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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5261-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00053-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela instaurada por Mauricio Alberto Paba Serje en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ordinario de mayor cuantía propuesto por Transgranos de Colombia Ltda. respecto del Departamento del Cesar, trámite extensivo a Inversiones Lombarda Ltda., GORDCO S.C.A., Maderas Santa Bárbara Ltda., Gobernación de Santander, Gustavo Adolfo Rodríguez, Mauricio Duque Jaramillo y María Margarita Herrera Rangel.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
2.1. Transgranos de Colombia Ltda. inició el litigio objeto de esta salvaguarda, reclamando al departamento del Cesar el pago de los perjuicios irrogados por el incumplimiento del “contrato de promesa de constitución de sociedad de economía mixta” (sic).
2.2. El ahora gestor, adquirió los derechos litigiosos del extremo allí actor, y posteriormente cedió parte de los mismos de la siguiente forma:
* A Gustavo Adolfo Rodríguez el 20%.
* A Mauricio Duque Jaramillo el 25%.
* A María Margarita Herrera Rangel el 55%.
2.3. El 6 de febrero de 2013, el Juez accionado “(…) declaró el beneficio de retracto a favor del departamento del Cesar (…)”, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 1971 del Código Civil, proveído atacado mediante reposición y apelación por el aquí interesado.
2.4. El 28 de febrero siguiente, se confirmó la anterior determinación, y se negó la alzada propuesta por improcedente; posterior a ello, el querellante exigió la expedición de copias para acudir en queja, pero refiere haber desistido de ese medio de impugnación.
2.5. El 1° de agosto de 2013, el operador entutelado “(…) resolvió negar las nuevas cesiones de derechos litigiosos y en cambio, facultó al apoderado del departamento del Cesar, para la realización de los depósitos judiciales correspondientes a los valores de las mismas (…)”, pago acreditado por el ente territorial el 20 de septiembre de 2013.
2.6. Teniendo en cuenta lo antelado, el 1° de abril de 2014, se declaró la terminación del memorado pleito, y se desestimó la “demanda acumulada” formulada por GRODCO S. en C.A.
3. Implora ordenar “(…) anular las decisiones a partir incluso del auto de fecha 6 de febrero de 2013 (…)”.
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró que “(…) el proceso acusado se tramitó con apego a la legislación civil y al precedente jurisprudencial sobre beneficio de retracto, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes (…)” (fls. 97 y 98).
b. La Gobernación del Cesar deprecó la denegación del resguardo porque “(…) se advierte la intención de la parte demandante de convertir en tercera instancia la acción de tutela (…)” (fls. 63 a 69).
c. El Departamento de Santander requirió ser desvinculado, por cuanto el “(…) accionante no present[ó] prueba alguna que demuestre (…) su responsabilidad (…) en la problemática planteada (…)” (fls. 128 a 129 vuelto).
d. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [L]a providencia mediante la cual se aceptó el beneficio de retracto de derechos litigiosos a favor de la Gobernación del Cesar, data del 6 de febrero de 2013, y la terminación del proceso se decretó con proveído de 1° de abril de 2014, mientras que la demanda de tutela (…) se presentó el 26 de febrero de 2015, esto es, después de más de un (1) año respecto de la primera actuación acusada; y, más de diez meses, en cuanto a la segunda, lo que muestra con refulgencia la falta de inmediatez (…)”.
“(…) Si lo anterior no fuera bastante, también se observa, que el señor Mauricio Alberto Paba Serje, no hizo uso de la totalidad de los mecanismos establecidos por el legislador para el ejercicio de su defensa, como quiera, que (…) frente a la terminación del proceso, guardó absoluto silencio (…)” (fls. 305 a 314).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando:
“(…) [E]l fallo de tutela de primera instancia, refuerza el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al no resolver el problema jurídico planteado en la acción constitucional, el cual es la omisión de la aplicación de la norma del Código de Procedimiento Civil que ordena la apertura del trámite incidental y denegar los recursos presentados (y no la simple aceptación del beneficio de retracto a favor del departamento del Cesar como equivocadamente lo plantea la decisión objeto de impugnación), que constituyó un defecto material o sustantivo en las decisiones adoptadas por la autoridad accionada (…)” (fls. 385 a 393).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona que el 6 de febrero de 2013, dentro del pleito subexámine, se haya aceptado por el despacho accionado el “beneficio de retracto” solicitado por el departamento del Cesar sin adelantar el trámite incidental dispuesto para ello en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la postre, conllevó a la terminación del juicio el 1° de abril de 2014.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 26 de febrero de 2015 (fl. 52), habiendo transcurrido más de diez (10) meses desde la expedición de la última de las providencias atacadas, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“Art. 351. (…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
(…) 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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