STC 5261 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5261-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00053-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de  marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia de Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la  tutela instaurada por Mauricio Alberto Paba Serje en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión  del juicio ordinario de mayor cuantía propuesto por  Transgranos de Colombia Ltda. respecto del Departamento del Cesar,  trámite extensivo a Inversiones Lombarda Ltda., GORDCO S.C.A.,  Maderas Santa Bárbara Ltda., Gobernación de Santander,  Gustavo Adolfo Rodríguez, Mauricio Duque Jaramillo y María  Margarita Herrera Rangel.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 8):  

2.1.  Transgranos de Colombia Ltda. inició el litigio objeto de esta  salvaguarda, reclamando al departamento del Cesar el pago de los  perjuicios irrogados por el incumplimiento del “contrato  de promesa de constitución de sociedad de economía  mixta”  (sic).  

2.2.  El ahora gestor, adquirió los derechos litigiosos del extremo  allí actor, y posteriormente cedió parte de los mismos  de la siguiente forma:  

            

* A Gustavo Adolfo          Rodríguez el 20%.

* A          Mauricio Duque Jaramillo el 25%.

* A          María Margarita Herrera Rangel          el 55%.  

2.3.  El 6 de febrero de 2013, el Juez accionado “(…) declaró  el beneficio de retracto a favor del departamento del Cesar (…)”,  dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 1971  del Código Civil, proveído atacado mediante reposición  y apelación por el aquí interesado.  

2.4.  El 28 de febrero siguiente, se confirmó la anterior  determinación, y se negó la alzada propuesta por  improcedente; posterior a ello, el querellante exigió la  expedición de copias para acudir en queja, pero refiere haber  desistido de ese medio de impugnación.  

2.5.  El 1° de agosto de 2013, el operador entutelado “(…)  resolvió  negar las nuevas cesiones de derechos litigiosos y en cambio, facultó  al apoderado del departamento del Cesar, para la realización  de los depósitos judiciales correspondientes a los valores de  las mismas (…)”,  pago acreditado por el ente territorial el 20 de septiembre de 2013.  

2.6.  Teniendo en cuenta lo antelado, el 1° de abril de 2014, se  declaró la terminación del memorado pleito, y se  desestimó la “demanda  acumulada”  formulada por GRODCO S. en C.A.  

3.  Implora  ordenar “(…) anular  las decisiones a partir incluso del auto de fecha 6 de febrero de  2013 (…)”.  

a.  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito aseveró que “(…) el  proceso acusado se tramitó con apego a la legislación  civil y al precedente jurisprudencial sobre beneficio de retracto,  sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes  intervinientes (…)”  (fls. 97 y 98).  

b.  La Gobernación del Cesar deprecó la denegación  del resguardo porque “(…) se  advierte la intención de la parte demandante de convertir en  tercera instancia la acción de tutela (…)”  (fls. 63 a 69).  

c.  El Departamento de Santander requirió ser desvinculado, por  cuanto el “(…) accionante  no present[ó]  prueba  alguna que demuestre (…)  su  responsabilidad (…)  en  la problemática planteada (…)”  (fls. 128 a 129 vuelto).  

d.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [L]a  providencia mediante la cual se aceptó el beneficio de  retracto de derechos litigiosos a favor de la Gobernación del  Cesar, data del 6 de febrero de 2013, y la terminación del  proceso se decretó con proveído de 1° de abril de  2014, mientras que la demanda de tutela (…)  se  presentó el 26 de febrero de 2015, esto es, después de  más de un (1) año respecto de la primera actuación  acusada; y, más de diez meses, en cuanto a la segunda, lo que  muestra con refulgencia la falta de inmediatez (…)”.  

“(…)  Si  lo anterior no fuera bastante, también se observa, que el  señor Mauricio Alberto Paba Serje, no hizo uso de la totalidad  de los mecanismos establecidos por el legislador para el ejercicio de  su defensa, como quiera, que (…)  frente a la terminación del proceso, guardó absoluto  silencio (…)”  (fls. 305 a 314).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor afirmando:  

“(…)  [E]l  fallo de tutela de primera instancia, refuerza el desconocimiento de  los derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar, al no resolver el problema jurídico  planteado en la acción constitucional, el cual es la omisión  de la aplicación de la norma del Código de  Procedimiento Civil que ordena la apertura del trámite  incidental y denegar los recursos presentados (y no la simple  aceptación del beneficio de retracto a favor del departamento  del Cesar como equivocadamente lo plantea la decisión objeto  de impugnación), que constituyó un defecto material o  sustantivo en las decisiones adoptadas por la autoridad accionada  (…)”  (fls. 385 a 393).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  El gestor cuestiona que el 6 de febrero de 2013, dentro del pleito  subexámine,  se haya aceptado por el despacho accionado el “beneficio  de retracto”  solicitado por el departamento del Cesar sin adelantar el trámite  incidental dispuesto para ello en el artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil, lo que a la postre, conllevó a la  terminación del juicio el 1° de abril de 2014.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 26 de febrero de 2015  (fl. 52), habiendo transcurrido más de diez (10) meses desde  la expedición de la última de las providencias  atacadas, período que supera ampliamente el lapso de seis (6)  meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades  aquí planteadas.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Frente a ello ha  dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.          

“Art.          351. (…)          Los          siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán          ser apelables:          

(…)          6.          El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

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