STC 12986 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC12986-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01817-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Odyla  del Carmen Salas Arco  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso de pertenencia al que alude el escrito  de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante por intermedio de apoderada judicial, pretende que se le  amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio  referido, «con  las actuaciones judiciales irregulares, y más aún,  cuando se  omitió el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta  en la Sentencia proferida el 13 de marzo  de 2014»  (sic) (fl. 60).  

En  consecuencia pide concretamente, que «como  la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio propuesta por la señora ESPERANZA ARCOS  DE SALAS, no fue presentada en legal forma, consider[a]  con el mayor respeto, que en lugar de someter[l]os  a otros 15 años de litigio, ruego a ustedes Honorables  Magistrados si es conducente, apliquen en este caso, lo que la  Jurisprudencia  de la Sala de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil sentencia de Octubre 20 de 1971 dice, exactamente en el Art.  2512 del C.C; si se conoce que [ella]  reúne  los presupuestos legales. Y así protegen [sus]  derechos fundamentales (…) y de los demás  intervinientes en este proceso»  (sic) (fl. 70).  

2.    Sostiene en complejo escrito que obliga a transcribir muchos de sus  apartes, que los cónyuges Luciano  Salas Martínez y Esperanza Arcos de Salas, adquirieron  mediante escritura pública N° 185 de 28 de julio de 1960  el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°  240-16839; que luego la cuota parte  que le correspondía a la señora Arcos  de Salas,  le fue rematada por Mercedes Giraldo de Cardona el 4 de octubre de  1973, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.  

Manifiesta  que el 12 de junio de 2000, Esperanza  Arcos de Salas  a través de apoderado judicial, presentó demanda de  pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio contra Luis Libardo Díaz Velasco, José  Francisco Burbano Recalde, Rosa Elisa Romo Narváez y Eulogio  Wenceslao Rosero Insuasty, como «compradores  de los derechos de dominio que tenía el propietario LUCIANO  SALAS MARTINEZ en el otro 50% del lote a usucapir que da cuenta la  Escritura Pública 185 del 28 de Julio de 1960»,  así como frente a los herederos de Luciano Salas Martínez,  pese a que debió fue dirigirla contra los herederos  determinados  e indeterminados de Mercedes  Giraldo de Cardona, quien figuraba «como  única titular de los derechos reales principales, como consta  en el certificado de libertad y tradición con M.I N°  240-16839«,  y,  que  aquélla había fallecido el 10 de febrero de 1980.  

Agrega  que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto la inadmitió el 16 de junio  siguiente, pero como «desafortunadamente»  el abogado de la demandante «no  corrigió todos defectos»,  ya que se limitó a presentar un escrito el 27 de junio «dentro  del cual se corrigió solamente el trámite prescrito por  el Art. 407 del C.P.C., en reemplazo del decreto 2303 de 1989, las  demás irregularidades no se corrigieron», la  demandante Esperanza Salas de Arcos  tuvo  que  solicitar en septiembre de 2002 la nulidad «oficiosa»  de lo actuado a partir del auto admisorio de 7 de julio de 2000;  además, el 3 de noviembre posterior, el apoderado de algunos  de los demandados requirió la desvinculación de los  mismos a fin de evitar involucrarlos en un proceso ajeno a sus  intereses.  

Complementa  que, si  bien el Juzgado en auto de 18 de febrero de 2003 declaró la  nulidad y ordenó la notificación de los herederos de la  señora Giraldo de Cardona, igualmente «ratificó»  a los demás demandados pese a que en ese momento debió  excluirlos, puesto que «el  señor Juez de conocimiento debió diferenciar las  propiedades inscritas, que vienen de un contrato de venta, del lote  adjudicado por remate a la señora  MERCEDES GIRALDO DE CARDONA, que es el objeto de esta demanda de  pertenencia».  

Adiciona  que frente a la parte final de esa providencia, presentó  recurso de reposición, y el Despacho judicial «por  un error en la trascripción, que fácilmente se podía  corregir, si se analizaban las actuaciones judiciales de la suscrita  apoderada, quien fue la que presentó la solicitud de la  nulidad oficiosa«,  mediante auto de 4 de abril siguiente mantuvo la decisión,  razón por la cual, alega, «los  han mantenido arbitrariamente atados al proceso de pertenencia a LUIS  LIBARDO DIAZ VELASCO, JOSE FRANCISCO BURBANO RECALDE, EULOGIO  WENCESLAO ROSERO INSUASTY, y ROSA ELIZA ROMO NARVAEZ, durante más  de quince (15) años».  

Manifiesta  de otra parte, que  en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, los señores  José Francisco Burbano Recalde y Rosa Elisa Romo Narváez,  «en  su condición de Subrogatarios dentro de la sucesión  intestada del causante LUCIANO SALAS MARTINEZ»,  allegaron el 31 de diciembre de 2009 el trabajo de partición  de los bienes, y solicitaron la adjudicación del inmueble que  habían adquirido del causante, lo que prueba, afirma, «que  la demandante primigenia se equivocó, sobre el titular  inscrito; y el señor juez de primera instancia en las  oportunidades que tuvo, no lo corrigió; y ese error nos ha  llevado a la dilación del proceso, por espacio de 15 años  por un descuido en la apreciación de la prueba».  

Asevera  igualmente que el  27 de enero de 2009, presentó a través de su abogada  «Reforma  o corrección de la demanda integrada de pertenencia», la  que fue admitida el 8 de junio del mismo año, por lo que la  vinculación de los herederos de la señora Giraldo de  Cardona, «se  realizó con la corrección de la demanda de pertenencia  en el año 2009 esta omisión de la notificación  oportuna, configura motivo de nulidad procesal si se estudia el  proceso 2000-0276; fácilmente se puede observar que a esa  fecha, la señora Esperanza Arcos de Salas, había  fallecido (el  29 de febrero de 2004)», lo  que significa además, que éstos «se  vinculan a la precitada demanda (…) a los seis (6) años  de haberse declarado la nulidad oficiosa a la que nos referimos en  párrafos anteriores».  

Informa  que pese a que en tal fecha se le reconoció «su  legitimación por activa, para pedir a su favor la declaración  de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio sobre el inmueble identificado en la reforma, toda vez que ha  demostrado con la prueba determinante en esta clase de procesos como  es la testimonial que [ella]  ha ejercido posesión junto con su madre ya fallecida sobre el  inmueble a usucapir, con ánimos de señoras y dueñas,  ejecutando actos positivos, cumpliendo la función social que  demanda la propiedad; sin reconocer dueño alguno; lote que es  objeto de la declaración de pertenencia impetrada y cuota  parte correspondiente a la demandante inicial señora ESPERANZA  ARCOS DE SALAS», el  Juzgado en sentencia de 13 de marzo de 2014 negó sus  pretensiones, «sin  tener elementos de juicio; por cuanto la reforma estaba dirigida  solamente contra los herederos determinados e indeterminados de la  señora MERCEDES GIRALDO  DE CARDONA; y fue el señor Juez el que continuó  vinculándolos al proceso a todos los demandados ajenos al  mismo, alegando que no todas las partes se debían modificar».  

Expone  en conclusión, que el Juzgado accionado incurrió  «en  error judicial», al  «confirmar  los linderos del inmueble que se pretende ganar por prescripción,  y que no corresponden a la verdad real»;  porque en el auto de 18 de febrero de 2003 determinó que «los  demandados LUIS LIBARDO DIAZ VELASCO Y OTROS continuaran vinculados  al proceso de pertenencia»; «al ordenar emplazar a la  demandada MERCEDES GIRALDO DE CARDONA fallecida en 1980»;  además «ordenó  la notificación personal a los precitados demandados que fue  un error judicial, por las consideraciones anteriores»,  y, «por  haber admitido la demanda de pertenencia con auto del siete de julio  de 2000 sin estar debidamente corregida»; también  asegura que «el  señor Juez de primera instancia, ha infringido constantemente  el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, de las partes  en el conflicto; puesto que ha debido declarar nulo todo lo actuado  en el proceso de pertenencia 2000-0276, y conceder el derecho a  presentar otra demanda por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio; dentro de la cual, no solo se encamine a  destacar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino  garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y  contradicción»,  profiriendo un  fallo contradictorio «que  hizo imposible su cumplimiento, al omitir el estudio de la demanda  original, que como ya se indicó, la relación jurídica  procesal no estaba trabada; no se tuvo en cuenta las pretensiones y  hechos de la corrección de la demanda y su aclaración  con respecto a los demás integrantes de la misma, tampoco se  refirió a las excepciones de oficio que el señor Juez  de conocimiento omitió»,  proceder  que asevera, se opone al ordenamiento jurídico vigente.  

Manifiesta  a  la par, que la  posesión ejercida por las demandantes nunca fue interrumpida,  porque Esperanza Arcos de Salas era propietaria del terreno a  usucapir desde 1960 al 4 de octubre de 1973, fecha en la que se  registra el remate y adjudicación realizado por el Juzgado  Civil Municipal de Cali a favor de la señora Mercedes Giraldo  de Cardona, «quien  nunca ejerció sobre el lote actos materiales de posesión,  es decir desde 1973 a 1980 fecha de su fallecimiento»,  y, por su parte, ella trabajó en el predio desde 1981 a 1992,  y en el año 1993 es donde ella «realiz[a]  unos negocios jurídicos con su madre ESPERANZA ARCOS DE SALAS,  compraventa con la que se canceló la obligación  crediticia al Banco Cafetero Sucursal Sandoná, quedando la  deudora insolvente; situación que las unió más,  para seguir o continuar, con la posesión del lote, sin ninguna  interrupción material, poseyendo el inmueble objeto de la  demanda de declaración de pertenencia, así se haya  registrado el remate antes aludido».  

Reitera  que «La  confusión la contiene la demanda original de pertenencia  2000-0276, puesto que ésta, no se subsanó como lo  ordenó la señora Juez en el auto del 16 de junio de  2000, y como ya se explicó anteriormente, el mandatario  judicial de la demandante presentó un escrito fechado el 27 de  junio del mismo año, dentro del cual, señaló  unos linderos que no corresponden al predio a usucapir, distintos a  la verdadera línea divisoria contenida en la diligencia de  inspección judicial, adelantada por el Juzgado de conocimiento  el 9 de Septiembre de 2011; la que está anexa al proceso. Y en  su lugar, se tomó irregularmente toda la propiedad de los  causantes, SALAS ARCOS contenida en dos escrituras públicas  Nos. 423 del 13 de Noviembre de 1959 y 185 del 28 de julio de 1960;  lo que constituye error de hecho; y por lo mismo, violatorio del  debido proceso y del derecho de defensa de las partes intervinientes  en este asunto».  

Para  finalizar explica,  que la  sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto fue apelada; sin embargo, «al  omitir el trámite del grado Jurisdiccional de Consulta al  Superior, se vulneraron todos los derechos constitucionales y  fundamentales al debido proceso; por ello, no se sustentó el  recurso de apelación y se pretermitió íntegramente  la respectiva instancia. Y no obstante, que el Magistrado  Sustanciador Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTINEZ NARVAEZ, ignoró el  grado jurisdiccional de consulta, en su defecto aplicó lo  consagrado en el Art. 358 del C.P.C, e hizo el examen preliminar del  proceso encontrando la causal 9a de nulidad del Art. 140 del C.P.C.  Decisión de fecha el siete (7) de julio de dos mil catorce  (2014), declaró la nulidad de las actuaciones procesales  posteriores al auto calendado a seis (06) de junio de 2007. Pero no  dijo nada con respecto a la demanda original, dentro del cual no está  trabada la relación Jurídica Procesal, que es causal de  nulidad absoluta. Considero que inclusive la decisión  proferida por la Segunda Instancia está afectada de nulidad;  por la omisión de la Consulta».  

Agrega  que en consecuencia, «frente  a la actividad adelantada no ha terminado el proceso, puesto que la  sentencia de primer grado, no se halla ejecutoriada por omitir el  trámite aludido, si se tiene que los verdaderos demandados  herederos determinados e indeterminados de la causante MERCEDES  GIRALDO DE CARDONA, estaban representados por curadora Ad-Litem; y  más todavía cuando los precitados demandados no habían  sido vinculados al proceso en la demanda original»  (fls  60 a 73, mayúsculas fijas y negrilla en texto, y, 80 a 83).  

3.  Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda  de tutela a fin de que la abogada  aportara el respectivo poder para actuar a nombre de Odyla del Carmen  Salas Arco, y además precisara los hechos en virtud de los  cuales consideraba que le fueron vulnerados los derechos  fundamentales a la persona que decía representar (fl. 75).  

En  providencia del día 20 del mismo mes y año, se rechazó  el amparo al no haber sido subsanados los defectos indicados (fl.  77), y como en  escrito recibido en la Corporación el 27 posterior, esto es,  de manera extemporánea, la apoderada manifestó corregir  los defectos,  y para ello básicamente reprodujo lo alegado en el escrito  inicial (fls. 83 a 88), en  auto del 28 siguiente se le advirtió que debía estarse  a lo resuelto (fl. 140).  

No  obstante, ante su insistencia plasmada en la comunicación  recibida el 14 del presente mes (fls 142 y  143), y con  el fin de no vulnerarle los derechos fundamentales a la señora  Salas Arcos, se dejó sin efectos el proveído de 20 de  agosto, y en su lugar, se  admitió.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo porque además  de que las consideraciones y valoración probatoria contenidos  en el auto atacado de 7 de julio de 2004, no son fruto de un actuar  caprichoso, en la tutela presentada se resalta la ausencia del  principio de inmediatez (fls. 190 a 192).  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, hizo llegar  las copias de las providencias que le fueron solicitadas (fls. 205 a  246).  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme a lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo establecido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio,  no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   Los documentos que fueron allegados a solicitud de esta instancia,  permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja  constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto el 13 de marzo de 2014 por la que, entre  otras disposiciones, se resolvió negar las pretensiones de la  demanda de pertenencia formulada por Odyla del Carmen Salas Arcos y  otros, (fls. 159 a 170), fue apelada por las partes del proceso (fl.  171 vuelto y 172).  

El  Tribunal al conocer de la alzada, con fundamento en lo señalado  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, declaró en auto de 7 de julio de 2014, la  nulidad de «las  actuaciones procesales posteriores al auto calendado a seis (6) de  junio de dos mil siete (2007), inclusive éste último,  el cual deberá volver a proferirse atendiendo las precisas  indicaciones que sobre el tema de emplazamientos establecen el  artículo 318 y numeral 7º del artículo 407 del C.  de P. C. Las pruebas practicadas conservarán la validez con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del C. de P. C»,  lo anterior con sustento en que el emplazamiento hecho a los  herederos indeterminados de la señora Giraldo de Cardona y de  Luciano Salas Martínez no reunía los requisitos  trazados por la ley procesal civil, «ya  que si bien la legislación exige que el emplazamiento se  llevara en un medio de amplia circulación nacional, el Juzgado  Tercero Civil Municipal (sic) nombró uno de circulación  local y el otro de a nivel nacional, y según los documentos  que reposan en el plenario el emplazamiento se realizó en el  Diario del Sur»,  a lo que agregó, que «si  bien es cierto que la pluricitada codificación establece que  quien se encuentra legitimado para alegar esta clase de nulidad  procesal es la persona afectada –en este caso las personas  indeterminadas-; que es de carácter saneable, y además,  que el Juez únicamente puede declarar de oficio aquellas  insaneables, debiendo colocar en conocimiento del afectado las que no  lo son; no lo es menos que en el sub lite es imposible el saneamiento  de la falencia advertida, toda vez que tales sujetos son  indeterminados y sería imposible ubicarlos, razón por  la que actualmente son asistidos por Curador Ad-Litem, lo cual  posibilita en sentir del despacho, la declaración oficiosa de  la nulidad»  (fls. 172 vuelto  a 177).  

Frente a la  anterior decisión no se interpuso ningún recurso.  

3.   De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la  pretensión formulada por  la señora Odyla  del Carmen Salas Arcos  no puede triunfar, toda  vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

En  este sentido, se destaca que el 10 de agosto de 2015 (fl. 73 vuelto),  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los  funcionarios querellados, cuando  es indubitable que desde el 7 de julio de 2014, esa Corporación  definió la segunda instancia del asunto impulsado por la  accionante (fls. 172 vuelto a 177), esto  es, que transcurrieron más de trece (13) meses desde el  momento en que se estima consolidada la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales ahora reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida  petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo  ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-, lo  consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En relación  con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para  presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 00188, se subraya, reiterada entre muchas otras en STC,  3 oct. 2007, rad. 01230; STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015, STC7464-2015 y STC12238-2015,  10 sep. rad 00465-01).  

La Corte ha  reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no  podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con  un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las  situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan  establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las  señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de  las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional»  (CSJ STC 14 sep.  2007, rad. 01316, reiterada en STC, 5 sep. 2014, rad. 01921 y,  STC9179-2015, 16 jul.  rad. 01437-00, entre  otras muchas).  

4.          Por otra parte, y sólo para ahondar en razones que signan el  fracaso del resguardo suplicado, encuentra la Sala  que la acción invocada también deviene improcedente en  virtud de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la  reclamante disponía de otras herramientas eficaces para hacer  valer los derechos fundamentales invocados en su demanda.  

Para  ello basta decir, que la apoderada judicial no   interpuso medio impugnativo alguno a fin de rebatir la  providencia cuestionada de 7 de julio de 2014  proferida por el magistrado criticado,  que ahora por esta vía extraordinaria reprocha, no  obstante que contra la misma era viable interponer el recurso de  súplica (norma 363 del Código de Procedimiento Civil),  desidia que mal puede remediar ahora la accionante a través de  esta excepcionalísima senda, motivo por el que conforme al  postulado indicado el amparo suplicado se torna igualmente   improcedente, de acuerdo al numeral  1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Recuérdese  que la salvaguardia tutelar procede sólo si no existe algún  mecanismo ordinario de resguardo judicial y no puede ser utilizado a  efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el  ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni  para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en  oportunidad toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta  Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos la vía judicial de  protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie  le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si  gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo  demás, es palmario que la tutela no es una acción que  se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.  

En  lo concerniente a la citada exigencia, la  Corte, al pronunciarse sobre un asunto guarda simetría con el  abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC7544-2014, 12 jun. 2014,  rad. 01164-00, reiterada en STC10801-2015, 13 ag. rad. 01715-00, que  

«Hubo  incuria de las reclamantes en relación con el proveído  anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la súplica  frente a tal resolución, con todo y que procedía en los  términos del artículo 363 del estatuto de los ritos, en  concordancia con el 351-5 ejúsdem.  

Las  convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto  del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora  traen a colación, que no hicieron. De otra parte, la  integridad de la función jurisdiccional resultaría  gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera  suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema  jurídico pone al alcance de quienes persiguen la definición  de un caso en el escenario jurídico».  

5.   Finalmente la Corte recuerda a la apoderada de la solicitante, que  la Ley 1395 de 2010 en su artículo 44, derogó la parte  final del inciso primero del canon 386 del Código de  Procedimiento Civil, que  consagraba la consulta de las sentencias «que  decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien  estuvo representado por curador ad litem»,  razón  por la cual, como la sentencia en el proceso de pertenencia fue  proferida el 13 de marzo de 2014, esto es, años después  de la entrada en vigencia la norma que derogó el grado  jurisdiccional de consulta, resulta incontestable que no tiene piso  jurídico lo alegado por la actora en cuanto a que, «al  omitir el trámite del grado Jurisdiccional de Consulta al  Superior, se vulneraron todos los derechos constitucionales y  fundamentales al debido proceso»; «se pretermitió  íntegramente la respectiva instancia»; «Considero  que inclusive la decisión proferida por la Segunda Instancia  está afectada de nulidad; por la omisión de la  Consulta».  

6.  Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión  que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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