STC 766 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC766-2015  

Radicación  N° 63001-22-14-000-2014-00236-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Arredondo Díaz contra  la Jefatura  de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,  Distrito Militar No. 39.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente  conculcado por la entidad acusada, al no expedirle el comprobante de  pago para la expedición de su libreta militar, exonerándolo  del pago de la cuota de compensación.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al  Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia (Quindío),  que «[le]  expida  el respectivo recibo o comprobante de pago que corresponda únicamente  a la ELABORACION DE LA TARJETA MILITAR por la suma de Ochenta y tres  mil pesos ($83,000, mete) y se [l]e  exonere del pago de la cuota de COMPENSACION MILITAR Y LAS  RESPECTIVAS MULTAS, en virtud del mandato legal ley 1148 de 2008»  (fl.  1, cdno. 1).  

2.   Como sustento de sus pretensiones adujo,  en síntesis, que el 30 de octubre de 2014 radicó en el  Comando de la Octava Brigada de Armenia, Distrito Militar No. 39,  derecho  de petición en el que solicitó el  reconocimiento del beneficio de exoneración de la cuota de  compensación militar establecido en la Ley 1148 de 2008, por  ser mayor de edad de escasos recursos económicos, encontrarse  afiliado en el nivel uno del SISBEN, no tener dependencia económica  de sus padres y ser estudiante universitario de la Facultad de  Administración de Empresas, e, igualmente requirió, que  lo eximieran de pagar multas; sin embargo, el 12 de noviembre  siguiente recibió  «de  manera injusta, ilegal»,   respuesta negativa frente a lo pedido, lo que le vulnera la  prerrogativa que reclama (fls. 1 y 2, cdno 1).  

La  autoridad convocada,  aunque extemporáneamente, indicó que al accionante se  le dio respuesta a lo pedido el 13 de noviembre de 2014, indicándole  que los Distritos Militares tienen accedo a la página de  Sisben, donde se consulta su puntaje y se determina si el interesado  está o no exento del pago de la Cuota de Compensación  Militar.  Indicó, que el señor Ruben Darío  Arredondo Díaz se presentó a la junta de remisos solo  hasta el 6 de marzo del año citado, sin allegar prueba de  justa causa a su inasistencia a la citación de la jornada de  concentración, motivo por el cual se le impuso la multa  correspondiente (fls. 33 a 38, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia declaró  improcedente el amparo reclamado, con el argumento que el accionante  

«antes  que acudir a la acción que nos concita, debió proponer  los mecanismos de refutación previstos en el ámbito  administrativo para controvertir la decisión de cuya  expedición se duele, presentando los argumentos que sustentan  su inconformidad, lo cual no hizo, como se deduce de la respuesta  emitida por la autoridad acciona a la petición formulada por  el actor, según la cual, el 12 de diciembre del año  anterior, fue citado por el Distrito Militar N° 39 y solo se  presentó hasta el día 6 de marzo último, sin que  justificara su inasistencia a la citación inicial, lo que  originó la imposición de sanción económica,  la cual tampoco fue enervada por el suplicante en el término  de ley. Adicional a ello, pudo adelantar los procedimientos de  talante jurisdiccional ante los falladores competentes, en aras de  derruir en ese entorno el contenido y las consecuencias de la  determinación proferida»  

Seguidamente  complementó,  

«Ahora  bien, en cuanto a la súplica de exoneración del pago de  la cuota de compensación militar, se advierte que la misma no  ha sido impuesta, ni definido su monto por el ente rogado, por cuanto  no se ha materializado la respectiva liquidación,  correspondiéndole al actor «solicitar  su cita de liquidación a través de la página  www,libretamilitar.mil.co»,  lo  cual debe desplegar una vez esté debidamente registrado;  tramitación que ineludible y forzosamente debe agotar, antes  de formular la demanda tuitiva, como lo precisó la dependencia  aquí convocada en el memorial visualizado a fls. 3 y 4 cdno.  ppal«  (fls.  23 a 30, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  apeló  el fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 39,  cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1. Como es sabido,  la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite  preferente y sumario, establecido por la Carta Política de  1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

3.   Analizado lo anterior, considera esta Sala que la acción  incoada resulta improcedente, en tanto que, el actor tuvo a su  disposición diferentes mecanismos para debatir las sanciones  impuestas con ocasión de la obligación de prestar dicho  servicio, y en oportunidad no lo hizo, para ello basta observar la  respuesta al derecho de petición que elevó, de 13 de  noviembre de 2014, oficio No. 322/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA 8-  JURI suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 39, y que el  mismo accionante allegó con el amparo (fls. 3 y 4, cdno 1),  mediante el cual se le informó al inconforme, que teniendo en  cuenta que para definir su situación militar se inscribió  en el año 2011,  

«fue  citado por el Distrito Militar No. 39, para que se presentara el día  doce (12) de Diciembre del año de dos mil trece (2013), a  concentración e incorporación, y no se presentó  quedando así remiso»  

«Atendiendo  el debido proceso que se debe surtir para la imposición de una  multa usted señor RUBEN  DARIO ARREDONDO DIAZ, se  presentó en el Distrito Militar No. 39, a junta de remisos el  día seis (6) de Marzo del año dos mil catorce (2014) y  no aportó prueba que justificara su inasistencia a la citación  a jornada de concentración, (fuerza mayor o caso fortuito) por  lo que se le impuso la multa al no estar soportado y justificado su  incumplimiento, mediante la resolución de fecha seis (6) de  Marzo del año dos mil catorce (2014), resolución que  fue notificada, y se le informó que podía recurrir la  decisión y allegar los soportes dentro del término de  ley (10 días). Recursos que no fueron agotados por usted  quedando la decisión en firme».  

«De  acuerdo a lo anterior tiene a cargo una (1) multa de remiso, y se  encuentra POR LIQUIDAR, lo que significa que está listo para  definir su situación militar por lo deberá solicitar su  cita de liquidación a través de la página  www.libretamilitar.mil.co.  para  poder asignar esta cita debe estar registrado».  

Y  seguidamente  se le indicaron los documentos requeridos para establecer el valor a  pagar por concepto de cuota de compensación, precisándole  que, «Si  es beneficiario del SISBEN, debe tener presente que los Distritos  Militares cuentan con acceso a la página del SISBEN a través  de la cual podrá consultar su puntaje y determinar si se  acepta para la exención de este pago» (folios  3 y 4, cdno 1).  

Ahora  bien, en el escrito de contestación a la tutela que se recibió  del Comandante del Distrito Militar No. 39, luego de haber sido  proferida la sentencia de instancia, observa la Sala que en relación  con la multa que le fue impuesta al accionante por remiso, se dice,  «Como  ya se indicó al señor RUBEN  DARIO ARREDONDO DIAZ, tiene  a la fecha a su cargo una (1) multa de dos salarios mínimos  legales mensuales, pero a la fecha se encuentra en el Sistema de  Reclutamiento REMISO CON MULTA, CLASIFICADO SIN RECIBO, lo que quiere  decir que a la fecha no ha solicitado y autorizado la expedición  de los recibos de pago de esta, además una vez sea expedidos  los recibos en mención contra este acto administrativo  procederá el RECURSO DE REPOSICIÓN»  (fls.  33 a 38, cdno 1).  

Así  las cosas, en lo que atañe a la imposición de la multa,  no se debatirá la legalidad de la misma, pues no le compete al  Juez constitucional desplazar al juez natural, tal y como lo ha  señalado desde antes la Corporación:  

«por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos  competentes (…). Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. (CSJ  STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad.  00041-01; CSJ STC, 11 mar. 2013, Rad. 00024-01; CSJ STC, 26 abr.  2013, Rad. 00318-01; CSJ STC, 24 may. 2013, Rad. 00069-01; CSJ STC,  1º oct. 2013, Rad. 00339-01; CSJ STC, 18 oct. 2013, Rad.  01488-01; CSJ STC, 25 oct. 2013, Rad. 00163-01; y CSJ STC, 11 dic.  2013, Rad. 00418-01).  

4.    Ahora bien, en lo que respecta a la exoneración  del pago de  la cuota de compensación militar, advierte la Sala, como bien  lo indicó el Tribunal constitucional de primera instancia, que  la  misma no ha sido impuesta, ni se ha definido su monto por la  autoridad accionada, como tampoco se le ha dado aún respuesta  acerca de la misma por no haber adelantado el solicitante el trámite  que le fue indicado en la respuesta a su derecho de petición,  de tal  manera que el  resguardo implorado es a todas luces prematuro.  

Valga  precisar que lo dicho con antelación, no es óbice para  que en su momento el señor Arredondo Díaz pueda debatir  a través de los mecanismos que la ley le confiere el monto que  se liquide como resultado de tal proceso.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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