacho accionado obró con respeto a la normativa; b) (…) no confluye en el evento bajo examen ninguna de las causales de procedibilidad de la acción tuitiva (…); [y] c) (…) lo efectivamente pretendido por la parte accionante en tutela no es otra cosa que utilizarla como instancia o recurso adicional y saltarse el fuero de autonomía e independencia (reglados) que posee todo operador jurídico (…)” (fls. 82 a 93).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, realizando una valoración de los elementos de convicción que estima fueron desconocidos al momento de dictarse el fallo reprochado dentro del memorado litigio e indicando que se le ha ocasionado un “(…) menoscabo, vulneración y violación directa de sus derechos fundamentales (…)” (fls. 96 a 109).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en el fallo de 19 de diciembre de 2014, a través del cual se zanjó la segunda instancia dentro del comentado sublite, confirmó la providencia por él impugnada, desconociendo, según afirma, el material probatorio obrante en el expediente y omitiendo decretar oficiosamente los elementos de convicción necesarios para decidir ese asunto.
2. En la determinación objeto de cuestionamiento (fls. 123 a 135 cdno. pruebas segunda instancia), el Juez Civil del Circuito ratificó la sentencia dictada por el Juez Primero Promiscuo Municipal, tras encontrar acreditada la simulación del contrato de compraventa celebrado entre la difunta Emma Suárez de Botero con sus hijos William y Marco Fidel Botero Suárez.
Llegó a esa conclusión, luego de inferir que las pruebas obrantes en ese expediente permitían deducir inconsistencias en los dichos del extremo pasivo acerca de las circunstancias en las cuales se perfeccionó el negocio jurídico, y contrario a ello, existían indicios que daban cuenta de la falsedad del mismo.
Al respecto, razonó el referido operador judicial:
“(…) La armonía del caudal probatorio no deja duda de la diversidad de particularidades, cuya presencia da lugar a colegir que el contrato no fue querido en absoluto por las partes, circunstancias fundadas en el parentesco, el precio irrisorio, la falta de capacidad adquisitiva por parte del comprador o la falta de liquidez para entregar grandes sumas de dinero a título de mutuo, las inexistentes operaciones bancarias para la época (…) o la ausencia de cuentas bancarias, el desconocimiento que ponen de manifiesto los terceros acerca de la compraventa y la disposición íntegra de un patrimonio. Tales conductas, en conjunto, son indicadoras que no hubo contrato sino una apariencia al extremo que los sujetos intervinientes se desenvolvieron con tal sigilo que se ocultó su proceder y, de contera, deja al descubierto, que los presuntos compradores lo que pretendían era evadir que el bien entrara a la masa sucesoral de su señora madre y así defraudar el derecho que les correspondía a los demás herederos, es tanta la farsa que en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo de es[a] municipalidad, ni siquiera se reportó pasivo alguno, ni entró como activo el dinero que por la venta del bien se realizó”.
“La simulación de un contrato (…) debe tener estribo en pruebas que lleven a razonar la apariencia manifiesta del negocio jurídico y, usualmente, ha de acudirse a los indicios debido a que no es fácil demostrar el acto o la intención que ocultan las partes intervinientes (…)”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, no está demás indicar que si bien el decreto de pruebas de oficio es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada al examen objetivo de los restantes elementos de convicción y de las piezas procesales, para que como secuela emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes.
En ese orden, si para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle desatino por falta de iniciativa oficiosa.
Respecto de ese tema, esta Sala ha expresado:
“(…) [S]ólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. (…) Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio (…)”2 (subraya fuera de texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Sentencia de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.
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