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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12985-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02157-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Josué Rivera García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura citada, al negar el recurso de alzada interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado, dentro de la ejecución promovida en su contra por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.
En consecuencia requiere, concretamente, que «en un término perentorio de 48 horas se ordene al ente accionado, que deje sin efecto la providencia de fecha 24 de abril de 2015, y en su lugar, se ordene la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad referido» (fl. 74).
2. En apoyo de lo pedido, refiere en síntesis, que dentro del proceso a que se ha hecho alusión, a través de su abogado presentó incidente de nulidad, «como quiera que se pretenden recaudar obligaciones que datan del año 2.000, esto es, de hace más de 15 años (…), y, que la demanda ejecutiva se presentó después de DOCE (12) AÑOS»; no obstante, el juez del conocimiento lo rechazó de plano el 25 de agosto de 2014, tras considerar que lo alegado pudo ser expuesto como excepción previa.
Sostiene que contra dicha determinación interpuso reposición y apelación, empero la decisión fue mantenida por auto del 16 de enero de 2015 y denegado el recurso subsidiario por considerarlo improcedente, por lo que recurrió lo resuelto solicitando la expedición de copias para surtir queja; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues «el numeral 5º del art. 531 del C.P.C., señala inconfundiblemente, en forma clara y precisa que serán apelables TODOS los autos que nieguen EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE autorizado por la ley o lo resuelva», por lo que en su caso, afirma, «se ha mal interpretado para diferenciar de una forma odiosa, que los INCIDENTES DE NULIDAD no son cobijados por esta norma cuando se rechaza su trámite» (fls. 1 a 8).
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, indicó que consultadas sus bases de datos, las obligaciones a cargo del señor Carlos Josué Rivera García «no figuran a [su] favor, dado que esta compañía efectuó la cesión de los créditos a un tercero, así las cosas es la señora MARTHA JEANNETTE PEREZ BECERRA, quien es el actual acreedor del crédito y por lo tanto [a la] que debería dirigirse el accionante» (fls. 93 a 95).
El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, después de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en primera instancia dentro de la ejecución promovida por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS contra el accionante, precisó que dirigiéndose el amparo a dejar sin valor ni efecto la decisión que denegó el trámite de la alzada, «es claro que la misma no muestra visos de capricho o arbitrariedad sino que sigue los parámetros que rigen la institución de las nulidades, a tal punto que dichos argumentos fueron compartidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual emerge sin dificultad la improcedencia de la acción de amparo» (fls. 97 y 98).
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso endilgado (fl.105 y 106).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a indicar que «se remite a las consideraciones plasmadas en la providencia dictada el 24 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 39-2012-00789-01 de Compañía de Gerenciamiento de Activos contra Josué Rivera García, que confirmó el auto proferido en primera instancia mediante el cual se rechazó de plano la nulidad planteada por el demandado» (fl. 117).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto calendado 24 de abril de 2015, a través del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al decidir lo pertinente en relación con el recurso de queja presentado por el apoderado del demandado (aquí accionante) contra el auto de 16 de enero del mismo año, a través del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad denegó la alzada interpuesta contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por dicho extremo procesal, resolvió «Declarar bien denegado el recurso de apelación» (fls. 63 a 65), pues en sentir de aquél, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 351 del C. de P.C., se trata de un auto que niega el trámite de un incidente consagrado en la ley, como es el caso del de nulidad.
Ciertamente, la autoridad judicial criticada en el proveído de 24 de abril pasado, expuso como razones que imponían confirmar la providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de denegar por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada, que
«si bien se trata de un proveído que rechazó el trámite de un incidente –decisión que por regla general es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 138, inc. 2 del C. de P.C.-, lo cierto es que las normas especiales que atañen a la alzada en contra de las nulidades procesales, artículos 351 (num 5º) y 147 ibídem, no habilitan el recurso de apelación frente al proveído que deniega el trámite de las mismas, ni el que niega la declaración de nulidad procesal, sino únicamente el que las decreta en forma total o parcial.
Téngase en cuenta que el recurso de apelación está establecido solo para aquellas providencias respecto de las cuales la ley expresamente contempla su procedencia, evento que no se estructuró en el presente asunto, razón suficiente para declarar bien negada la alzada impetrada por el demandado contra el precitado auto del 25 de agosto de 2014» (fl. 64).
4. Así las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal Superior de Bogotá, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de esta herramienta excepcional, máxime cuando esta Sala comparte los anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide conceder la solicitud de amparo, atendiendo precisamente a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.