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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2822-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00366-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Empuamazonas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.
En consecuencia, solicita ordenar, de manera principal, «cancelar las medidas cautelares practicadas sobre recurso[s] provenientes del Sistema [G]eneral de Participaciones y que se encontraban consignados en la F[iduprevisora] C[olseguros] S.A.»; o subsidiariamente, «limitar las medidas cautelares en los términos del [n]umeral 2[°] del artículo 681 del CPC, es decir a un máximo de la tercera parte (1/3) de los ingresos de la Empresa»; adicionalmente, pide disponer que el Juzgado accionado permita «la vigilancia del [p]roceso sin restricción de entrega de copias simples a uno de los empleados de la Empresa residentes en la ciudad de Leticia, debidamente autorizado[s] (…); a la vez que se resuelvan sus solicitudes de manera similar a como son resueltas las (…) de la (…) demandante» (fl. 41, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales peticiones expuso que es un empresa privada, operadora sin inversión de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el Municipio de Leticia, vinculada como contratista mediante el contrato Constructor-Operador No. 0008 de 2007 – Modelo Banco Mundial, auspiciado con recursos del préstamo BIRF 7281-CO para la obra y del Sistema General de Participaciones para la operación, con la exigencia de su manejo mediante encargo fiduciario, el cual fue constituido con tres subcuentas, una para pago de subsidios, otra para pago del supervisor y la última para el fondo de reposición, precisando que tales recursos no han sido ejecutados ni son de la promotora, que los primeros, esto es, los de pago de subsidios, sólo serán suyos cuando ingresen en sus cuentas bancarias, y que por ello no han perdido su «velo de inembargabilidad», el cual mantendrán mientras permanezcan en dichas subcuentas.
Señaló que en su contra la Empresa de Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. – ENAM S.A. E.S.P. promovió un proceso ejecutivo singular cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, juicio en el que dicha autoridad judicial (i) ordenó seguir adelante la ejecución, despachando adversamente las excepciones propuestas por la deudora, sin observar que la acreedora ha incluido «cobros o partidas que no corresponden al total de las facturas», y (ii) dispuso el embargo de los «recursos que se encontraban consignados en el [encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos número 31095]», pasando por alto que los mismos provienen «del Sistema General de Participaciones SGP, los cuales están constituidos por los (…) que la Nación Transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia a las entidades territoriales (…) para la financiación de los servicios a su cargo», y por ende, son inembargables, de conformidad con lo reglado en los artículos 19 de la Ley 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, 45 de la Ley 1551 de 2012, 1º del Decreto 1101 de 2007 y 21 del Decreto 028 de 2008.
Narró que las particulares condiciones de comunicación y territorialidad del municipio de Leticia, donde cursa el asunto referido a espacio, aunadas a que allí no existe facultad de derecho hacen que le resulte imposible contratar estudiantes de esa carrera para la vigilancia de los procesos y que los pocos profesionales del ramo que laboran allí ya han sido contratados por personas que tienen o han tenido a su cargo litigios contra la accionante. Tales situaciones le «ha[n] dificultado la vigilancia y seguimiento adecuado y oportuno del proceso», a tal punto que debió emplear una profesional del derecho para que la representara desde Bogotá, con las dificultades que ello trae aparejadas, aunado a que perdió contacto con ella, relievando que estos dos últimos fueron los motivos por los cuales no pudo apelar la sentencia dictada en el asunto. Además, en el Juzgado no les suministran información a los empleados que ha delegado para hacer seguimiento al proceso, y tampoco le expiden copias del mismo, ni siquiera simples.
Indicó, específicamente frente a las cautelas, que la célula judicial criticada, el 25 de julio de 2013, decretó el embargo de las sumas de dinero que posee la ejecutada en fiducias o encargos fiduciarios en la Fiduprevisora Colseguros S.A., precisando que en las comunicaciones debía especificarse que ésta ha de abstenerse «de perfeccionar la medida en el caso que existan dineros inembargable[s] en los términos de los artículos 513 e inc. 2º del art. 684 del C. de [P]rocedimiento Civil y demás normas concordantes», advertencia que el 31 de julio de 2013 repitió al ordenar el embargo de los derechos económicos derivados de los contratos celebrados por la accionante con la Gobernación del Amazonas. Adujo la gestora que el fallador, al no limitar directamente las cautelas, «al parecer», «evitando responsabilidades propias e inherentes a su función de administrar Justicia, otorgó o cedió facultades discrecionales, interpretativas y de aplicación de la ley a los destinatarios de las órdenes que el mismo como director del proceso debió impartir de manera clara y precisa»1.
Refirió que el 9 de abril de 2014 el juzgador reiteró esas cautelas, en los mismos términos referidos, y requirió a la ejecutada para que allegara el certificado de inembargabilidad expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a los supuestos recursos del Sistema General de Participaciones.
Enfatizó que ha presentado múltiples solicitudes insistiendo en que los dineros relacionados con el encargo fiduciario son inembargables pero el fallador se ha «empecinado», sin fundamento legal, en mantener los embargos, imposibilitándole prestar los servicios esenciales de los cuales está encargada, llegando al punto de requerir a la Fiduciaria para que dé cumplimiento a su orden.
Agregó que el despacho sistemáticamente le ha impedido ejercer el derecho de defensa al no acceder a sus reclamos, «sin mayores argumentos jurídicos y casi de manera burlesca», incluso desconociendo las facultades de sus apoderados e indicando, frente a las peticiones formuladas directamente por su representante legal, que debe intervenir mediante mandatario; que extrañamente las solicitudes de su contraparte son atendidas de forma inmediata mientras que el pronunciamiento frente a las suyas es omitido o demorado; y que fue ordenado entregar unos dineros al ejecutante a pesar de que los mismos provienen de bienes que, además de ser inembargables, no pertenecen a la accionada (fls. 31 a 40, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, tras historiar el trámite surtido en la actuación fustigada, deprecó la denegación del resguardo porque no «ha incurrido en irregularidad o violación [de las garantías invocadas]».
Con tal propósito expuso que «si bien [el] domicilio principal [de la accionante] no está en la localidad, si existe un gerente que [allí la] representa (…), que si bien no hay facultad de derecho si hay abogados litigantes»; que no es responsabilidad de esa sede judicial «la falta de diligencia de la demanda[da] en el seguimiento del proceso», máxime cuando «no obra en el expediente petición donde se autorice la revisión del proceso a persona alguna»; que la ejecutada «si ha tenido acceso al expediente»; que el decreto de medidas cautelares ha estado ceñido a las normas legales, relievando que la gestora «no logró determinar y remitir constancia de inembargabilidad [del Ministerio de Hacienda y Crédito Público]» respecto a los dineros «que se encontraban en la F[iduciaria] C[olseguros] S.A.» (fls. 57 a 68, cdno. 1).
2. Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. – ENAM S.A. E.S.P., vinculada en su calidad de ejecutante en el juicio criticado, solicitó no acceder al amparo porque «no fue probada la transitoriedad de la acción ni el perjuicio irremediable, ni mucho menos afectación directa a algún derecho fundamental», toda vez que el Juzgado encartado «no ha incurrido en irregularidad alguna (…), pues no se ha negado el acceso a la administración de justicia[;] (…) todas las actuaciones surtidas han sido debidamente notificadas a las partes a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción que les asiste»; y «la materialización de la medida cautelar cuestionada (…) se realizó en consideración a que [la ejecutada] (…) no logró probar (…) que los recursos que reposan en la Fiduciaria Colseguros S.A. eran (…) del sistema general de participaciones».
Adicionó que la célula judicial accionada es la «llamad[a] (…) a resolver sobre el embargo y desembargo de cuentas a nombre de EMPUAMAZONAS SA ESP, así como demás medidas cautelares (…)», enfatizando que «de no encontrarse conforme a las actuaciones (…) podía solicitar la nulidad de la providencia judicial (…) [a través de] los mecanismos judiciales previstos para ello y no mediante acción de tutela» (fls. 87 a 91, cdno. 1).
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, convocado como interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado, manifestó haber recibido la comunicación por la cual fue enterado de la iniciación del trámite constitucional pero que no le fue entregado el traslado del libelo, que un funcionario suyo compareció a la Secretaría del Tribunal a-quo para obtenerlo pero no le fue suministrado porque la acción estaba al Despacho, y que por requerirlo para ejercer su derecho de contradicción y defensa, solicita la entrega del mismo (fl. 112, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió parcialmente el amparo al derecho al debido proceso, dejando sin valor ni efecto el proveído de 9 de abril de 2014, mediante el cual fue decretado «el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, cdt, fiducias, encargos fiduciarios o a cualquier título bancario o financiera (sic) posea la demandada en la [F]iduciaria Colseguros S.A. y las demás decisiones que (…) dependan del citado auto», y ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia:
(…) [Proferir] una nueva decisión frente a [esa] solicitud de embargo (…), elevada por la ejecutante Energía para el Amazonas; en la que tome en consideración el concepto allegado por Empuamazonas para sustentar la inembargabilidad de recursos; lo señalado por el [M]inisterio de [H]acienda y [C]rédito [P]úblico mediante oficio No. 0704 de agosto 22 de 2014, y la certificación expedida por la secretaría de hacienda departamental del Amazonas, allegada por la [F]iduciaria Colseguros S.A., y con atención de la normatividad y jurisprudencia aplicable y con suficiente motivación que explique su decisión, determine si la cautela deprecada es o no procedente en atención al carácter de embargables o no de los recursos en cuestión (fls. 119 y 120, cdno. 1).
Para arribar a esa conclusión expuso, en lo medular, que el juzgador criticado mediante auto de 9 de abril de 2014 decretó «nuevamente» el embargo atrás referido, que el 8 de julio siguiente limitó tal cautela y dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda para que informara si tales recursos eran o no embargables, ante lo que recibió como respuesta que la certificación de inembargabilidad que expedía esa dependencia «se predica de las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación incluidas las transferencias que ésta hace a las entidades territoriales; pero que su responsabilidad sobre los recursos del sistema general de participaciones sólo va hasta su giro a las entidades territoriales, una vez ejecutados no puede certificar su carácter de inembargables, en los términos del artículo 19 del estatuto orgánico de presupuesto», documento con base en el cual el despacho accionado decidió mantener la cautela «porque al parecer entendió, [señaló el a-quo constitucional,] no que el ministerio no podía certificar su inembargabilidad, sino que había perdido tal condición y por ende eran embargables».
Concluyó, entonces, que
“los recursos girados al Encargo Fiduciario EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P. administrado por fiduciaria Colseguros en la cuenta del Encargo Fiduciario, corresponden a Recursos del [S]istema General de Participaciones para Agua Potable Saneamiento Básico y Aseo, asignados al Municipio de Leticia, distribuidos en tres subcuentas con destinación específica para pago de subsidios, por lo tanto dichos recursos tienen la calidad de inembargables según la Ley 715” (fl. 117, cdno. 1).
Agregó, en lo referente a las otras quejas de la gestora, que las decisiones del juzgador están «apoyadas en una interpretación racional de la normatividad aplicable al caso concreto y amparada con una presunción de acierto»; que «la falta de defensa técnica de la profesional del derecho que escudaba [los] intereses [de la promotora] (…) no es (…) causa eficiente para la prosperidad del amparo»; y que en punto a «los supuestos inconvenientes para la revisión del proceso por parte de empleados de la empresa; basta con señalar que, aunado a que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar por probada tal acusación; es el artículo 127 del C.P.C. (…) [el que] dispone quienes podrán examinar[los]» (fls. 113 a 120, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La vinculada Energía para el Amazonas S.A., a través de su representante legal, opugnó el referido fallo rogando su revocatoria porque el a-quo constitucional valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la naturaleza de los recursos del Sistema General de Participaciones una vez son trasladados al encargo fiduciario, pues, según la impugnante, de conformidad con lo reglado en los artículos 1º, 3º y 78 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1593 de 2012, su carácter de inembargables «sólo puede ser probado a partir de una certificación expedida por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», por lo que al emitirse la misma haciendo referencia a que no es dable certificar ese supuesto, los recursos aludidos perdieron su calidad de inembargables, y como en tal comunicación se fundó el juez encausado para adoptar sus decisiones, éstas no constituyen vía de hecho y, por ende, no puede accederse al resguardo rogado.
Enfatizó que la certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento del Amazonas, referida por el fallador constitucional de primer grado, además de no ser la idónea para constatar la inembargabilidad de los recursos, presenta diferentes inconsistencias, como que no relaciona el número de oficio, si fue expedida de oficio o a petición de parte y la fecha de su emisión. Tampoco tiene en cuenta que el contrato de encargo fiduciario contempla en su cláusula 2ª parágrafo 2º «que la subcuenta de fondo de reposición e infraestructura se constituirá con los recursos que correspondan a dineros del SGP; por lo cual de probarse que los dineros continuaban con tal calidad, no hubieran podido ser girados en tres subcuentas sino en una (…) denominada fondo de reposición e infraestructura», a más de que el objeto de cada subcuenta, esto es «para fondo de reposición e infraestructura, otra (…) de manejo y libre disposición del FIDEICOMITENTE y una última (…) como fondo para el pago del supervisor», «no guardaría relación con la destinación señalada por el secretario de hacienda departamental».
Añadió que el Departamento del Amazonas y el Municipio de Leticia deben constatar que efectivamente los recursos son utilizados para el propósito determinado, máxime cuando la accionante no resulta ser la más idónea para destinarlos para ese fin, por cuanto en su contra cursa un proceso administrativo sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde en primera instancia le fue prohibido prestar tales servicios por el término de 10 años, a más de que de ratificarse esa sanción, «sería muy dudosa la recuperación del dinero por parte de ENAM S.A. ESP, quien verá frustrad[o] cualquier asomo de su recuperación una vez sea levantada la medida» (fls. 134 a 138, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Previamente debe precisar la Corporación que en la acción constitucional que ahora ocupa su atención exclusivamente resultan involucrados el Juzgado accionado y las partes dentro de la actuación judicial que es criticada, esto es, Empuamazonas S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A. E.S.P., por lo que no era necesaria la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que el a-quo constitucional lo notificó, de lo que deviene que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad que por indebida notificación formuló esa cartera ministerial mediante memorial adosado el 23 de febrero del año en curso (fls. 6 a 9), dada su falta de interés para proponerla.
2. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Jurisprudencialmente se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. De entrada debe precisar la Corporación que la parte accionante no formuló ningún reproche frente a la decisión de primer grado, en la cual el a-quo constitucional consideró que era improcedente el amparo en relación con las censuras hechas por el supuesto cobro de partidas ajenas a las facturas exigidas; la no resolución, respuesta tardía y denegación respecto a sus peticiones; la falta de defensa técnica que le impidió apelar la sentencia proferida por la sede judicial encausada; y la obstaculización por parte de éste para ejercer la vigilancia del proceso. Luego, la postura adoptada por la gestora denota su conformidad con esa decisión y libera a la Corte de volver sobre tales quejas, pues en lo decidido no se advierte al rompe la violación de una prerrogativa fundamental.
4. Zanjado el anterior aspecto, circunscrita la Sala a los tópicos planteados en la impugnación, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la confirmación de la decisión del a-quo constitucional, como quiera que, en verdad, a pesar de que el 3 de julio de 2014 la accionante, allí ejecutada, deprecó el levantamiento de la cautela dispuesta el 9 de abril de 2014 sobre «las sumas de dinero depositadas en (…) encargos fiduciarios [que] posea la demandada EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P. en la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A.», alegando que las mismas son inembargables2, el fallador con auto de 8 de julio siguiente modificó esa decisión para imponerle un límite y al ser recurrida tal decisión persistió en el decreto de la cautela.
Pero para tal propósito la sede judicial omitió auscultar los documentos obrantes en el expediente, esto es, los conceptos jurídicos allegados por la promotora respaldando su solicitud3; por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiriendo que la certificación de inembargabilidad que expide «se predica de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación (…), la responsabilidad de la Nación sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, solo va hasta su giro a las entidades territoriales, una vez ejecutados pierden su carácter de inembargables, en los términos del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Por tanto, si las medidas cautelares recaen sobre cuentas, recursos y bienes de las empresas prestadoras de servicios, no sería posible expedir constancia de inembargabilidad sobre dichos recursos»4; y la certificación aportada por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Amazonas, en la que fue sostenido que «dichos recursos tienen la calidad de inembargables según la Ley 715»5.
En efecto, observa la Corte que el 30 de septiembre de 2013, por solicitud de la ejecutante, el juzgador dispuso solicitar a la Fiduciaria informar si todos los dineros del encargo corresponden al Sistema General de Participaciones y allegar certificación del Ministerio de Hacienda sobre la naturaleza de tales recursos6; que el 24 de enero de 2014 requirió a la accionante para que aportara la certificación atrás referida7; que por solicitud del acreedor, quien adujo que del concepto de la cartera aludida se desprende que los recursos referidos sí son embargables8, el 9 de abril de 2014 la célula judicial nuevamente decretó la cautela señalada líneas atrás9; y que el 6 de junio siguiente intimó a la Fiduciaria para que acatara el embargo o aportara la certificación exigida el 30 de septiembre de 201310.
Por último, frente al auto de 9 de abril de 2014, la accionante reclamó el levantamiento de la medida por recaer sobre dineros del Sistema General de Participaciones11, recibiendo como respuesta que con proveído del 8 de julio siguiente aquél fue adicionado para limitar la cautela y refirió que ya se había pronunciado sobre la solicitud de la ejecutada en autos de 9 de abril y 6 de junio de 2014, a lo que complementó ordenando oficiar (i) a la ejecutada para allegar la certificación de inembargabilidad expedida por el Ministerio de Hacienda, y (ii) a esta cartera ministerial para que informara si los dineros consignados en el encargo fiduciario «son embargables o no»12.
Destaca la Sala que en el proveído de 9 de abril de 2014 la sede judicial criticada, ante la solicitud del ejecutante según la cual los recursos perseguidos sí eran embargables, para justificar el decreto de la cautela en comento, escuetamente expuso que:
La parte actora mediante memorial solicitó el embargo y retención de los dineros depositados en una cuenta corriente, de ahorros, cdt’s, fiducias[,] encargos fiduciarios o que a cualquier otro título bancario o financiero posea EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P., en la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., en consecuencia, al reunirse las exigencias del art. 513 del C. de Procedimiento Civil, procederá a decretar la medida solicitada.13
Entonces, en verdad, como lo expusiera el a-quo constitucional, ningún argumento razonable ni análisis concreto y conjunto de los medios de convicción allegados respecto a la naturaleza de los recursos consignados en el encargo fiduciario, a la luz de la sana crítica, efectuó el sentenciador encausado para decretar la medida cautelar con auto del 9 de abril de 2014, adicionado el 8 de julio siguiente, el cual mantuvo el 23 de julio al no reponer aquella determinación, especialmente respecto a los conceptos jurídicos allegados por la promotora y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como en lo relativo a la certificación aportada por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Amazonas.
Puestas así las cosas, deviene infundada la decisión de la sede judicial encartada, en la medida en que ha omitido valorar, en su conjunto, las pruebas existentes respecto a la naturaleza de los recursos referidos, a más de que no ha expuesto de manera objetiva los motivos que tuvo para desconocer el carácter de inembargables que frente a los mismos certificó la Secretaría de Hacienda del Departamento del Amazonas, resultando realmente arbitrario el juicio emitido respecto a la viabilidad de la cautela, máxime cuando allí están o pueden estar comprometidos dineros públicos.
5. En cuanto al defecto fáctico como suficiente para la procedencia del resguardo, ha dicho la Corporación que el fallador incurre en el mismo cuando:
(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
6. En lo referente a la falta de motivación de la decisión judicial la Corporación ha sostenido que:
(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…). (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Y que:
(…) [la] motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho [se refiere a la decisión], en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00 ).
7. En adición, debe observarse que ha considerado la Corporación, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que «a pesar de que la accionante no agotó los medios de defensa (…), concurre la vulneración de los derechos fundamentales de aquélla, en detrimento del patrimonio público14» (se destacó – CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2013-00145-01), supuesto último que está presente en este caso ante la posibilidad de que la ejecutante disponga de los recursos embargados, relacionados con el Sistema General de Participaciones.
8. Lo considerado impone confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Aunque la accionante no lo menciona, con auto de 29 de agosto de 2013 el Juzgado dispuso «OFICIAR a la Fiduciaria Colseguros S.A., a fin de que se abstenga de perfeccionar la medida de embargo sobre los dineros constituidos por la demandada en Encargo Fiduciario y que hacen parte de recursos del Sistema General de Participación» (fl. 139, cdno. de copias del cdno. de medidas cautelares.
2 Fls. 274 y 283 a 286, cdno. de copias del cdno. de medidas cautelares II.
3 Fls. 387 a 396, cdno. de copias del cdno. original II.
4 Fl. 341, ibídem y 295 a 297 del cdno. de medidas cautelares II.
5 Fl. 277, ibídem.
7 Fl. 249, cdno. de copias del cdno. de medidas cautelares II.
8 Fl. 272, ibídem.
9 Fl. 274, ibídem.
10 Fl. 281, ibídem.
11 Fls. 283 a 286, ibídem.
12 Fls. 288 y 289, ibídem.
13 Fl. 274, ibídem.
14 CC T-638/11.
“[e]l primer requisito general tiene que ver con la relevancia constitucional de la materia puesta a consideración del juez de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los reproches expuestos por la empresa demandante responde a este criterio, en la medida que los presuntos defectos están dirigidos a sustentar el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, por el desconocimiento de las normas sustantivas y procedimentales (…) de los procesos (…) adelantados por vía judicial. Sumado a ello, alega una valoración errada del material probatorio, al punto (…) que con la decisión asumida por el juez accionado se comprometen seriamente los recursos del erario público, situación suficiente para motivar una reacción proporcional del juez de tutela en procura de defender el patrimonio de todos”
“[p]ues bien, la Sala advierte que la parte actora desaprovechó varios momentos procesales para ventilar la censura que aduce mediante la solicitud de amparo constitucional (…) No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos (…)”.
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