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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11778-2015
Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00263-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 23 de abril, con el fin de que se le certificara en los formatos estipulados en la ley, el tiempo laborado para solicitar la indemnización sustitutiva de pensión por vejez.
En consecuencia solicita, que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, «[l]e expidan los formatos solicitados desde el 23 de abril de este año» (fl. 3 reverso, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha citada radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social solicitud en aras de que «se le expidieran los FORMATOS ESTIPULADOS ENN LA LEY DE [SU] TIEMPO LABORADO PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSIÓN POR VEJEZ»; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta, situación que vulnera la prerrogativa fundamental invocada (fl. 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, aunque de manera extemporánea, solicitó denegar el amparo suplicado, toda vez que a la petición radicada por el actor «se le dio respuesta el día 19 de Mayo de 2015 con radicado de salida 201544000860281 y así mismo le fue enviada dicha contestación a la dirección Calle 47 # 57A – 15 en la ciudad de Medellín – Antioquia con numero de guía de envío YG084593844C0 de la empresa 4-72» (fl. 16, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras considerar que
«ante la ausencia de prueba de la respuesta requerida, habrá de conceder la tutela del derecho de petición mas no la protección de los derechos a la vida y seguridad social, porque no existe medio de convicción que permita inferir que el accionado está vulnerando o amenazando tales derechos, máxime si se tiene en consideración que no existe certeza de que el accionante sea acreedor de indemnización sustitutiva de pensión cuyo reconocimiento debe reclamar directamente a la entidad de seguridad social que reemplazó a CAJANAL y/o promoviendo demanda judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Concluyese de lo dicho, que se concederá la tutela sólo del derecho de petición para lo cual se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia de respuesta eficaz, clara y de fondo a la petición elevada por el accionante, el día 23 de abril de 2015, -sea positiva o negativamente- a lo solicitado, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud“ y que en este caso preciso consistió en la solicitud de certificar tiempo de servicio consignado en los formatos legales así como aportes realizados a CAJANAL por el señor García Jiménez entre los años 1963 y 1975, para efectos de reconocimiento de indemnización sustitutiva» (fls. 11 a 14, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó el anterior fallo, reiterando similares argumentos expuestos en la contestación al escrito de tutela, a más de manifestar que al señor García Jiménez «se le envió respuesta parcial al derecho de petición y se le inform[ó] que los puntos sin resolver se remit[ieron] a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad con la competencia y conocimiento adecuado para resolver de fondo [la] solicitud».
Agregó que «una vez se conoció de la devolución de la correspondencia, se intentó la comunicación vía telefónica con el peticionario al numero de celular 312-8201738, aportado en el derecho de petición, junto con la dirección, pero no fue posible» (fls. 24 a 29, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el actor es que el Ministerio de Salud y Proteccion Social le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante sus dependencias el 23 de abril de 2015, en la que solicitó «CERTIFICACIÓN EN LOS FORMATOS estipulados por la Ley, de [su] tiempo laborado con el MINISTERIO DE SALUD con MALARIA y [sus] aportes fueron a CAJANAL, desde 1963 hasta 1975» (fl. 2, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Cartera ministerial accionada mediante oficio No. 201544000860281 calendado el 19 de mayo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el señor García Jiménez, al informarle que
«En respuesta a su solicitud recibida en esta Subdirección con el radicado de la referencia, remito los originales de las siguientes certificaciones laborales relacionadas con su vinculación en calidad de servidor público del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria “SEM“ del Ministerio de Salud.
(…)
El formato 3B contiene las mismas variables de lo publicado en la pagina web del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, solo que la información se presenta en forma horizontal.
Las certificaciones se expiden teniendo como base los documentos que reposan en su Historia Laboral y nóminas del Archivo General del Ministerio, de igual manera los nombres y apellidos registrados en las certificaciones tiene como base la Historia Laboral» (fl. 18, cdno. 1).
5. Así las cosas, se advierte que no sólo la entidad accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue enviada el 22 de mayo de 2015 a la dirección indicada en su momento por el peticionario, esto es, la «Calle 47 No. 52A – 15» en la ciudad de Medellín, siendo cosa distinta que no existiera la dirección por él mismo suministrada, ni que pudiese ser contactado vía telefónica para dicho efecto, tal y como dejó constancia la empresa de correo “472” (fl. 21 reverso, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento efectivo de la respuesta.
6. En consecuencia, como en el informe presentado por la Cartera ministerial citada el mismo día en que se profirió el fallo constitucional de instancia, se había allegado copia de la respuesta aquí reclamada, deberá revocarse lo resuelto por estar demostrado que no existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR la protección al derecho de petición reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”