STC 2902 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2902-2015  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela  promovida  por  Óscar Gustavo Pulido Castro contra la Presidencia de la  República y el Departamento Administrativo de la Función  Pública, trámite al que fueron vinculados el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación  del Guaviare y todos los Empleados Públicos vinculados con el  Departamento del Guaviare incluyendo las entidades descentralizadas.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante depreca la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de petición,  los que aduce fueron conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, ordenar  

(…)  que  en el término perentorio  de veinticuatro (24) horas la  entidad tutelada disponga resolver de fondo la petición  radicada por el señor Gobernador del Guaviare el día  ocho (8)  de agosto del año 2014, en los mismos términos  en los cuales fue resuelto para los Departamentos de Nariño y  Santander y aplicable únicamente para subsanar la situación  del año 2014  (fl. 13, cdno. 1).  

2.        Como  soporte de su pedimento expuso que se encuentra vinculado a la  Gobernación del Guaviare y que esta entidad anualmente ha  venido incluyendo en su presupuesto los recursos para el  reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios para todos  los servidores públicos del ente territorial.  

Señaló  que el  Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de mayo de  2014, declaró la nulidad parcial del artículo 25 del  Decreto No. 329 del 30 de diciembre de 2010, que contenía el  reconocimiento de ese factor salarial, lo que sirvió de  fundamento para que el Gobernador del Departamento de Guaviare se  abstuviera de pagar dichos emolumentos para el periodo  2014.  

Que  el 8 de agosto de esa anualidad, la autoridad territorial aludida a  espacio presentó un derecho de petición ante el  Departamento Administrativo de la Función Pública, con  el fin de obtener por parte del señor Presidente de la  República, la autorización para el reconocimiento y  pago de ese factor salarial respecto al año 2014, en la misma  forma como lo había dispuesto para los Departamentos de Nariño  y Santander, mediante los Decretos 1467 y 1468 del 4 de agosto de  2014, sin que obtuviera una respuesta de fondo y efectiva a la  solicitud. Agregó que el Decreto No. 2351del 20 de noviembre  de 2014, fue expedido por la Presidencia de la República para  regular la prima de servicios a nivel territorial, solo a partir del  2015.  

El  accionante acude ahora a la acción de tutela por cuanto  considera que el trato que se le dio al Departamento del Guaviare fue  desigual e inequitativo, pues se desconocen las razones fácticas  y jurídicas que tuvo el Presidente de la República para  negar el reconocimiento de ese derecho salarial en ese Departamento y  autorizar el pago en otros distintos que se encontraban en las mismas  condiciones que el suyo.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  manifestó que es improcedente la tutela, en tanto no se puede  pretender presionar al Presidente por un derecho de petición  para que ejerza sus competencias, pues ello depende de su autonomía  e independencia, las que le son propias acorde con el artículo  2º de la Ley 4 de 1992. Además, no es el referido derecho  de petición el mecanismo idóneo para obtener la  expedición o complementación de los decretos salariales  o para disponer que el Gobierno proceda a efectuar aumentos y  nivelaciones de esa índole, por resultar contrarios a la  Constitución y a la Ley.  

2.  El Departamento Administrativo de la Función Pública  refirió que la prima de servicios establecida en el artículo  58 del Decreto 1042 de 1978, solo aplicaba para los empleados  públicos que desempeñan las distintas categorías  de empleos de los ministerios, departamentos administrativos,  superintendencias, establecimientos públicos y unidades  administrativas especiales del orden nacional. Sin embargo por  disposición del Decreto 2351 de 2014, dicha prestación  se hizo extensiva a los empleados públicos de nivel  territorial, en los términos expresamente indicados en esa  disposición. Por ello considera que ya se dio respuesta al  derecho de petición presentado por el Gobernador del Guaviare,  y que la tutela se torna improcedente en tanto no es un mecanismo  para obtener la expedición de decretos salariales.  

3.  El Departamento del Guaviare, al contestar el libelo constitucional,  ratificó los hechos expuestos en él y señaló  que el Gobernador presentó la petición ante el  Departamento Administrativo de la Función Pública con  anterioridad a sus pares de los departamentos de Nariño y  Santander.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia negó por  improcedente la acción incoada con fundamento en la  imposibilidad de reconocer por tutela acreencias laborales, aunado a  que el accionante no aportó prueba acerca de la existencia de  un perjuicio irremediable o de encontrarse en un estado de  vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro sus derechos  fundamentales; porque él cuenta con otros mecanismos de  defensa judiciales para solicitar el reconocimiento de dicha  prestación, «situación  que configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» -aunque  no dijo a cuáles se refería-; porque el demandante no  está legitimado para solicitar protección al derecho  fundamental de petición en tanto no fue quien lo formuló;  y, en lo que respecta a la solicitud realizada por el Gobernador del  Departamento del Guaviare, a quien se vinculó al trámite,  manifestó que ese Tribunal ya se pronunció en un caso  idéntico del cual conoció por vía de tutela  incoada por otra funcionaria de esa entidad y a la cual fueron  vinculados todos los servidores públicos a ella  pertenecientes, fallada el 21 de enero de 2015, «ordenando  al DAFP resolver de fondo los derechos de petición elevados…el  8 y 11 de agosto de 2014…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  opugnó el fallo de primer grado reiterando lo expuesto en su  demanda y agregando que no pretende el reconocimiento y pago de la  prestación, sino que se garantice y proteja de forma adecuada  el derecho fundamental a la igualdad; que el fallador de primera  instancia no tuvo en cuenta que la falta de pago de dicho derecho  laboral repercute directamente en los aportes a las entidades del  sistema de seguridad social, como también en la liquidación  de otras prestaciones y; que iniciar un proceso ante la justicia  ordinaria resultaría tardío para la protección  de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los  particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios  judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez  que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar  la defensa de sus intereses.  

En  efecto,  evidencia la Sala, a raíz de la decisión contenida en  el fallo de primera instancia, que como empleado público de la  Gobernación del Guaviare el accionante fue vinculado al  trámite de la acción de tutela que interpuso, bajo los  mismos supuestos fácticos, Mónica Rincón Ospitia  contra las entidades aquí accionadas, trámite dentro de  la cual por sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó  al Departamento Administrativo de la Función Pública  

(…)que  en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de esta providencia de respuesta en forma íntegra  a la petición radicada el 8 de agosto de 2014, por el  gobernador del Guaviare, frente al reconocimiento y cancelación  de la prima de servicios de los empleados vinculados con ese ente  territorial, incluyendo sus entidades descentralizadas, para la  vigencia del año 2014, considerando que la Gobernación  del Guaviare indicó tener las apropiaciones presupuestales  para el efecto  (fl. 4 a 11 del cuaderno Corte)  

Por  lo tanto el peticionario cuenta con un medio judicial idóneo  de defensa, como es el incidente de desacato previsto  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el cual podrá  exponer todas sus inconformidades respecto a la falta de  respuesta a la petición a que alude la presente solicitud de  amparo.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado:  

(…)  que  ‘frente  al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto’ (…).  

Posteriormente,  la Corte puntualizó que ‘no es de recibo la intención  del querellante plasmada en la alzada, de convertir el trámite  de esta acción en un medio para disciplinar el presunto  incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, máxime  cuando desde el libelo anunció que el presente es un nuevo  asunto y no un ‘incidente de desacato’ (…) (CSJ  STC 19 jun. 2013, rad. 01268-00).  

4.  Así las cosas, debido a la falta de cumplimiento del requisito  de subsidiariedad, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante correo electrónico al accionante y telegrama a los  demás interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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