STC 11778 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11778-2015  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2015-00263-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por  la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó  el pasado 23 de abril, con el fin de que se le certificara en los  formatos estipulados en la ley, el tiempo laborado para solicitar la  indemnización sustitutiva de pensión por vejez.  

En  consecuencia solicita, que se ordene al Ministerio de Salud y  Protección Social, «[l]e  expidan los formatos solicitados desde el 23 de abril de este año»  (fl. 3 reverso, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que en la  fecha citada  radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social  solicitud en aras de que «se  le expidieran los FORMATOS ESTIPULADOS ENN LA LEY DE [SU]  TIEMPO LABORADO PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE  PENSIÓN POR VEJEZ»;  no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una  respuesta, situación que vulnera la prerrogativa fundamental  invocada (fl. 3, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección  Social, aunque de manera extemporánea,  solicitó denegar el amparo suplicado, toda vez que a la  petición radicada por el actor «se  le dio respuesta el día 19 de Mayo de 2015 con radicado de  salida 201544000860281 y así mismo le fue enviada dicha  contestación a la dirección Calle 47 # 57A – 15 en la  ciudad de Medellín – Antioquia con numero de guía  de envío YG084593844C0 de la empresa 4-72»  (fl.  16, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia concedió la  protección rogada, tras considerar que  

«ante  la ausencia de prueba de la respuesta requerida, habrá de  conceder la tutela del derecho de petición mas no la  protección de los derechos a la vida y seguridad social,  porque no existe medio de convicción que permita inferir que  el accionado está vulnerando o amenazando tales derechos,  máxime si se tiene en consideración que no existe  certeza de que el accionante sea acreedor de indemnización  sustitutiva de pensión cuyo reconocimiento debe reclamar  directamente a la entidad de seguridad social que reemplazó a  CAJANAL y/o promoviendo demanda judicial ante la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Concluyese  de lo dicho, que se concederá la tutela sólo del  derecho de petición para lo cual se ordenará al  Ministerio de Salud y Protección Social, que en el termino de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  ésta providencia de respuesta eficaz, clara y de fondo a la  petición elevada por el accionante, el día 23 de abril  de 2015, -sea positiva o negativamente- a lo solicitado, “o por  lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos  o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente  a  quien presentó la solicitud“  y que en este caso preciso consistió en la solicitud de  certificar tiempo de servicio consignado en los formatos legales así  como aportes realizados a CAJANAL por el señor García  Jiménez entre los años 1963 y 1975, para efectos de  reconocimiento de indemnización sustitutiva»  (fls. 11 a 14, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionada impugnó el anterior fallo, reiterando  similares argumentos expuestos en la contestación al escrito  de tutela,  a más  de manifestar que al señor García Jiménez «se  le envió respuesta parcial al derecho de petición y se  le inform[ó]  que los puntos sin resolver se remit[ieron]  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  entidad con la competencia y conocimiento adecuado para resolver de  fondo [la]  solicitud».  

Agregó  que «una  vez se conoció de la devolución de la correspondencia,  se intentó la comunicación vía telefónica  con el peticionario al numero de celular 312-8201738,  aportado  en el derecho de petición, junto con la dirección, pero  no fue posible»  (fls.  24 a 29, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el actor es que el Ministerio de Salud  y Proteccion Social le dé una respuesta de fondo a la petición  que elevó ante sus dependencias el 23 de abril de 2015, en la  que solicitó  «CERTIFICACIÓN  EN LOS FORMATOS  estipulados por la Ley, de [su]  tiempo laborado con el MINISTERIO DE SALUD con MALARIA  y [sus]  aportes fueron a CAJANAL,  desde 1963 hasta 1975»  (fl.  2, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que la  Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Cartera  ministerial accionada mediante oficio No. 201544000860281  calendado  el 19 de mayo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo  invocado por el señor García Jiménez, al  informarle que  

«En  respuesta a su solicitud recibida en esta Subdirección con el  radicado de la referencia, remito los originales de las siguientes  certificaciones laborales relacionadas con su vinculación en  calidad de servidor público del Servicio nacional de  Erradicación de la Malaria “SEM“ del Ministerio de  Salud.  

(…)  

El formato 3B  contiene las mismas variables de lo publicado en la pagina web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, solo que la  información se presenta en forma horizontal.  

Las  certificaciones se expiden teniendo como base los documentos que  reposan en su Historia Laboral y nóminas del Archivo General  del Ministerio, de igual manera los nombres y apellidos registrados  en las certificaciones tiene como base la Historia Laboral»  (fl. 18, cdno. 1).  

5.    Así las cosas, se advierte que no sólo la entidad  accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del  término legal previsto en el artículo 14 del Código  Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la  Subdirectora de Gestión de Talento Humano sí atendió  de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue enviada  el 22 de mayo de 2015 a la dirección indicada en su momento  por el peticionario, esto es, la «Calle  47 No. 52A – 15»  en la  ciudad de Medellín,  siendo cosa distinta que no existiera la dirección por él  mismo suministrada,  ni que pudiese ser contactado vía telefónica para dicho  efecto, tal  y como dejó constancia la empresa de correo “472”  (fl. 21 reverso, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento  efectivo de la respuesta.  

6.        En  consecuencia, como en el informe presentado por la Cartera  ministerial citada el mismo día en que se profirió el  fallo constitucional de instancia, se había allegado copia de  la respuesta aquí reclamada, deberá revocarse  lo resuelto por estar  demostrado que no existió vulneración  al derecho fundamental de petición del accionante.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar,  NEGAR  la  protección al derecho de petición reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

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