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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2902-2015
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Óscar Gustavo Pulido Castro contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Guaviare y todos los Empleados Públicos vinculados con el Departamento del Guaviare incluyendo las entidades descentralizadas.
ANTECEDENTES
1. El accionante depreca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de petición, los que aduce fueron conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, ordenar
(…) que en el término perentorio de veinticuatro (24) horas la entidad tutelada disponga resolver de fondo la petición radicada por el señor Gobernador del Guaviare el día ocho (8) de agosto del año 2014, en los mismos términos en los cuales fue resuelto para los Departamentos de Nariño y Santander y aplicable únicamente para subsanar la situación del año 2014 (fl. 13, cdno. 1).
2. Como soporte de su pedimento expuso que se encuentra vinculado a la Gobernación del Guaviare y que esta entidad anualmente ha venido incluyendo en su presupuesto los recursos para el reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios para todos los servidores públicos del ente territorial.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del artículo 25 del Decreto No. 329 del 30 de diciembre de 2010, que contenía el reconocimiento de ese factor salarial, lo que sirvió de fundamento para que el Gobernador del Departamento de Guaviare se abstuviera de pagar dichos emolumentos para el periodo 2014.
Que el 8 de agosto de esa anualidad, la autoridad territorial aludida a espacio presentó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener por parte del señor Presidente de la República, la autorización para el reconocimiento y pago de ese factor salarial respecto al año 2014, en la misma forma como lo había dispuesto para los Departamentos de Nariño y Santander, mediante los Decretos 1467 y 1468 del 4 de agosto de 2014, sin que obtuviera una respuesta de fondo y efectiva a la solicitud. Agregó que el Decreto No. 2351del 20 de noviembre de 2014, fue expedido por la Presidencia de la República para regular la prima de servicios a nivel territorial, solo a partir del 2015.
El accionante acude ahora a la acción de tutela por cuanto considera que el trato que se le dio al Departamento del Guaviare fue desigual e inequitativo, pues se desconocen las razones fácticas y jurídicas que tuvo el Presidente de la República para negar el reconocimiento de ese derecho salarial en ese Departamento y autorizar el pago en otros distintos que se encontraban en las mismas condiciones que el suyo.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que es improcedente la tutela, en tanto no se puede pretender presionar al Presidente por un derecho de petición para que ejerza sus competencias, pues ello depende de su autonomía e independencia, las que le son propias acorde con el artículo 2º de la Ley 4 de 1992. Además, no es el referido derecho de petición el mecanismo idóneo para obtener la expedición o complementación de los decretos salariales o para disponer que el Gobierno proceda a efectuar aumentos y nivelaciones de esa índole, por resultar contrarios a la Constitución y a la Ley.
2. El Departamento Administrativo de la Función Pública refirió que la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, solo aplicaba para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Sin embargo por disposición del Decreto 2351 de 2014, dicha prestación se hizo extensiva a los empleados públicos de nivel territorial, en los términos expresamente indicados en esa disposición. Por ello considera que ya se dio respuesta al derecho de petición presentado por el Gobernador del Guaviare, y que la tutela se torna improcedente en tanto no es un mecanismo para obtener la expedición de decretos salariales.
3. El Departamento del Guaviare, al contestar el libelo constitucional, ratificó los hechos expuestos en él y señaló que el Gobernador presentó la petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública con anterioridad a sus pares de los departamentos de Nariño y Santander.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción incoada con fundamento en la imposibilidad de reconocer por tutela acreencias laborales, aunado a que el accionante no aportó prueba acerca de la existencia de un perjuicio irremediable o de encontrarse en un estado de vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro sus derechos fundamentales; porque él cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para solicitar el reconocimiento de dicha prestación, «situación que configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» -aunque no dijo a cuáles se refería-; porque el demandante no está legitimado para solicitar protección al derecho fundamental de petición en tanto no fue quien lo formuló; y, en lo que respecta a la solicitud realizada por el Gobernador del Departamento del Guaviare, a quien se vinculó al trámite, manifestó que ese Tribunal ya se pronunció en un caso idéntico del cual conoció por vía de tutela incoada por otra funcionaria de esa entidad y a la cual fueron vinculados todos los servidores públicos a ella pertenecientes, fallada el 21 de enero de 2015, «ordenando al DAFP resolver de fondo los derechos de petición elevados…el 8 y 11 de agosto de 2014…».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el fallo de primer grado reiterando lo expuesto en su demanda y agregando que no pretende el reconocimiento y pago de la prestación, sino que se garantice y proteja de forma adecuada el derecho fundamental a la igualdad; que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la falta de pago de dicho derecho laboral repercute directamente en los aportes a las entidades del sistema de seguridad social, como también en la liquidación de otras prestaciones y; que iniciar un proceso ante la justicia ordinaria resultaría tardío para la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la defensa de sus intereses.
En efecto, evidencia la Sala, a raíz de la decisión contenida en el fallo de primera instancia, que como empleado público de la Gobernación del Guaviare el accionante fue vinculado al trámite de la acción de tutela que interpuso, bajo los mismos supuestos fácticos, Mónica Rincón Ospitia contra las entidades aquí accionadas, trámite dentro de la cual por sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó al Departamento Administrativo de la Función Pública
(…)que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta en forma íntegra a la petición radicada el 8 de agosto de 2014, por el gobernador del Guaviare, frente al reconocimiento y cancelación de la prima de servicios de los empleados vinculados con ese ente territorial, incluyendo sus entidades descentralizadas, para la vigencia del año 2014, considerando que la Gobernación del Guaviare indicó tener las apropiaciones presupuestales para el efecto (fl. 4 a 11 del cuaderno Corte)
Por lo tanto el peticionario cuenta con un medio judicial idóneo de defensa, como es el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el cual podrá exponer todas sus inconformidades respecto a la falta de respuesta a la petición a que alude la presente solicitud de amparo.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
(…) que ‘frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto’ (…).
Posteriormente, la Corte puntualizó que ‘no es de recibo la intención del querellante plasmada en la alzada, de convertir el trámite de esta acción en un medio para disciplinar el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, máxime cuando desde el libelo anunció que el presente es un nuevo asunto y no un ‘incidente de desacato’ (…) (CSJ STC 19 jun. 2013, rad. 01268-00).
4. Así las cosas, debido a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante correo electrónico al accionante y telegrama a los demás interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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