Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC12986-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01817-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Odyla del Carmen Salas Arco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de pertenencia al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La accionante por intermedio de apoderada judicial, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio referido, «con las actuaciones judiciales irregulares, y más aún, cuando se omitió el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta en la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2014» (sic) (fl. 60).
En consecuencia pide concretamente, que «como la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la señora ESPERANZA ARCOS DE SALAS, no fue presentada en legal forma, consider[a] con el mayor respeto, que en lugar de someter[l]os a otros 15 años de litigio, ruego a ustedes Honorables Magistrados si es conducente, apliquen en este caso, lo que la Jurisprudencia de la Sala de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de Octubre 20 de 1971 dice, exactamente en el Art. 2512 del C.C; si se conoce que [ella] reúne los presupuestos legales. Y así protegen [sus] derechos fundamentales (…) y de los demás intervinientes en este proceso» (sic) (fl. 70).
2. Sostiene en complejo escrito que obliga a transcribir muchos de sus apartes, que los cónyuges Luciano Salas Martínez y Esperanza Arcos de Salas, adquirieron mediante escritura pública N° 185 de 28 de julio de 1960 el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-16839; que luego la cuota parte que le correspondía a la señora Arcos de Salas, le fue rematada por Mercedes Giraldo de Cardona el 4 de octubre de 1973, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.
Manifiesta que el 12 de junio de 2000, Esperanza Arcos de Salas a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Luis Libardo Díaz Velasco, José Francisco Burbano Recalde, Rosa Elisa Romo Narváez y Eulogio Wenceslao Rosero Insuasty, como «compradores de los derechos de dominio que tenía el propietario LUCIANO SALAS MARTINEZ en el otro 50% del lote a usucapir que da cuenta la Escritura Pública 185 del 28 de Julio de 1960», así como frente a los herederos de Luciano Salas Martínez, pese a que debió fue dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados de Mercedes Giraldo de Cardona, quien figuraba «como única titular de los derechos reales principales, como consta en el certificado de libertad y tradición con M.I N° 240-16839«, y, que aquélla había fallecido el 10 de febrero de 1980.
Agrega que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto la inadmitió el 16 de junio siguiente, pero como «desafortunadamente» el abogado de la demandante «no corrigió todos defectos», ya que se limitó a presentar un escrito el 27 de junio «dentro del cual se corrigió solamente el trámite prescrito por el Art. 407 del C.P.C., en reemplazo del decreto 2303 de 1989, las demás irregularidades no se corrigieron», la demandante Esperanza Salas de Arcos tuvo que solicitar en septiembre de 2002 la nulidad «oficiosa» de lo actuado a partir del auto admisorio de 7 de julio de 2000; además, el 3 de noviembre posterior, el apoderado de algunos de los demandados requirió la desvinculación de los mismos a fin de evitar involucrarlos en un proceso ajeno a sus intereses.
Complementa que, si bien el Juzgado en auto de 18 de febrero de 2003 declaró la nulidad y ordenó la notificación de los herederos de la señora Giraldo de Cardona, igualmente «ratificó» a los demás demandados pese a que en ese momento debió excluirlos, puesto que «el señor Juez de conocimiento debió diferenciar las propiedades inscritas, que vienen de un contrato de venta, del lote adjudicado por remate a la señora MERCEDES GIRALDO DE CARDONA, que es el objeto de esta demanda de pertenencia».
Adiciona que frente a la parte final de esa providencia, presentó recurso de reposición, y el Despacho judicial «por un error en la trascripción, que fácilmente se podía corregir, si se analizaban las actuaciones judiciales de la suscrita apoderada, quien fue la que presentó la solicitud de la nulidad oficiosa«, mediante auto de 4 de abril siguiente mantuvo la decisión, razón por la cual, alega, «los han mantenido arbitrariamente atados al proceso de pertenencia a LUIS LIBARDO DIAZ VELASCO, JOSE FRANCISCO BURBANO RECALDE, EULOGIO WENCESLAO ROSERO INSUASTY, y ROSA ELIZA ROMO NARVAEZ, durante más de quince (15) años».
Manifiesta de otra parte, que en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, los señores José Francisco Burbano Recalde y Rosa Elisa Romo Narváez, «en su condición de Subrogatarios dentro de la sucesión intestada del causante LUCIANO SALAS MARTINEZ», allegaron el 31 de diciembre de 2009 el trabajo de partición de los bienes, y solicitaron la adjudicación del inmueble que habían adquirido del causante, lo que prueba, afirma, «que la demandante primigenia se equivocó, sobre el titular inscrito; y el señor juez de primera instancia en las oportunidades que tuvo, no lo corrigió; y ese error nos ha llevado a la dilación del proceso, por espacio de 15 años por un descuido en la apreciación de la prueba».
Asevera igualmente que el 27 de enero de 2009, presentó a través de su abogada «Reforma o corrección de la demanda integrada de pertenencia», la que fue admitida el 8 de junio del mismo año, por lo que la vinculación de los herederos de la señora Giraldo de Cardona, «se realizó con la corrección de la demanda de pertenencia en el año 2009 esta omisión de la notificación oportuna, configura motivo de nulidad procesal si se estudia el proceso 2000-0276; fácilmente se puede observar que a esa fecha, la señora Esperanza Arcos de Salas, había fallecido (el 29 de febrero de 2004)», lo que significa además, que éstos «se vinculan a la precitada demanda (…) a los seis (6) años de haberse declarado la nulidad oficiosa a la que nos referimos en párrafos anteriores».
Informa que pese a que en tal fecha se le reconoció «su legitimación por activa, para pedir a su favor la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado en la reforma, toda vez que ha demostrado con la prueba determinante en esta clase de procesos como es la testimonial que [ella] ha ejercido posesión junto con su madre ya fallecida sobre el inmueble a usucapir, con ánimos de señoras y dueñas, ejecutando actos positivos, cumpliendo la función social que demanda la propiedad; sin reconocer dueño alguno; lote que es objeto de la declaración de pertenencia impetrada y cuota parte correspondiente a la demandante inicial señora ESPERANZA ARCOS DE SALAS», el Juzgado en sentencia de 13 de marzo de 2014 negó sus pretensiones, «sin tener elementos de juicio; por cuanto la reforma estaba dirigida solamente contra los herederos determinados e indeterminados de la señora MERCEDES GIRALDO DE CARDONA; y fue el señor Juez el que continuó vinculándolos al proceso a todos los demandados ajenos al mismo, alegando que no todas las partes se debían modificar».
Expone en conclusión, que el Juzgado accionado incurrió «en error judicial», al «confirmar los linderos del inmueble que se pretende ganar por prescripción, y que no corresponden a la verdad real»; porque en el auto de 18 de febrero de 2003 determinó que «los demandados LUIS LIBARDO DIAZ VELASCO Y OTROS continuaran vinculados al proceso de pertenencia»; «al ordenar emplazar a la demandada MERCEDES GIRALDO DE CARDONA fallecida en 1980»; además «ordenó la notificación personal a los precitados demandados que fue un error judicial, por las consideraciones anteriores», y, «por haber admitido la demanda de pertenencia con auto del siete de julio de 2000 sin estar debidamente corregida»; también asegura que «el señor Juez de primera instancia, ha infringido constantemente el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, de las partes en el conflicto; puesto que ha debido declarar nulo todo lo actuado en el proceso de pertenencia 2000-0276, y conceder el derecho a presentar otra demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; dentro de la cual, no solo se encamine a destacar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción», profiriendo un fallo contradictorio «que hizo imposible su cumplimiento, al omitir el estudio de la demanda original, que como ya se indicó, la relación jurídica procesal no estaba trabada; no se tuvo en cuenta las pretensiones y hechos de la corrección de la demanda y su aclaración con respecto a los demás integrantes de la misma, tampoco se refirió a las excepciones de oficio que el señor Juez de conocimiento omitió», proceder que asevera, se opone al ordenamiento jurídico vigente.
Manifiesta a la par, que la posesión ejercida por las demandantes nunca fue interrumpida, porque Esperanza Arcos de Salas era propietaria del terreno a usucapir desde 1960 al 4 de octubre de 1973, fecha en la que se registra el remate y adjudicación realizado por el Juzgado Civil Municipal de Cali a favor de la señora Mercedes Giraldo de Cardona, «quien nunca ejerció sobre el lote actos materiales de posesión, es decir desde 1973 a 1980 fecha de su fallecimiento», y, por su parte, ella trabajó en el predio desde 1981 a 1992, y en el año 1993 es donde ella «realiz[a] unos negocios jurídicos con su madre ESPERANZA ARCOS DE SALAS, compraventa con la que se canceló la obligación crediticia al Banco Cafetero Sucursal Sandoná, quedando la deudora insolvente; situación que las unió más, para seguir o continuar, con la posesión del lote, sin ninguna interrupción material, poseyendo el inmueble objeto de la demanda de declaración de pertenencia, así se haya registrado el remate antes aludido».
Reitera que «La confusión la contiene la demanda original de pertenencia 2000-0276, puesto que ésta, no se subsanó como lo ordenó la señora Juez en el auto del 16 de junio de 2000, y como ya se explicó anteriormente, el mandatario judicial de la demandante presentó un escrito fechado el 27 de junio del mismo año, dentro del cual, señaló unos linderos que no corresponden al predio a usucapir, distintos a la verdadera línea divisoria contenida en la diligencia de inspección judicial, adelantada por el Juzgado de conocimiento el 9 de Septiembre de 2011; la que está anexa al proceso. Y en su lugar, se tomó irregularmente toda la propiedad de los causantes, SALAS ARCOS contenida en dos escrituras públicas Nos. 423 del 13 de Noviembre de 1959 y 185 del 28 de julio de 1960; lo que constituye error de hecho; y por lo mismo, violatorio del debido proceso y del derecho de defensa de las partes intervinientes en este asunto».
Para finalizar explica, que la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto fue apelada; sin embargo, «al omitir el trámite del grado Jurisdiccional de Consulta al Superior, se vulneraron todos los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso; por ello, no se sustentó el recurso de apelación y se pretermitió íntegramente la respectiva instancia. Y no obstante, que el Magistrado Sustanciador Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTINEZ NARVAEZ, ignoró el grado jurisdiccional de consulta, en su defecto aplicó lo consagrado en el Art. 358 del C.P.C, e hizo el examen preliminar del proceso encontrando la causal 9a de nulidad del Art. 140 del C.P.C. Decisión de fecha el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto calendado a seis (06) de junio de 2007. Pero no dijo nada con respecto a la demanda original, dentro del cual no está trabada la relación Jurídica Procesal, que es causal de nulidad absoluta. Considero que inclusive la decisión proferida por la Segunda Instancia está afectada de nulidad; por la omisión de la Consulta».
Agrega que en consecuencia, «frente a la actividad adelantada no ha terminado el proceso, puesto que la sentencia de primer grado, no se halla ejecutoriada por omitir el trámite aludido, si se tiene que los verdaderos demandados herederos determinados e indeterminados de la causante MERCEDES GIRALDO DE CARDONA, estaban representados por curadora Ad-Litem; y más todavía cuando los precitados demandados no habían sido vinculados al proceso en la demanda original» (fls 60 a 73, mayúsculas fijas y negrilla en texto, y, 80 a 83).
3. Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda de tutela a fin de que la abogada aportara el respectivo poder para actuar a nombre de Odyla del Carmen Salas Arco, y además precisara los hechos en virtud de los cuales consideraba que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la persona que decía representar (fl. 75).
En providencia del día 20 del mismo mes y año, se rechazó el amparo al no haber sido subsanados los defectos indicados (fl. 77), y como en escrito recibido en la Corporación el 27 posterior, esto es, de manera extemporánea, la apoderada manifestó corregir los defectos, y para ello básicamente reprodujo lo alegado en el escrito inicial (fls. 83 a 88), en auto del 28 siguiente se le advirtió que debía estarse a lo resuelto (fl. 140).
No obstante, ante su insistencia plasmada en la comunicación recibida el 14 del presente mes (fls 142 y 143), y con el fin de no vulnerarle los derechos fundamentales a la señora Salas Arcos, se dejó sin efectos el proveído de 20 de agosto, y en su lugar, se admitió.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo porque además de que las consideraciones y valoración probatoria contenidos en el auto atacado de 7 de julio de 2004, no son fruto de un actuar caprichoso, en la tutela presentada se resalta la ausencia del principio de inmediatez (fls. 190 a 192).
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, hizo llegar las copias de las providencias que le fueron solicitadas (fls. 205 a 246).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Los documentos que fueron allegados a solicitud de esta instancia, permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 13 de marzo de 2014 por la que, entre otras disposiciones, se resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por Odyla del Carmen Salas Arcos y otros, (fls. 159 a 170), fue apelada por las partes del proceso (fl. 171 vuelto y 172).
El Tribunal al conocer de la alzada, con fundamento en lo señalado en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declaró en auto de 7 de julio de 2014, la nulidad de «las actuaciones procesales posteriores al auto calendado a seis (6) de junio de dos mil siete (2007), inclusive éste último, el cual deberá volver a proferirse atendiendo las precisas indicaciones que sobre el tema de emplazamientos establecen el artículo 318 y numeral 7º del artículo 407 del C. de P. C. Las pruebas practicadas conservarán la validez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del C. de P. C», lo anterior con sustento en que el emplazamiento hecho a los herederos indeterminados de la señora Giraldo de Cardona y de Luciano Salas Martínez no reunía los requisitos trazados por la ley procesal civil, «ya que si bien la legislación exige que el emplazamiento se llevara en un medio de amplia circulación nacional, el Juzgado Tercero Civil Municipal (sic) nombró uno de circulación local y el otro de a nivel nacional, y según los documentos que reposan en el plenario el emplazamiento se realizó en el Diario del Sur», a lo que agregó, que «si bien es cierto que la pluricitada codificación establece que quien se encuentra legitimado para alegar esta clase de nulidad procesal es la persona afectada –en este caso las personas indeterminadas-; que es de carácter saneable, y además, que el Juez únicamente puede declarar de oficio aquellas insaneables, debiendo colocar en conocimiento del afectado las que no lo son; no lo es menos que en el sub lite es imposible el saneamiento de la falencia advertida, toda vez que tales sujetos son indeterminados y sería imposible ubicarlos, razón por la que actualmente son asistidos por Curador Ad-Litem, lo cual posibilita en sentir del despacho, la declaración oficiosa de la nulidad» (fls. 172 vuelto a 177).
Frente a la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.
3. De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la pretensión formulada por la señora Odyla del Carmen Salas Arcos no puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En este sentido, se destaca que el 10 de agosto de 2015 (fl. 73 vuelto), fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios querellados, cuando es indubitable que desde el 7 de julio de 2014, esa Corporación definió la segunda instancia del asunto impulsado por la accionante (fls. 172 vuelto a 177), esto es, que transcurrieron más de trece (13) meses desde el momento en que se estima consolidada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya, reiterada entre muchas otras en STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015, STC7464-2015 y STC12238-2015, 10 sep. rad 00465-01).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, rad. 01316, reiterada en STC, 5 sep. 2014, rad. 01921 y, STC9179-2015, 16 jul. rad. 01437-00, entre otras muchas).
4. Por otra parte, y sólo para ahondar en razones que signan el fracaso del resguardo suplicado, encuentra la Sala que la acción invocada también deviene improcedente en virtud de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la reclamante disponía de otras herramientas eficaces para hacer valer los derechos fundamentales invocados en su demanda.
Para ello basta decir, que la apoderada judicial no interpuso medio impugnativo alguno a fin de rebatir la providencia cuestionada de 7 de julio de 2014 proferida por el magistrado criticado, que ahora por esta vía extraordinaria reprocha, no obstante que contra la misma era viable interponer el recurso de súplica (norma 363 del Código de Procedimiento Civil), desidia que mal puede remediar ahora la accionante a través de esta excepcionalísima senda, motivo por el que conforme al postulado indicado el amparo suplicado se torna igualmente improcedente, de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que la salvaguardia tutelar procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de resguardo judicial y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos la vía judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En lo concerniente a la citada exigencia, la Corte, al pronunciarse sobre un asunto guarda simetría con el abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC7544-2014, 12 jun. 2014, rad. 01164-00, reiterada en STC10801-2015, 13 ag. rad. 01715-00, que
«Hubo incuria de las reclamantes en relación con el proveído anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la súplica frente a tal resolución, con todo y que procedía en los términos del artículo 363 del estatuto de los ritos, en concordancia con el 351-5 ejúsdem.
Las convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora traen a colación, que no hicieron. De otra parte, la integridad de la función jurisdiccional resultaría gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema jurídico pone al alcance de quienes persiguen la definición de un caso en el escenario jurídico».
5. Finalmente la Corte recuerda a la apoderada de la solicitante, que la Ley 1395 de 2010 en su artículo 44, derogó la parte final del inciso primero del canon 386 del Código de Procedimiento Civil, que consagraba la consulta de las sentencias «que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem», razón por la cual, como la sentencia en el proceso de pertenencia fue proferida el 13 de marzo de 2014, esto es, años después de la entrada en vigencia la norma que derogó el grado jurisdiccional de consulta, resulta incontestable que no tiene piso jurídico lo alegado por la actora en cuanto a que, «al omitir el trámite del grado Jurisdiccional de Consulta al Superior, se vulneraron todos los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso»; «se pretermitió íntegramente la respectiva instancia»; «Considero que inclusive la decisión proferida por la Segunda Instancia está afectada de nulidad; por la omisión de la Consulta».
6. Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ