STC 2822 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2822-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2014-00366-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23  de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida  por  Empuamazonas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Leticia, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de su representante legal, reclama la protección  constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la  contradicción y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional encausada.  

En consecuencia,  solicita ordenar, de manera principal, «cancelar  las medidas cautelares practicadas sobre recurso[s]  provenientes del Sistema [G]eneral de Participaciones y que se  encontraban consignados en la F[iduprevisora] C[olseguros] S.A.»;  o subsidiariamente, «limitar  las medidas cautelares en los términos del [n]umeral 2[°]  del artículo 681 del CPC, es decir a un máximo de la  tercera parte (1/3) de los ingresos de la Empresa»;  adicionalmente, pide disponer que el Juzgado accionado permita «la  vigilancia del [p]roceso sin restricción de entrega de copias  simples a uno de los empleados de la Empresa residentes en la ciudad  de Leticia, debidamente autorizado[s] (…); a la vez que se  resuelvan sus solicitudes de manera similar a como son resueltas las  (…) de la (…) demandante»  (fl. 41, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de tales peticiones expuso que es un empresa privada, operadora sin  inversión de los Servicios Públicos Domiciliarios de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el Municipio de Leticia,  vinculada como contratista mediante el contrato Constructor-Operador  No. 0008 de 2007 – Modelo Banco Mundial, auspiciado con recursos del  préstamo BIRF 7281-CO para la obra y del Sistema General de  Participaciones para la operación, con la exigencia de su  manejo mediante encargo fiduciario, el cual fue constituido con tres  subcuentas, una para pago de subsidios, otra para pago del supervisor  y la última para el fondo de reposición, precisando que  tales recursos no han sido ejecutados ni son de la promotora, que los  primeros, esto es, los de pago de subsidios, sólo serán  suyos cuando ingresen en sus cuentas bancarias, y que por ello no han  perdido su «velo  de inembargabilidad»,  el cual mantendrán mientras permanezcan en dichas subcuentas.  

Señaló  que en su contra la Empresa de Energía para el Amazonas S.A.  E.S.P. – ENAM S.A. E.S.P. promovió un proceso ejecutivo  singular cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Leticia, juicio en el que dicha autoridad  judicial (i)  ordenó  seguir adelante la ejecución, despachando adversamente las  excepciones propuestas por la deudora, sin observar que la acreedora  ha incluido «cobros  o partidas que no corresponden al total de las facturas»,  y (ii)  dispuso  el embargo de los «recursos  que se encontraban consignados en el [encargo fiduciario irrevocable  de administración y pagos número 31095]»,  pasando por alto que los mismos provienen «del  Sistema General de Participaciones SGP, los cuales están  constituidos por los (…) que la Nación Transfiere por  mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución  Política de Colombia a las entidades territoriales (…)  para la financiación de los servicios a su cargo»,  y por ende, son inembargables, de conformidad con lo reglado en los  artículos 19 de la Ley 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001,  45 de la Ley 1551 de 2012, 1º del Decreto 1101 de 2007 y 21 del  Decreto 028 de 2008.  

Narró que  las particulares condiciones de comunicación y territorialidad  del municipio de Leticia, donde cursa el asunto referido a espacio,  aunadas a que allí no existe facultad de derecho hacen que le  resulte imposible contratar estudiantes de esa carrera para la  vigilancia de los procesos y que los pocos profesionales del ramo que  laboran allí ya han sido contratados por personas que tienen o  han tenido a su cargo litigios contra la accionante. Tales  situaciones le «ha[n]  dificultado la vigilancia y seguimiento adecuado y oportuno del  proceso»,  a tal punto que debió emplear una profesional del derecho para  que la representara desde Bogotá, con las dificultades que  ello trae aparejadas, aunado a que perdió contacto con ella,  relievando que estos dos últimos fueron los motivos por los  cuales no pudo apelar la sentencia dictada en el asunto. Además,  en el Juzgado no les suministran información a los empleados  que ha delegado para hacer seguimiento al proceso, y tampoco le  expiden copias del mismo, ni siquiera simples.  

Indicó,  específicamente frente a las cautelas, que la célula  judicial criticada, el 25 de julio de 2013, decretó el embargo  de las sumas de dinero que posee la ejecutada en fiducias o encargos  fiduciarios en la Fiduprevisora Colseguros S.A., precisando que en  las comunicaciones debía especificarse que ésta ha de  abstenerse «de  perfeccionar la medida en el caso que existan dineros inembargable[s]  en los términos de los artículos 513 e inc. 2º del  art. 684 del C. de [P]rocedimiento Civil y demás normas  concordantes»,  advertencia que el 31 de julio de 2013 repitió al ordenar el  embargo de los derechos económicos derivados de los contratos  celebrados por la accionante con la Gobernación del Amazonas.  Adujo la gestora que el fallador, al no limitar directamente las  cautelas, «al  parecer»,  «evitando  responsabilidades propias e inherentes a su función de  administrar Justicia, otorgó o cedió facultades  discrecionales, interpretativas y de aplicación de la ley a  los destinatarios de las órdenes que el mismo como director  del proceso debió impartir de manera clara y precisa»1.  

Refirió que  el 9 de abril de 2014 el juzgador reiteró esas cautelas, en  los mismos términos referidos, y requirió a la  ejecutada para que allegara el certificado de inembargabilidad  expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  respecto a los supuestos recursos del Sistema General de  Participaciones.  

Enfatizó  que ha presentado múltiples solicitudes insistiendo en que los  dineros relacionados con el encargo fiduciario son inembargables pero  el fallador se ha «empecinado»,  sin fundamento legal, en mantener los embargos, imposibilitándole  prestar los servicios esenciales de los cuales está encargada,  llegando al punto de requerir a la Fiduciaria para que dé  cumplimiento a su orden.  

Agregó que  el despacho sistemáticamente le ha impedido ejercer el derecho  de defensa al no acceder a sus reclamos, «sin  mayores argumentos jurídicos y casi de manera burlesca»,  incluso desconociendo las facultades de sus apoderados e indicando,  frente a las peticiones formuladas directamente por su representante  legal, que debe intervenir mediante mandatario; que extrañamente  las solicitudes de su contraparte son atendidas de forma inmediata  mientras que el pronunciamiento frente a las suyas es omitido o  demorado; y que fue ordenado entregar unos dineros al ejecutante a  pesar de que los mismos provienen de bienes que, además de ser  inembargables, no pertenecen a la accionada  (fls. 31 a 40, cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, tras historiar el  trámite surtido en la actuación fustigada, deprecó  la denegación del resguardo porque no «ha  incurrido en irregularidad o violación [de las garantías  invocadas]».  

Con  tal propósito expuso que «si  bien [el] domicilio principal [de la accionante] no está en la  localidad, si existe un gerente que [allí la] representa (…),  que si bien no hay facultad de derecho si hay abogados litigantes»;  que no es responsabilidad de esa sede judicial «la  falta de diligencia de la demanda[da] en el seguimiento del proceso»,  máxime cuando «no  obra en el expediente petición donde se autorice la revisión  del proceso a persona alguna»;  que la ejecutada «si  ha tenido acceso al expediente»;  que el decreto de medidas cautelares ha estado ceñido a las  normas legales, relievando que la gestora «no  logró determinar y remitir constancia de inembargabilidad [del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público]»  respecto a los dineros «que  se encontraban en la F[iduciaria] C[olseguros] S.A.»  (fls. 57 a 68, cdno. 1).  

2.        Energía  para el Amazonas S.A. E.S.P. – ENAM S.A. E.S.P., vinculada en su  calidad de ejecutante en el juicio criticado, solicitó no  acceder al amparo porque «no  fue probada la transitoriedad de la acción ni el perjuicio  irremediable, ni mucho menos afectación directa a algún  derecho fundamental»,  toda vez que el Juzgado encartado «no  ha incurrido en irregularidad alguna (…), pues no se ha negado  el acceso a la administración de justicia[;] (…) todas  las actuaciones surtidas han sido debidamente notificadas a las  partes a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción  que les asiste»;  y «la  materialización de la medida cautelar cuestionada (…)  se realizó en consideración a que [la ejecutada] (…)  no logró probar (…) que los recursos que reposan en la  Fiduciaria Colseguros S.A. eran (…) del sistema general de  participaciones».  

Adicionó  que la célula judicial accionada es la «llamad[a]  (…) a resolver sobre el embargo y desembargo de cuentas a  nombre de EMPUAMAZONAS SA ESP, así como demás medidas  cautelares (…)»,  enfatizando que «de  no encontrarse conforme a las actuaciones (…) podía  solicitar la nulidad de la providencia judicial (…) [a través  de] los mecanismos judiciales previstos para ello y no mediante  acción de tutela»   (fls. 87 a 91, cdno. 1).  

3.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, convocado  como interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado, manifestó  haber recibido la comunicación por la cual fue enterado de la  iniciación del trámite constitucional pero que no le  fue entregado el traslado del libelo, que un funcionario suyo  compareció a la Secretaría del Tribunal a-quo  para  obtenerlo pero no le fue suministrado porque la acción estaba  al Despacho, y que por requerirlo para ejercer su derecho de  contradicción y defensa, solicita la entrega del mismo (fl.  112, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió parcialmente el amparo al derecho al debido proceso,  dejando sin valor ni efecto el proveído de 9 de abril de 2014,  mediante el cual fue decretado «el  embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de  ahorros, cdt, fiducias, encargos fiduciarios o a cualquier título  bancario o financiera (sic) posea la demandada en la [F]iduciaria  Colseguros S.A. y las demás decisiones que (…) dependan  del citado auto»,  y ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia:  

(…)  [Proferir]  una nueva decisión frente a [esa] solicitud de embargo (…),  elevada por la ejecutante Energía para el Amazonas; en la que  tome en consideración el concepto allegado por Empuamazonas  para sustentar la inembargabilidad de recursos; lo señalado  por el [M]inisterio de [H]acienda y [C]rédito [P]úblico  mediante oficio No. 0704 de agosto 22 de 2014, y la certificación  expedida por la secretaría de hacienda departamental del  Amazonas, allegada por la [F]iduciaria Colseguros S.A., y con  atención de la normatividad y jurisprudencia aplicable y con  suficiente motivación que explique su decisión,  determine si la cautela deprecada es o no procedente en atención  al carácter de embargables o no de los recursos en cuestión  (fls.  119 y 120, cdno. 1).  

Para  arribar a esa conclusión expuso, en lo medular,  que el juzgador criticado mediante auto de 9 de abril de 2014 decretó  «nuevamente»  el embargo atrás referido, que el 8 de julio siguiente limitó  tal cautela y dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda para que  informara si tales recursos eran o no embargables, ante lo que  recibió como respuesta que la certificación de  inembargabilidad que expedía esa dependencia «se  predica de las rentas incorporadas en el presupuesto General de la  Nación incluidas las transferencias que ésta hace a las  entidades territoriales; pero que su responsabilidad sobre los  recursos del sistema general de participaciones sólo va hasta  su giro a las entidades territoriales, una vez ejecutados no puede  certificar su carácter de inembargables, en los términos  del artículo 19 del estatuto orgánico de presupuesto»,  documento con base en el cual el despacho accionado decidió  mantener la cautela «porque  al parecer entendió, [señaló el a-quo  constitucional,]  no que el ministerio no podía certificar su  inembargabilidad, sino que había perdido tal condición  y por ende eran embargables».  

Concluyó,  entonces, que  

“los  recursos girados al Encargo Fiduciario EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.  administrado por fiduciaria Colseguros en la cuenta del Encargo  Fiduciario, corresponden a Recursos del [S]istema General de  Participaciones para Agua Potable Saneamiento Básico y Aseo,  asignados al Municipio de Leticia, distribuidos en tres subcuentas  con destinación específica para pago de subsidios, por  lo tanto dichos recursos tienen la calidad de inembargables según  la Ley 715” (fl.  117, cdno. 1).  

Agregó,  en lo referente a las otras quejas de la gestora, que las decisiones  del juzgador están «apoyadas  en una interpretación racional de la normatividad aplicable al  caso concreto y amparada con una presunción de acierto»;  que «la  falta de defensa técnica de la profesional del derecho que  escudaba [los] intereses [de la promotora] (…) no es (…)  causa eficiente para la prosperidad del amparo»;  y que en punto a «los  supuestos inconvenientes para la revisión del proceso por  parte de empleados de la empresa; basta con señalar que,  aunado a que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar  por probada tal acusación; es el artículo 127 del  C.P.C. (…) [el que] dispone quienes podrán  examinar[los]»  (fls. 113 a 120, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  vinculada Energía para el Amazonas S.A., a través  de su representante legal, opugnó el referido fallo rogando su  revocatoria porque el a-quo  constitucional  valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la  naturaleza de los recursos del Sistema General de Participaciones una  vez son trasladados al encargo fiduciario, pues, según la  impugnante, de conformidad con lo reglado en los artículos 1º,  3º y 78 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo  37 de la Ley 1593 de 2012, su carácter de inembargables «sólo  puede ser probado a partir de una certificación expedida por  el Director General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público»,  por lo que al emitirse la misma haciendo referencia a que no es dable  certificar ese supuesto, los recursos aludidos perdieron su calidad  de inembargables, y como en tal comunicación se fundó  el juez encausado para adoptar sus decisiones, éstas no  constituyen vía de hecho y, por ende, no puede accederse al  resguardo rogado.  

Enfatizó  que  la certificación expedida por el Secretario de Hacienda del  Departamento del Amazonas, referida por el fallador constitucional de  primer grado, además de no ser la idónea para constatar  la inembargabilidad de los recursos, presenta diferentes  inconsistencias, como que no relaciona el número de oficio, si  fue expedida de oficio o a petición de parte y la fecha de su  emisión. Tampoco tiene en cuenta que el contrato de encargo  fiduciario contempla en su cláusula 2ª parágrafo  2º «que  la subcuenta de fondo de reposición e infraestructura se  constituirá con los recursos que correspondan a dineros del  SGP; por lo cual de probarse que los dineros continuaban con tal  calidad, no hubieran podido ser girados en tres subcuentas sino en  una (…) denominada fondo de reposición e  infraestructura»,  a más de que el objeto de cada subcuenta, esto es «para  fondo de reposición e infraestructura, otra (…) de  manejo y libre disposición del FIDEICOMITENTE y una última  (…) como fondo para el pago del supervisor»,  «no  guardaría relación con la destinación señalada  por el secretario de hacienda departamental».  

Añadió  que  el Departamento del Amazonas y el Municipio de Leticia deben  constatar que efectivamente los recursos son utilizados para el  propósito determinado, máxime cuando la accionante no  resulta ser la más idónea para destinarlos para ese  fin, por cuanto en su contra cursa un proceso administrativo  sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, en donde en primera instancia le fue prohibido prestar  tales servicios por el término de 10 años, a más  de que de ratificarse esa sanción, «sería  muy dudosa la recuperación del dinero por parte de ENAM S.A.  ESP, quien verá frustrad[o] cualquier asomo de su recuperación  una vez sea levantada la medida»  (fls. 134 a 138,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Previamente  debe precisar la Corporación que en la acción  constitucional que ahora ocupa su atención exclusivamente  resultan involucrados el Juzgado accionado y las partes dentro de la  actuación judicial que es criticada, esto es, Empuamazonas  S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A. E.S.P., por lo que  no era necesaria la intervención del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a  pesar de que el a-quo  constitucional  lo notificó, de lo que deviene que no resulta procedente  acceder a la solicitud de nulidad que por indebida notificación  formuló esa cartera ministerial mediante memorial adosado  el 23 de febrero del año en curso (fls. 6 a 9), dada su falta  de interés para proponerla.  

2.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Jurisprudencialmente  se  ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo desviada del  camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado  en sus particulares designios, a tal extremo que configure el  proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

3.        De entrada debe  precisar la Corporación que la parte accionante no formuló  ningún reproche frente a la decisión de primer grado,  en la cual el a-quo  constitucional  consideró que era improcedente el amparo en relación  con las censuras hechas por el supuesto cobro de partidas ajenas a  las facturas exigidas; la no resolución, respuesta tardía  y denegación respecto a sus peticiones; la falta de defensa  técnica que le impidió apelar la sentencia proferida  por la sede judicial encausada; y la obstaculización por parte  de éste para ejercer la vigilancia del proceso. Luego, la  postura adoptada por la gestora denota su conformidad con esa  decisión y libera a la Corte de volver sobre tales quejas,  pues en lo decidido no se advierte al rompe la violación de  una prerrogativa fundamental.  

4.        Zanjado el  anterior aspecto, circunscrita la Sala a los tópicos  planteados en la impugnación, desde  la perspectiva ius  fundamental, anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la  confirmación de la decisión del a-quo  constitucional,  como quiera que, en verdad, a pesar de que el 3 de julio de 2014 la  accionante, allí ejecutada, deprecó el levantamiento de  la cautela dispuesta el 9 de abril de 2014 sobre «las  sumas de dinero depositadas en (…) encargos fiduciarios [que]  posea la demandada EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P. en la FIDUCIARIA  COLSEGUROS S.A.»,  alegando que las mismas son inembargables2,  el fallador con auto de 8 de julio siguiente modificó esa  decisión para imponerle un límite y al ser recurrida  tal decisión persistió en el decreto de la cautela.  

Pero para tal  propósito la sede judicial omitió auscultar los  documentos obrantes en el expediente, esto es, los conceptos  jurídicos allegados por la promotora respaldando su  solicitud3;  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  refiriendo que la certificación de inembargabilidad que expide  «se  predica de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la  Nación (…), la responsabilidad de la Nación  sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, solo va  hasta su giro a las entidades territoriales, una vez ejecutados  pierden su carácter de inembargables, en los términos  del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.  Por tanto, si las medidas cautelares recaen sobre cuentas, recursos y  bienes de las empresas prestadoras de servicios, no sería  posible expedir constancia de inembargabilidad sobre dichos  recursos»4;  y la certificación aportada por la Secretaría de  Hacienda del Departamento del Amazonas, en la que fue sostenido que  «dichos  recursos tienen la calidad de inembargables según la Ley  715»5.  

En  efecto, observa la Corte que el 30 de septiembre de 2013, por  solicitud de la ejecutante, el juzgador dispuso solicitar a la  Fiduciaria informar si todos los dineros del encargo corresponden al  Sistema General de Participaciones y allegar certificación del  Ministerio de Hacienda sobre la naturaleza de tales recursos6;  que el 24 de enero de 2014 requirió a la accionante para que  aportara la certificación atrás referida7;  que por solicitud del acreedor, quien adujo que del concepto de la  cartera aludida se desprende que los recursos referidos sí son  embargables8,  el 9 de abril de 2014 la célula judicial nuevamente decretó  la cautela señalada líneas atrás9;  y que el 6 de junio siguiente intimó a la Fiduciaria para que  acatara el embargo o aportara la certificación exigida el 30  de septiembre de 201310.  

Por  último, frente al auto de 9 de abril de 2014, la accionante  reclamó el levantamiento de la medida por recaer sobre dineros  del Sistema General de Participaciones11,  recibiendo como respuesta que con proveído del 8 de julio  siguiente aquél fue adicionado para limitar la cautela y  refirió que ya se había pronunciado sobre la solicitud  de la ejecutada en autos de 9 de abril y 6 de junio de 2014, a lo que  complementó ordenando oficiar (i)  a  la ejecutada para allegar la certificación de inembargabilidad  expedida por el Ministerio de Hacienda, y (ii)  a  esta cartera ministerial para que informara si los dineros  consignados en el encargo fiduciario «son  embargables o no»12.  

Destaca  la Sala que en el proveído de 9 de abril de 2014 la sede  judicial criticada,  ante la solicitud del ejecutante según la cual los recursos  perseguidos sí eran embargables, para justificar el decreto de  la cautela en comento, escuetamente expuso que:  

La  parte actora mediante memorial solicitó el embargo y retención  de los dineros depositados en una cuenta corriente, de ahorros,  cdt’s, fiducias[,] encargos fiduciarios o que a cualquier otro  título bancario o financiero posea EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.,  en la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., en consecuencia, al reunirse las  exigencias del art. 513 del C. de Procedimiento Civil, procederá  a decretar la medida solicitada.13  

Entonces, en  verdad, como  lo expusiera el a-quo  constitucional,  ningún argumento razonable ni análisis concreto y  conjunto de los medios de convicción allegados respecto a la  naturaleza de los recursos consignados en el encargo fiduciario, a la  luz de la sana crítica, efectuó el sentenciador  encausado para decretar la medida cautelar con auto del 9 de abril de  2014, adicionado el 8 de julio siguiente, el cual mantuvo el 23 de  julio al no reponer aquella determinación, especialmente  respecto a los conceptos jurídicos allegados por la promotora  y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como  en lo relativo a la certificación aportada por la Secretaría  de Hacienda del Departamento del Amazonas.  

Puestas  así las cosas, deviene infundada la decisión de la sede  judicial encartada, en la medida en que ha omitido valorar, en su  conjunto, las pruebas existentes respecto a la naturaleza de los  recursos referidos, a más de que no ha expuesto de manera  objetiva los motivos que tuvo para desconocer el carácter de  inembargables que frente a los mismos certificó la Secretaría  de Hacienda del Departamento del Amazonas, resultando realmente  arbitrario el juicio emitido respecto a la viabilidad de la cautela,  máxime cuando allí están o pueden estar  comprometidos dineros públicos.  

5.        En  cuanto al defecto fáctico como suficiente para la procedencia  del resguardo, ha dicho la Corporación que el fallador incurre  en el mismo cuando:  

(…)  sin razón justificada niega el decreto o la práctica de  una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta  o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida  apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

6.        En  lo referente a la falta de motivación de la decisión  judicial la Corporación ha sostenido que:  

(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica (…). (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Y que:  

(…)  [la] motivación insuficiente o precaria son razones  justificadas para tildarla de vía de hecho [se refiere a la  decisión], en la medida que del cumplimiento cabal de tal  exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del  derecho de defensa y contradicción  (CSJ  STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00;  reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013,  rad. 2013-01931-00 ).  

7.        En  adición, debe observarse que ha  considerado la Corporación, con apoyo en la jurisprudencia  constitucional, que «a  pesar de que la accionante no agotó los medios de defensa (…),  concurre la vulneración de los derechos fundamentales de  aquélla, en  detrimento del patrimonio público14»  (se destacó – CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2013-00145-01),  supuesto último que está presente en este caso ante la  posibilidad de que la ejecutante disponga de los recursos embargados,  relacionados con el Sistema General de Participaciones.  

8.        Lo  considerado impone confirmar la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Aunque          la accionante no lo menciona, con auto de 29 de agosto de 2013 el          Juzgado dispuso «OFICIAR          a la Fiduciaria Colseguros S.A., a fin de que se abstenga de          perfeccionar la medida de embargo sobre los dineros constituidos por          la demandada en Encargo Fiduciario y que hacen parte de recursos del          Sistema General de Participación»          (fl. 139, cdno.          de copias del cdno. de medidas cautelares.  

2          Fls. 274 y 283 a 286, cdno. de copias del cdno. de medidas          cautelares II.  

3          Fls. 387 a 396, cdno. de copias del cdno. original II.  

4          Fl. 341, ibídem          y 295 a 297 del          cdno. de medidas cautelares II.  

5          Fl. 277, ibídem.  

7          Fl. 249, cdno. de copias del cdno. de medidas cautelares II.  

8          Fl.          272, ibídem.  

9          Fl.          274, ibídem.  

10          Fl.          281, ibídem.  

11          Fls. 283 a 286, ibídem.  

12          Fls.          288 y 289, ibídem.  

13          Fl.          274, ibídem.  

14          CC T-638/11.          

“[e]l          primer requisito general tiene que ver con la relevancia          constitucional de la materia puesta a consideración del juez          de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los          reproches expuestos por la empresa demandante responde a este          criterio, en la medida que los presuntos defectos están          dirigidos a sustentar el menoscabo del derecho fundamental al debido          proceso, por el desconocimiento de las normas sustantivas y          procedimentales (…) de los procesos (…) adelantados          por vía judicial. Sumado a ello, alega una valoración          errada del material probatorio, al punto (…) que con la          decisión asumida por el juez accionado se comprometen          seriamente los recursos del erario público, situación          suficiente para motivar una reacción proporcional del juez de          tutela en procura de defender el patrimonio de todos”          

          

“[p]ues          bien, la Sala advierte que la parte actora desaprovechó          varios momentos procesales para ventilar la censura que aduce          mediante la solicitud de amparo constitucional (…) No          obstante lo anterior, dada la especial implicación de          recursos públicos que se encuentran en juego en el presente          asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la          parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que          omitió en el decurso del trámite cuestionado, las          cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que          las normas procesales de orden público imponen deberes al          juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos (…)”.  

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