STC 12985 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12985-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02157-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Carlos  Josué Rivera García contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Treinta y Nueve Civil del Circuito y  Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma  ciudad,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  conculcados por la Colegiatura  citada, al negar el recurso de alzada  interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad  formulado, dentro de la ejecución promovida en su contra por  la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que «en  un término perentorio de 48 horas se ordene al ente accionado,  que deje sin efecto la providencia de fecha 24 de abril de 2015, y en  su lugar, se ordene la concesión del recurso de apelación  contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad  referido»    (fl.  74).  

2.        En  apoyo de lo pedido, refiere en síntesis, que dentro del  proceso a que se ha hecho alusión, a través de su  abogado presentó incidente de nulidad, «como  quiera que se pretenden recaudar obligaciones que datan del año  2.000, esto es, de hace más de 15  años (…),  y, que la demanda ejecutiva se presentó después de DOCE  (12) AÑOS»;  no obstante,  el juez del conocimiento lo rechazó de plano el 25 de agosto  de 2014, tras considerar que lo alegado pudo ser expuesto como  excepción previa.  

Sostiene  que contra dicha determinación interpuso reposición y  apelación, empero la decisión fue mantenida por auto  del 16 de enero de 2015 y denegado el recurso subsidiario por  considerarlo improcedente, por lo que recurrió lo resuelto  solicitando la expedición de copias para surtir queja; sin  embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró  bien denegada la alzada, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales, pues «el  numeral 5º del art. 531 del C.P.C., señala  inconfundiblemente, en forma clara y precisa que serán  apelables TODOS  los autos que nieguen EL  TRÁMITE DE UN INCIDENTE  autorizado por la ley o lo resuelva», por  lo que en su caso, afirma, «se  ha mal interpretado para diferenciar de una forma odiosa, que los  INCIDENTES DE NULIDAD no son cobijados por esta norma cuando se  rechaza su trámite» (fls.  1 a 8).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en  liquidación, indicó que consultadas sus bases de datos,  las obligaciones a cargo del señor Carlos Josué Rivera  García «no  figuran a [su]  favor,  dado que esta compañía efectuó la cesión  de los créditos a un tercero, así las cosas es la  señora MARTHA JEANNETTE PEREZ BECERRA, quien es el actual  acreedor del crédito y por lo tanto [a  la] que  debería dirigirse el accionante» (fls.  93 a 95).  

El  Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, después  de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en primera  instancia dentro de la ejecución promovida por la Compañía  de Gerenciamiento de Activos SAS contra el accionante, precisó  que dirigiéndose el amparo a dejar sin valor ni efecto la  decisión que denegó el trámite de la alzada, «es  claro que la misma no muestra visos de capricho o arbitrariedad sino  que sigue los parámetros que rigen la institución de  las nulidades, a tal punto que dichos argumentos fueron compartidos  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por  el cual emerge sin dificultad la improcedencia de la acción de  amparo» (fls.  97 y 98).  

El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta  ciudad, se limitó a remitir en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso endilgado (fl.105 y 106).  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a  indicar que «se  remite a las consideraciones plasmadas en la providencia dictada el  24 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo No.  39-2012-00789-01 de Compañía de Gerenciamiento de  Activos contra Josué Rivera García, que confirmó  el auto proferido en primera instancia mediante el cual se rechazó  de plano la nulidad planteada por el demandado» (fl.  117).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado,  que la acción de tutela en contra de una providencia judicial  es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos  formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales  genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención  del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el  auto calendado 24 de abril de 2015, a través del cual la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta capital, al decidir lo pertinente en relación con el  recurso de queja presentado por el apoderado del demandado (aquí  accionante) contra el auto de 16 de enero del mismo año, a  través del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito  de la misma ciudad denegó la alzada interpuesta contra el auto  que rechazó de plano la nulidad formulada por dicho extremo  procesal, resolvió «Declarar  bien denegado el  recurso de apelación» (fls.  63 a 65), pues en  sentir de aquél, de conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 351 del C. de P.C., se trata de  un auto que niega el trámite de un incidente consagrado en la  ley, como es el caso del de nulidad.  

Ciertamente,  la autoridad judicial criticada en el proveído de 24 de abril  pasado, expuso como razones que imponían confirmar la  providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de  denegar por improcedente la concesión del recurso de apelación  interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad  formulada, que  

«si  bien se trata de un proveído que rechazó el trámite  de un incidente –decisión que por regla general es  apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 138,  inc. 2 del C. de P.C.-, lo cierto es que las normas especiales que  atañen a la alzada en contra de las nulidades procesales,  artículos 351 (num 5º) y 147 ibídem, no habilitan  el recurso de apelación frente al proveído que deniega  el trámite de las mismas, ni el que niega la declaración  de nulidad procesal, sino únicamente el que las decreta en  forma total o parcial.  

Téngase  en cuenta que el recurso de apelación está establecido  solo para aquellas providencias respecto de las cuales la ley  expresamente contempla su procedencia, evento que no se estructuró  en el presente asunto, razón suficiente para declarar bien  negada la alzada impetrada por el demandado contra el precitado auto  del 25 de agosto de 2014» (fl.  64).  

4.   Así las cosas, se evidencia que las anteriores  consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal  Superior de Bogotá, ciertamente descartan la posibilidad de  predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser censurada con éxito a través de esta  herramienta excepcional, máxime cuando esta Sala comparte los  anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una  clara  y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que  en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico,  cuestión que impide conceder la solicitud de amparo,  atendiendo precisamente a las características de autonomía  e independencia de que está dotada la actividad judicial.  

En este sentido se  ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en  STC5507-2015).  

5.   Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia  del resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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