Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC766-2015
Radicación N° 63001-22-14-000-2014-00236-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Arredondo Díaz contra la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Distrito Militar No. 39.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente conculcado por la entidad acusada, al no expedirle el comprobante de pago para la expedición de su libreta militar, exonerándolo del pago de la cuota de compensación.
En consecuencia, solicita que se ordene al Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia (Quindío), que «[le] expida el respectivo recibo o comprobante de pago que corresponda únicamente a la ELABORACION DE LA TARJETA MILITAR por la suma de Ochenta y tres mil pesos ($83,000, mete) y se [l]e exonere del pago de la cuota de COMPENSACION MILITAR Y LAS RESPECTIVAS MULTAS, en virtud del mandato legal ley 1148 de 2008» (fl. 1, cdno. 1).
2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que el 30 de octubre de 2014 radicó en el Comando de la Octava Brigada de Armenia, Distrito Militar No. 39, derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento del beneficio de exoneración de la cuota de compensación militar establecido en la Ley 1148 de 2008, por ser mayor de edad de escasos recursos económicos, encontrarse afiliado en el nivel uno del SISBEN, no tener dependencia económica de sus padres y ser estudiante universitario de la Facultad de Administración de Empresas, e, igualmente requirió, que lo eximieran de pagar multas; sin embargo, el 12 de noviembre siguiente recibió «de manera injusta, ilegal», respuesta negativa frente a lo pedido, lo que le vulnera la prerrogativa que reclama (fls. 1 y 2, cdno 1).
La autoridad convocada, aunque extemporáneamente, indicó que al accionante se le dio respuesta a lo pedido el 13 de noviembre de 2014, indicándole que los Distritos Militares tienen accedo a la página de Sisben, donde se consulta su puntaje y se determina si el interesado está o no exento del pago de la Cuota de Compensación Militar. Indicó, que el señor Ruben Darío Arredondo Díaz se presentó a la junta de remisos solo hasta el 6 de marzo del año citado, sin allegar prueba de justa causa a su inasistencia a la citación de la jornada de concentración, motivo por el cual se le impuso la multa correspondiente (fls. 33 a 38, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo reclamado, con el argumento que el accionante
«antes que acudir a la acción que nos concita, debió proponer los mecanismos de refutación previstos en el ámbito administrativo para controvertir la decisión de cuya expedición se duele, presentando los argumentos que sustentan su inconformidad, lo cual no hizo, como se deduce de la respuesta emitida por la autoridad acciona a la petición formulada por el actor, según la cual, el 12 de diciembre del año anterior, fue citado por el Distrito Militar N° 39 y solo se presentó hasta el día 6 de marzo último, sin que justificara su inasistencia a la citación inicial, lo que originó la imposición de sanción económica, la cual tampoco fue enervada por el suplicante en el término de ley. Adicional a ello, pudo adelantar los procedimientos de talante jurisdiccional ante los falladores competentes, en aras de derruir en ese entorno el contenido y las consecuencias de la determinación proferida»
Seguidamente complementó,
«Ahora bien, en cuanto a la súplica de exoneración del pago de la cuota de compensación militar, se advierte que la misma no ha sido impuesta, ni definido su monto por el ente rogado, por cuanto no se ha materializado la respectiva liquidación, correspondiéndole al actor «solicitar su cita de liquidación a través de la página www,libretamilitar.mil.co», lo cual debe desplegar una vez esté debidamente registrado; tramitación que ineludible y forzosamente debe agotar, antes de formular la demanda tuitiva, como lo precisó la dependencia aquí convocada en el memorial visualizado a fls. 3 y 4 cdno. ppal« (fls. 23 a 30, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló el fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 39, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Analizado lo anterior, considera esta Sala que la acción incoada resulta improcedente, en tanto que, el actor tuvo a su disposición diferentes mecanismos para debatir las sanciones impuestas con ocasión de la obligación de prestar dicho servicio, y en oportunidad no lo hizo, para ello basta observar la respuesta al derecho de petición que elevó, de 13 de noviembre de 2014, oficio No. 322/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA 8- JURI suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 39, y que el mismo accionante allegó con el amparo (fls. 3 y 4, cdno 1), mediante el cual se le informó al inconforme, que teniendo en cuenta que para definir su situación militar se inscribió en el año 2011,
«fue citado por el Distrito Militar No. 39, para que se presentara el día doce (12) de Diciembre del año de dos mil trece (2013), a concentración e incorporación, y no se presentó quedando así remiso»
«Atendiendo el debido proceso que se debe surtir para la imposición de una multa usted señor RUBEN DARIO ARREDONDO DIAZ, se presentó en el Distrito Militar No. 39, a junta de remisos el día seis (6) de Marzo del año dos mil catorce (2014) y no aportó prueba que justificara su inasistencia a la citación a jornada de concentración, (fuerza mayor o caso fortuito) por lo que se le impuso la multa al no estar soportado y justificado su incumplimiento, mediante la resolución de fecha seis (6) de Marzo del año dos mil catorce (2014), resolución que fue notificada, y se le informó que podía recurrir la decisión y allegar los soportes dentro del término de ley (10 días). Recursos que no fueron agotados por usted quedando la decisión en firme».
«De acuerdo a lo anterior tiene a cargo una (1) multa de remiso, y se encuentra POR LIQUIDAR, lo que significa que está listo para definir su situación militar por lo deberá solicitar su cita de liquidación a través de la página www.libretamilitar.mil.co. para poder asignar esta cita debe estar registrado».
Y seguidamente se le indicaron los documentos requeridos para establecer el valor a pagar por concepto de cuota de compensación, precisándole que, «Si es beneficiario del SISBEN, debe tener presente que los Distritos Militares cuentan con acceso a la página del SISBEN a través de la cual podrá consultar su puntaje y determinar si se acepta para la exención de este pago» (folios 3 y 4, cdno 1).
Ahora bien, en el escrito de contestación a la tutela que se recibió del Comandante del Distrito Militar No. 39, luego de haber sido proferida la sentencia de instancia, observa la Sala que en relación con la multa que le fue impuesta al accionante por remiso, se dice, «Como ya se indicó al señor RUBEN DARIO ARREDONDO DIAZ, tiene a la fecha a su cargo una (1) multa de dos salarios mínimos legales mensuales, pero a la fecha se encuentra en el Sistema de Reclutamiento REMISO CON MULTA, CLASIFICADO SIN RECIBO, lo que quiere decir que a la fecha no ha solicitado y autorizado la expedición de los recibos de pago de esta, además una vez sea expedidos los recibos en mención contra este acto administrativo procederá el RECURSO DE REPOSICIÓN» (fls. 33 a 38, cdno 1).
Así las cosas, en lo que atañe a la imposición de la multa, no se debatirá la legalidad de la misma, pues no le compete al Juez constitucional desplazar al juez natural, tal y como lo ha señalado desde antes la Corporación:
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00041-01; CSJ STC, 11 mar. 2013, Rad. 00024-01; CSJ STC, 26 abr. 2013, Rad. 00318-01; CSJ STC, 24 may. 2013, Rad. 00069-01; CSJ STC, 1º oct. 2013, Rad. 00339-01; CSJ STC, 18 oct. 2013, Rad. 01488-01; CSJ STC, 25 oct. 2013, Rad. 00163-01; y CSJ STC, 11 dic. 2013, Rad. 00418-01).
4. Ahora bien, en lo que respecta a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, advierte la Sala, como bien lo indicó el Tribunal constitucional de primera instancia, que la misma no ha sido impuesta, ni se ha definido su monto por la autoridad accionada, como tampoco se le ha dado aún respuesta acerca de la misma por no haber adelantado el solicitante el trámite que le fue indicado en la respuesta a su derecho de petición, de tal manera que el resguardo implorado es a todas luces prematuro.
Valga precisar que lo dicho con antelación, no es óbice para que en su momento el señor Arredondo Díaz pueda debatir a través de los mecanismos que la ley le confiere el monto que se liquide como resultado de tal proceso.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ